Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 835/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 179/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 835/2013

Núm. Cendoj: 28079330102013100774


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2012/0010652

Recurso de Apelación 179/2013

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D. Luis

NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 - NUM001 C.P.:28032 Madrid (Madrid)

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

D. Luis

NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 - NUM001 C.P.:28032 Madrid (Madrid)

SENTENCIA Nº 835/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2013.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los recursos de apelación que con el número 179/13ante la misma penden de resolución y que han sido interpuestos por el Ayuntamiento De Rivas-Vaciamadrid, representado y asistido por el Letrado don Pedro Joaquín Maldonado Canito;y que ha sido interpuestos por don Luis , actuando en su propio nombre y derecho en su calidad de funcionario de carrera, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 252/12, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis , contra el acuerdo del 14 de julio de 2011, del Pleno del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, por el que se suprimía el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Mantenimiento, modificando la relación de puestos de trabajo y creándose un puesto en el área de Ciudad Sostenible, de arquitecto técnico, subgrupo A-2, complemento de destino 21, escala administración especial, complemento específico 1110,42 euros, con la finalidad de adscribir al recurrente a su desempeño.

Han sido parte apelada el Ayuntamiento De Rivas-Vaciamadrid, representado y asistido por el Letrado don Pedro Joaquín Maldonado Canito, así como don Luis , actuando en su propio nombre y derecho en su calidad de funcionario de carrera .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de octubre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 252/12, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis declaro la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, quedando firme el acuerdo del 14 de julio de 2011 del Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, por el que se suprimía el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Mantenimiento; y declarándose nulo el acuerdo creando un puesto en el área de Ciudad Sostenible, de arquitecto técnico, subgrupo A-2, complemento de destino 21, escala administración especial, complemento específico 1110,42€, para adscribirlo al demandante; por lo que este segundo acuerdo quedará sin efecto, pudiendo optar el Ayuntamiento por mantener la decisión de crear un puesto para adscribir al demandante, que tendrá que ser de nivel 23 o superior; o por ofrecer al demandante en el puesto de trabajo que se halle, y de forma indefinida hasta que pueda optar a un puesto de trabajo de este nivel en concurso de traslado, unas condiciones de trabajo equivalentes, tanto desde el punto de vista retributivo, como desde el punto de vista de las tareas, que deberán ser de mayor responsabilidad y complejidad, que las que son propias de los puestos de trabajo de arquitecto técnico o aparejador municipal de nivel 21, que ya existen en el ayuntamiento; sin hacer condena en costas'.

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, el Ayuntamiento De Rivas-Vaciamadrid, y don Luis , interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, que, tras ser admitidos a trámite se sustanciaron por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se han opuesto a la apelación, respectivamente, el Ayuntamiento De Rivas-Vaciamadrid, representado y asistido por el Letrado don Pedro Joaquín Maldonado Canito, y don Luis actuando en su propio nombre y derecho en su calidad de funcionario de carrera .

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 252/12, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis , contra el acuerdo del 14 de julio de 2011 del Pleno del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, por el que se suprimía el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Mantenimiento, modificando la relación de puestos de trabajo y por el que también se creaba un puesto en el área de Ciudad Sostenible, de arquitecto técnico, subgrupo A-2, complemento de destino 21, escala administración especial, complemento específico 1.110,42 euros, con la finalidad de adscribir al recurrente a su desempeño.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid solicitando se admita el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia por estimar que la misma no es conforme a derecho y que se confirme la resolución administrativa recurrida, y, ello, en atención a los argumentos que expresa en su escrito de apelación.

Por su parte, don Luis , recurrente en la instancia, también ha interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia y solicita que se revoque la misma y se dicte otra por la que se declare que la resolución administrativa recurrida es contraria al derecho, y, ello, en atención a las alegaciones que formula en su escrito de apelación y al no conformarse con la estimación parcial del recurso por él interpuesto.

