Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 835/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 11816/2007 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 835/2010

Núm. Cendoj: 15030330032010100898


Encabezamiento



Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00835/2010

PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0011816 /2007 y 8877/2008 (acumulado)

RECURRENTE: ENERFIN, S.A., MONTE VECINAL EN MAN COMÚN 'FARO DE ARGOZÓN'

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO

CODEMANDADO: ENERFIN ENERVENTO S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, treinta de Julio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0011816 /2007 y 8877/2008 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

ENERFIN, S.A., MONTE VECINAL EN MAN COMÚN 'FARO DE ARGOZÓN' , representado por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL , dirigido por el letrado D./Dª . . ., JOSE LOPEZ FERNANDEZ , contra ACUERDO DE FECHA 26/06/07 QUE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA NUMERO 2, EXPROPIADA POR LA D.PROV. DE LA CONSELLERIA DE INNOVACION E INDUSTRIA A BENEFICIO DE ENERFIN S.A. PARA LA OBRA: PARQUE EOLICO DE CHANBTADA. T.M. CHANTADA, EXP.691 /2004. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL EXPROPIACION DE LUGO, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada ENERFIN ENERVENTO S.A., representada por el procurador D./Dª LUIS SANCHEZ GONZALEZ, dirigido por el letrado D./Dª RAFAEL MARIA GAISSE FARIÑA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de Julio de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 6.403.789 euros.


Fundamentos


Primero.- Loa actores, por un lado la empresa Enerfín S.A., y, por otro, el monte vecinal en mano común 'Faro de Argozón', impugnan el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, de fecha 26 de junio de 2007, resolutorio del justiprecio de la finca número 2 del expediente, el espacio de monte vecinal ya dicho del que la comunidad es titular, expropiada por la Delegación Provincial de la Consellería de Innovación e Industria a beneficio de Enerfín S.A. para la obra: Parque Eólico de Chantada, situada en el término municipal de Chantada.

Segundo.- Como las pretensiones de los recurrentes significan una posición totalmente contrapuesta en cuanto a las valoraciones hechas por el Jurado de los distintos bienes y mejoras que había que valorar-en la medida en que la empresa pida una disminución del justiprecio por todos los conceptos y el monte vecinal una elevación sustancial de la cuantía de lo concedido y que se tenga en cuenta algún otro concepto indemnizatorio-cabe ofrecer una respuesta conjunta a todas las cuestiones de la manera en que pasa a exponerse, con las explicaciones que corresponda respecto a cualquier otro problema distinto.

En cuanto al recurso de Enerfín S.A, además de su desacuerdo con el resultado de las valoraciones-lo que se resolverá más adelante con ocasión del otro recurso acumulado-se plantea como concreto motivo impugnatorio una supuesta ausencia de motivación, por su mera referencia a un informe no incorporado a las actuaciones y falta de precisión en las razones que se expresan para las valoraciones, pero tal alegación ha de ser rechazada, en la medida en que en la resolución se cita detalladamente toda la normativa aplicable de la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, con especial significación del art. 26 de la citada Ley , en el que se expresa que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, a cuyos efectos la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, método que implícitamente se emplea en la resolución, aunque sea de una manera sucinta, por el hecho de partir de la base de que se trataba de suelo no urbanizable-rústico según la legislación gallega-y que se había tenido en cuenta su situación, naturaleza y destino o aprovechamiento, comparándolo, lógicamente, con otros espacios próximos de esas características, por lo que, al poder conocerse, aunque de manera somera, los elementos de juicio comparativos que apreció el Jurado para decidir, no puede estimarse esta causa de ineficacia alegada, con independencia de lo dicho también en el apartado primero de criterios de valoración respecto que no valdría aplicar el de la aptitud eólica, el de las plus-valías del proyecto (Art. 36 de la LEF ), ni el del factor de localización de los terrenos por su aptitud para ser aprovechados para la generación de energía eólica, lo que se analizará en el apartado siguiente, lo mismo que el relativo a los porcentajes de reducción asignados a los espacios afectados por las distintas servidumbres. En cuanto a esto último, los porcentajes reductores del valor del suelo establecidos para el justiprecio de las correspondientes servidumbres-del 95% del valor del suelo, salvo para la de vuelo, determinada en el 80%-se acomodan a la realidad e intensidad de las limitaciones del dominio de que se trata, por lo que procede mantenerlos, con rechazo de las pretensiones de esta actora encaminadas a su rebaja.

Tercero.- Por su parte, el Monte Vecinal basa su motivación impugnatoria en los argumentos que pasan a analizarse. Empieza por decir,- reconociendo que la doctrina de la Sala es contraria a que su representación mantiene- que existe error en la valoración del suelo, pues no se trata de suelo rústico de protección de espacios naturales, sino suelo rústico de protección de infraestructuras por recalificación del proyecto sectorial, con prohibición de usos agrarios, ganaderos y forestales, pero con terrenos con aptitud propia para la utilización energética del viento, sin cuyas cualidad no hay posibilidades de establecer parques eólicos o de obtener las correspondientes autorizaciones para explotarlos, al ser esencialmente necesario para ello disponer del recurso natural del viento, criticándose que las beneficiarias impongan normalmente contratos de adhesión en función del negocio instalable, ya que el método que habría de seguirse sería el del artículo 22,1º,a) de la Ley del Suelo actual, la 8/2007 , conforme al cual, y según un estudio de la Universidad de Santiago que también presenta, correspondería un precio base del suelo muy superior al concedido. A esto a de decirse que la clasificación actual del suelo que pudiera corresponder por la aprobación del plan sectorial relacionado con la energía eólica es, en este caso, totalmente irrelevante para cualquier consideración acerca del aprovechamiento del monte, pues precisamente por una anterior sentencia de esta Sala, dictada en el recurso 7952-03 y otro acumulado, se declaró la compatibilidad del uso del monte vecinal con la instalación y utilización del parque eólico de que se trata, con lo cual quedan en armonía tanto el uso normal del monte por su titular como el funcionamiento energético del parque. En cuanto a la invocación de la existencia del recurso natural del viento como principio inspirador y justificativo de un justiprecio superior-el llamado factor de localización- es conocida la doctrina de la Sala que lo rechaza de manera reiterada y constante en numerosas sentencias que versan sobre esta cuestión, tal como se sintetizan en la última sentencia sobre ello dictada en el recurso 7095/07 , de la que pueden extraerse como más importantes conclusiones las siguientes: la Sala muestra su desacuerdo con la tesis de que la aptitud física de una finca para su explotación eólica no autoriza un método valorativo distinto al contemplado en el art. 26 para el suelo no urbanizable: ha de entenderse, en una primera aproximación, que el viento que recibe una finca no tiene, a efectos expropiatorios, un contenido patrimonial de cuya privación deba quedar indemne el expropiado, ya que no es algo de lo que se pueda disponer, comprar, o vender, ya que no puede confundirse que una finca, dado el viento que recibe (que al igual que el aire que existe en la misma o el sol que recibe no forma parte del dominio privado), pueda ser destinada de modo primordial o incluso único a la producción de energía eólica, con el hecho de que esa aptitud para la que está especialmente dotada dependa de un elementos físico, el viento, cuya naturaleza demonial , no susceptible de apropiación privada, le impide ser entendida como un elemento