Ambas partes han presentado escritos de impugnación de los respectivos recursos de apelación interpuestos.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento demandado alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en incongruencia habida cuenta de que entra a resolver cuestiones que no han sido planteadas por el actor. En concreto, se dice que la sentencia de instancia incurre en congruencia extra petitum dado que el objeto del proceso sobre el que recae el recurso resulta definido por el propio recurrente en su escrito de demanda en el que expresa que el acto recurrido es el acuerdo del 14 de julio de 2011 del Pleno del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, por el que se acuerda 'suprimir el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Mantenimiento, subgrupo A-1, complemento de destino 25, tipo singularizado, forma de provisión: concurso, régimen funcionario. Escala administración General/administración especial, complemento específico 1.449,83, complemento específico 2.461,89';afirma el Ayuntamiento demandado que dicha resolución ha sido declarada conforme a derecho por la sentencia apelada la cual se extiende a resolver otra cuestión que no ha sido planteada cuál es el contenido del apartado 5º del citado acuerdo del 14 de julio de 2011, del Pleno del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, relativo a la creación de un puesto de trabajo en el área de Ciudad Sostenible, de Arquitecto Técnico, subgrupo A-2, complemento de destino 21, escala administración especial, complemento específico 1.110,42 euros; y continúa diciendo el Ayuntamiento demandado que, de esta forma, la sentencia de instancia se adentra en el enjuiciamiento del decreto de 5 de septiembre de 2011, dictado a consecuencia de aquella decisión de 14 de julio de 2011, y de la que conoce el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado 881/2011; afirma que el acto recurrido, e identificado como tal por el actor, es conforme a derecho dado que la propia sentencia reconoce que hubo negociación colectiva previa a la modificación de la relación de puestos de trabajo y que se trata de una decisión adoptada por el alcalde presidente del citado Ayuntamiento en virtud de lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y en el Real Decreto 2568/1986, 28 noviembre, y en virtud de la potestad de autoorganización que le confiere la Ley de Bases de régimen local.

TERCERO.- Debemos comenzar el análisis de los motivos de revocación de la sentencia alegados por las partes, por la denunciada incongruencia en la que se estima incurre la sentencia.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero , 269/2006, de 11 de septiembre , 278/2006, de 25 de septiembre , con cita de la 264/2005, de 24 de octubre , han resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución ), en los términos siguientes:

'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.

La sentencia del Tribunal Constitucional 269/2006, de 11 de septiembre , aclara:

'Para que la incongruencia tenga relevancia constitucional este Tribunal viene exigiendo ciertos requisitos:

a) Que la cuestión fundamental no resuelta fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, STC 52/2005, de 14 de marzo , FJ 2).

b) Que la falta de respuesta se produzca, no ante cualquier cuestión, sino, en rigor, ante una pretensión, ante una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi pues 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre', como recordábamos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo (FJ 2), con cita de las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero (FJ 3). Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante 'ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión. En segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante ex art. 24.1 CE a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma, y en ellos puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aportadas, cabiendo una respuesta global o genérica a todas ellas aunque se omita una consideración singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 193/2005, de 18 de julio , FJ 3).

c) Que se produzca una falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta, como decíamos en la STC 52/2005, de 14 de marzo , 'no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)''.

Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, la Sala estima que, efectivamente, la sentencia dictada en instancia no solamente ha resuelto la cuestión plateada por el actor sino que ha venido a resolver otra que no ha sido planteada al intentar dar una concreta respuesta más allá de lo por el actor solicitado y pretendido. Debemos de tener en cuenta que el actor, tanto en su demanda como en su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, identifica el acto recurrido por la cita del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 14 de julio de 2011, pero referida a la supresión del puesto de trabajo de Jefe de Servicios de Mantenimiento, puesto de trabajo en aquel momento por él ocupado. En su escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor aporta copia del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 14 de julio de 2011, si bien señala que interpone el recurso, en concreto, respecto al punto 2 del citado acuerdo por el que se aprueba la supresión del citado puesto de trabajo de Jefe de Servicios de Mantenimiento. Ciertamente el acuerdo de la corporación demandada de 14 de julio de 2011 no solamente contiene la decisión de suprimir el mencionado puesto de trabajo sino que también contiene otras decisiones, entre ellas, la relativa a la creación de otros puestos de trabajo, y, entre ellos y en concreto la creación de un puesto en el Área de Ciudad Sostenible de Arquitecto Técnico, puesto de trabajo al cual sería adscrito provisionalmente más tarde el actor. Sin embargo, no existe dato alguno del cual podamos derivar y colegir que mediante el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y del escrito de demanda, la pretensión por el actor esgrimida en el recurso contencioso administrativo haya sido dirigida a obtener la declaración de nulidad de la creación del mencionado puesto de trabajo en el Área de Ciudad Sostenible de Arquitecto Técnico, y ello a pesar de que tal decisión hubiera dado lugar al decreto de 5 septiembre 2011, por el que cese cesó al actor en el puesto de trabajo del Jefe de Servicio de Mantenimiento y se le adscribió provisionalmente al puesto de trabajo en el Área de Ciudad Sostenible de Arquitecto Técnico, acto también recurrido por el actor y que ha dado lugar al Procedimiento Abreviado 881/2011, del que conoce el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid. Así, resulta que en él suplico de demanda el actor solicita que se dicte sentencia 'que declare la resolución dictada contraria a derecho'; y, en el encabezamiento del citado escrito de demanda el actor dice que deduce demanda contra ' el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid con fecha 14 de julio de 2011, en concreto respecto al punto 2 del orden que acordó: 1.- aprobación de la modificación de la relación de puestos de trabajo 2.- suprimir el puesto de trabajo de Jefe de Sección de Mantenimiento '