patrimonial privado de cuya coactiva exacción se deba resarcir mediante el instituto del justiprecio, ya que, para sostener que el viento forma parte de los elementos expropiables, ello supondría extender el derecho de propiedad más allá de lo que autorizan los artículos 33 y 128 de la C.E . :como señala la STS de 30 de enero de 2007 (Recurso de casación nº 3370/2004 ), 'no es difícil concluir, sin embargo, que los vientos-si es que pudieran calificárseles de cosas-entran dentro de la categoría de la categoría de las res communis omnium, las cosas que son comunes a todos los hombres e inapropiables por naturaleza, de modo que, en principio, nadie puede reivindicar para si su uso exclusivo, ya que es propio de aquella categoría que las 'cosas' que en ella se comprendan tengan, por sus mismas características , la condición simultánea de de res extra comercium, esto es, sustraídas al tráfico mercantil', por lo que, en palabras del T.S., los titulares dominicales de tales terrenos no tienen, pues, un derecho preexistente e incondicionado a la instalación de aquella modalidad de autogeneradores para producción de energía eléctrica : por otro lado, de la regulación de la normativa eólica gallega resulta, a juicio de la Sala, que la supuesta aptitud de un terreno para generar energía eléctrica por el viento, es un concepto abstracto que carece por si mismo de virtualidad como elemento a tener en cuenta a la hora de fijar el justiprecio de una finca : asimismo la Sala entiende que existe una estrecha relación entre la obra que motiva la expropiación y la aptitud del terreno para generar energía eléctrica por medio del viento, de tal modo que sin la existencia de la obra que motiva la expropiación, un terreno nunca adquiriría la facultad de poder ser apto para generar energía eléctrica, obra que, a su vez, se encuentra sujeta a múltiples requisitos y condicionamientos exigidos por la normativa gallega antes citada, por lo que, en consecuencia, nos encontramos ante una expectativa, ante una plusvalía que se genera con motivo de la obra que da lugar al procedimiento expropiatorio y que depende de que aquella se lleve a cabo y se realice conforme a lo autorizado previamente por la Administración (Artículo 14 del Decreto 302/2001 ), añadiendo la jurisprudencia de la Sala 3ª del T. S. que el art. 36 de la LEF prohíbe tener en cuenta para la fijación del justiprecio 'los aumentos de valor lo mismo que el demérito que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que den lugar a la expropiación' (STS de 11 de noviembre de 1987 ), en cuanto 'las plusvalías o minusvalías dependientes del proyecto de obras legitimador de la expropiación no pueden tenerse en cuenta para valorar los terrenos en las expropiaciones ordinarias' (STS de 9 de julio de 1994 y 23 de mayo de 1995 entre otras muchas), por lo que, en definitiva, si se tiene en cuenta para fijar el importe del justiprecio la aptitud del terreno expropiado para generar energía eléctrica, se está atribuyendo a la finca expropiada un valor puramente especulativo, al indemnizarse unas posibilidades que,, tal como se ha mostrado recogiendo la legislación aplicable, son extrañas al terreno que se encuentra en la finca expropiada.

Cuarto.- Cuestión distinta es el valor que ha de merecer el suelo expropiado con arreglo a su condición de suelo no urbanizable, es decir, en atención a los rendimientos y usos que le son propios de acuerdo con dicha condición, ya que también está en discusión el valor del suelo de que se trata en consideración a su carácter de suelo rústico. Respecto a este problema, han de rechazarse tanto el informe pericial de parte presentado por Enerfín como aquellas otras invocadas por la comunidad de montes, entre las que se encuentra el estudio universitario al que ya se ha hecho referencia, pues, o bien se basan en criterios no estrictamente legales o bien quieren introducir elementos valorativos contrarios a la doctrina mantenida por la Sala, tales como la aptitud de los terrenos para la generación eólica, etc.

En este sentido, no cabe duda alguna que el método principal de valoración para un suelo no urbanizable como éste, es el comparación a partir de valores de fincas análogas del art- 26 de la Ley 6/98, del Suelo y Valoraciones, que era la que regía-y no la actual de 2007-cuando se inició el expediente de justiprecio, y al que hay que atenerse a la hora de llevarla a cabo. En cuanto a esto, se dispuso en las actuaciones de un completo informe pericial judicial, prestado imparcial y contradictoriamente en juicio por el ingeniero técnico forestal D. Clemente . En éste, se declara como antecedente que todo el monte vecinal es suelo no urbanizable y se encuentra en la categoría de suelo rústico de protección de espacios naturales, al haber sido la zona del monte Faro propuesta para su inclusión el la Red Natura 2000 y declarada provisionalmente espacio natural en régimen de protección general por Orden de 7 de junio 2001. Se describen a continuación las zonas de afección en cuanto a ocupación en pleno dominio para la colocación de las zapatas y a las servidumbres de paso, vuelo y ocupación temporal, así como al arbolado, siendo la fecha de valoración la de diciembre de 2003, correspondiente con la iniciación del expediente de justiprecio, a la que le eran, por tanto, aplicables las Ley de Expropiación Forzosa, la ya citada Ley 6/98 , y la Ley 9/2002, del Suelo de Galicia . De las soluciones valorativas posibles, la Sala acoge sus conclusiones respecto al método de comparación que aplica, pues el perito ha logrado localizar con toda precisión y objetividad tres transacciones-testigo referidas a tres fincas que cumplían la condición de análogas a la finca objeto de este proceso. Tales parcelas se encontraban en la misma parroquia, al lado de la pista no asfaltada que accede y atraviesa el monte desde la carretera LU-213 y a una distancia del monte inferior a 225 m., terrenos que en la actualidad se encuentran ocupados por las subestaciones del parque eólico y que habían sido adquiridos a sus propietarios por la empresa beneficiaria anterior de la que la actual trae causa, aportándose también una tabla en la que se muestran los datos de las tres citadas fincas, con expresión de sus características, superficies, régimen de uso, y aprovechamiento, identificándolas también debidamente y aportándose como acreditación de esas transacciones las correspondientes certificaciones literales del Registro de la Propiedad de Chantada en donde se refleja el precio de adquisición de tales inmuebles, del que resulta un precio unitario de 4,06 euros por m2, que es el que la Sala, a la vista de esta indudable y objetiva demostración analógica, fija como valor unitario del suelo a todos los efectos, sea para los que corresponden por expropiación en pleno dominio para la instalación de las zapatas de los aerogeneradores, sea para la aplicación de los coeficientes correctores a la baja en cuanto a servidumbres (En sustitución de los 1,20 euros por m2 concedido por el Jurado), siendo ésta la propuesta pericial que se toma como referencia y se acepta, al tener que rechazarse su propuesta alternativa tomada de la aplicación del método de estimación de rentas reales o potenciales, pues, además de tener ésta carácter puramente subsidiario-en defecto del método comparativo- se basa también en conceptos- tales como su potencial aprovechamiento eólico y las posibles rentas generadas por el parque-, que la Sala, según lo expuesto antes, no admite que puedan tenerse en cuenta a efectos de justiprecio, sin que, por último, como se explicará más adelante, pueda tener la más mínima eficacia el hecho de que la empresa, por un convenio anterior, le hubiese ofrecido una determinada renta anual para compensar a la comunidad de montes de la cesión consentida de los terrenos, que después no prosperó por la interpretación posterior que esta última hizo de la introducción por la empresa de unos autogeneradores de mayor potencia. En estos términos y según lo expuesto, la pretensión indemnizatoria de la comunidad vecinal de montes ha de ser estimada en parte, y desestimada la de la entidad beneficiaria.

Quinto.- La comunidad de montes alega a continuación un supuesto error en la valoración del Jurado por no incluir la indemnización por demérito derivada de la expropiación parcial, ya que- se dice- al estar afectada por parte de su finca por la recalificación urbanística derivada del proyecto sectorial como suelo rústico de protección de infraestructuras, resulta más limitada en cuanto a sus uso agrario y forestal por las previsiones de los artículo 37.1 y. 2 , en relación con el art. 33, todos ellos de la Ley 9/2002, de Ordenación urbanística y de protección del medio rural de Galicia, lo que debería reflejarse en una indemnización por demérito en la parte de monte que le queda, en la cuantía marcada por el informe prestado por el perito de parte. Esta pretensión ha de ser rechazada, en la medida en que esta Sala ya ha dictado sentencia declarando compatible la instalación y uso del parque eólico con la utilización del monte para todos los fines agrícolas y forestales a que se dedicaba con anterioridad, que persisten en su plenitud salvo en las zonas expropiadas en su totalidad para la colocación de los aerogeneradores, o en las afectadas por las servidumbres de paso y vuelo, ya debidamente indemnizadas con el justiprecio correspondiente, todo ello sin que conste tampoco el más mínimo quebranto económico en la zona no expropiada, que conserva indemne su utilidad como suelo rústico. Incluso el perito judicial reconoce al principio que, según las imágenes observadas, no existe una división del monte que pueda dificultar o encarecer su explotación, y la reducción de superficie que se produce tampoco afecta a los requisitos para recibir subvenciones, aunque después afirme, sin embargo, que parte del terreno no expropiado,-el que pasa de la categoría de suelo rústico de protección espacios naturales a suelo rústico de protección infraestructuras-quede afectado negativamente por este cambio si se comparan sus usos permitidos. Pero, además de que esta apreciación no puede aceptarse por lo ya expuesto, tampoco aparece acorde con la realidad de las cosas, pues si bien los usos en ambos de tipo de suelo son bastante restrictivos de manera teórica, en la práctica no afectan para nada a la utilización del monte vecinal tal como se venía haciendo desde siempre, pues persisten en su integridad los usos agrícolas y forestales, sin limitación alguna para la comunidad actora, en cuanto, fuera de ese supuesto cambio de clasificación, ya se declaró la compatibilidad del parque y de la utilización rústica del monte. Además, en el apartado 3 del fundamento quinto de la sentencia de esta Sala dictada en recurso 7092-07-a la que ya nos hemos referido, lo que cuenta sobre todo en estos casos es la consideración de este tipo de suelo como no urbanizable y que, aunque el legislador haya dispuesto que parte de suelo de esta clase merezca la categoría de suelo de protección de infraestructuras con el fin de preservar las infraestructuras existentes o de nueva creación, ello no significa limitación para la utilización normal de los terrenos próximos a los autogeneradores no afectados por las servidumbres, que pueden seguir siendo utilizados para la explotación forestal, en cuanto que son usos compatibles, por lo que las conclusiones al respecto del perito judicial no pueden ser estimadas.

En cuanto a la cuestión de la ocupación temporal, el Jurado concedió por este concepto la cantidad de 831,12 euros, cuando lo cierto es que-tal como se alega correctamente por el monte vecinal, la beneficiaria ya había aceptado en su hoja de aprecio de manera vinculante la procedencia de una suma de 1.871,82 euros, que es la que la Sala declara como debida en cuanto a esto, a falta de mayores justificaciones al respecto por parte del perito de parte y del perito judicial.

Sexto.- Queda, por último, lo relativo a las cuestiones del valor del arbolado y a las aplicaciones del premio de afección de los bienes y derechos objeto de este procedimiento. En cuanto a esto, la propuesta del perito de parte en la hoja de aprecio es totalmente insuficiente para poder ser atendida, pues se limita a formular hipótesis valorativas, según las distintas clases de árboles, sin apoyo científico o técnico que las sustente. La formulada por el perito judicial,- quien ya admite de entrada la dificultad para emitir un juicio de valor por el hecho de que el arbolado ya fue cortado hace años y no era, por tanto, posible observar su estado real en el momento de la valoración- supera ya estos defectos y llega a unas conclusiones valorativas que si pueden considerarse verdaderamente justificadas en su fundamentación y en sus resultados. A pesar lo dicho antes respecto a la imposibilidad de ver su estado real, el técnico dice que esto era perfectamente subsanable por la realización de un trabajo de campo que permitiera la asignación de las correspondientes alturas y diámetros de los árboles de que se trata, lo que, llevado a efecto, le permitió la aplicación del programa Cubica v1.2 para obtener el volumen medio del árbol según su edad, para, con esos datos, obtener después el valor del arbolado de acuerdo con esas circunstancias y la metodología aplicada en los anejos que se acompañaron al informe, por lo que la Sala, de acuerdo con el análisis del informe conforme a las reglas de la sana crítica, fija como precio del arbolado objeto de expropiación la suma de 41.807,09 euros, a la que hay que añadir el 5% de la misma en concepto de premio de afección (En sustitución de lo concedido por el Jurado en los distintos apartados de especies de arbolado por valor de 1875,12 euros, 980,56 euros, 4129,20 euros, 856,80 euros, 7811,67 euros, 7816,08 euros, 5075,66 euros, y 3907,71 euros, respectivamente). Por otro lado, el precio de afección está atribuido correctamente en la resolución recurrida, pues se asigna al justiprecio de la superficie objeto de privación del derecho de propiedad para la instalación de las zapatas de los aerogeneradores, y a las servidumbres de plataformas, viales y zanjas, en cuanto estas últimas, por significar una afección del 95% del derecho de propiedad, se equipara al mismo a estos efectos, mientras que no se concede por la servidumbre de vuelo ni a la ocupación temporal, pues el porcentaje de afección del vuelo es tan solo del 80% y la ocupación temporal, por propia definición, no genera premio de afección. Como remate de todas las cuestiones en conflicto, hay que añadir que se invoca al final, también como causa de nulidad, el supuesto quebrantamiento del principio de los actos propios por parte de la empresa beneficiaria, en cuantoque habría quedado vinculada por la oferta realizada a la comunidad recurrente para valorar la afección de los terrenos a un precio unitario de 14,euros/m2, pero esta pretensión es claramente rechazable, pues su tratamiento sería, en todo caso, el de una simple propuesta de conveniencia u oportunidad, que, por las razones que fuese, no se llevó a término por la desarmonía surgida entre las partes y no produjo, por tanto, los efectos económicos inicialmente pretendidos, por lo que, en definitiva, al haber optado legalmente la beneficiaria por la expropiación, el justiprecio ajustado a derecho es, tal como ya se expresó, es el determinado conforme al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, que es al que se ha atenido la Sala al pronunciarse sobre el valor del suelo, en lo que el recurso ha sido estimado en parte.

Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado por Enerfín Enervento S.A., y se estima parcialmente el interpuesto por la comunidad de montes den mano común del Faro de Argozón.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo


Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Enerfín Enervento S.A. contra el Acuerdo de fecha 26/6/07 que fija el justiprecio de la finca num. 2 expropiada por la D. Prov de la Consellería de Innovación e Industria a beneficio de Enerfin S.A. para la obra: Parque Eólico de Chantada'. T.m. Chantada. Expte. 691/2004; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO, y, por el contrario, estimamos en parte el interpuesto contra ese mismo Acuerdo por el monte vecinal en mano común del Faro de Argozón, de Chantada, y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de:

1º- Fijar unitariamente en 4,06 euros el justiprecio del suelo expropiado, del que se partirá también para la determinación de lo que ha de corresponder por las servidumbres de plataformas, de viales, de zanjas, y de vuelo, de acuerdo con los coeficientes correctores establecidos por el Acuerdo, del 95% del precio del suelo en los tres primeros casos, y del 80% en el último (En sustitución del fijado por el Jurado en 1,20 euros por m2), con el incremento del 5% en concepto de premio de afección en cuanto al suelo expropiado y a los tres primeros casos de las servidumbres ya dichas, y no a la cuarta de servidumbre de vuelo.

2º- Fijar en la suma de 1871,82 euros el justiprecio en concepto de ocupación temporal, y

3º.- Fijar en la suma de 41.807,09 euros el justiprecio del total del arbolado expropiado, más el 5% de esta cantidad en concepto de premio de afección (En sustitución de lo concedido por el Jurado según lo ya dicho).

Todas las cantidades se incrementarán con los intereses legales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del justiprecio, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta de Julio de dos mil diez.


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