La sentencia de instancia al estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Luis , declaró la nulidad parcial del acuerdo del 14 de julio de 2011, del Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, y declaró la firmeza de tal acto respecto a la supresión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Mantenimiento, y declaró la nulidad del acuerdo respecto a la creación del puesto en el Área de Ciudad Sostenible, de Arquitecto Técnico, acto que no podemos estimar haya sido impugnado por el actor dado que su pretensión, a tenor del suplico de su demanda en relación con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo no iba dirigido a obtener la nulidad de la creación del citado puesto de trabajo.

Como se pone de manifiesto por la Administración demandada, la sentencia de instancia razona que en relación a la supresión del citado puesto de trabajo, el acuerdo del 14 de julio de 2011 fue adoptado después de haberse realizado un proceso de negociación previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 37.2 de la Ley 7/2007, de 12 abril, del Estatuto Básico del Empleado Público . En el tercero de los fundamentos del derecho de la sentencia se expresa que consta motivada la razón por la cual la autoridad municipal ha decidido amortizar el puesto de trabajo que desempeñaba el demandante, estando claro el motivo representado por qué dejaba de existir la concejalía de mantenimiento como órganos separados del ayuntamiento, considerándose más eficiente que el servicio se prestará directamente bajo la jefatura de la delegación de urbanismo; también se expresa que como decisión discrecional requiere que los fundamentos fácticos sean reales y que no incurra en desviación de poder. También se expresa en el segundo de sus fundamentos de derecho que el Ayuntamiento acredita haber convocado al órgano legitimado para negociar, la junta de personal, la cual ha manifestado su negativa a negociar.

Efectivamente, como se pone de manifiesto por el Ayuntamiento demandado, dicha declaración que se contiene en la parte dispositiva de la sentencia apelada, esto es, la declaración de firmeza del acto de supresión del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Mantenimiento, cuya conformidad a derecho aparece razonada en el cuerpo de la sentencia apelada. Por ello, no procede entrar a analizar la cuestión relativa a la creación del puesto en el área de Ciudad Sostenible, de Arquitecto Técnico, contenido del acto recurrido pero cuya nulidad no ha sido interesada por el actor ni con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo ni tampoco mediante el documento rector del proceso representado por el escrito de demanda.

CUARTO. - Insiste el recurrente en su recurso de apelación expresando su disconformidad con lo resuelto en la instancia y reiterando su disconformidad con la tesis que en la misma se sostiene respecto al cumplimiento del trámite de negociación con los sindicatos, expresando que si bien en el expediente administrativo se constata que la Administración convocó a reunión conjunta al comité de empresa, junta de personal y comisión paritaria (folio 23), sostiene que el órgano de representación que debió de actuar es la junta de personal, y que es dicho órgano la que ostenta la indudable legitimación para la negociación, que es el órgano de representación del personal funcionario, que la comisión paritaria no tiene facultad de negociación, y que esta negociación debió de llevarse a cabo de tal forma dado que la modificación operaba ha afectado a las condiciones de trabajo, siendo, por ello, contraria a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 7/2007 ; también se cuestiona que el acto recurrido esté motivado, habiendo vulnerado lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 .

Al respecto esta Sala debe expresar que no puede sino compartir los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia respecto a esta cuestión, sentencia en la que se recoge con precisión la relación de hechos relevantes para la resolución de la alegación planteada, expresando como hecho probado que en la reunión del Comité de empresa, junta de personal y comisión paritaria de 7 de julio de 2011, la representación del Ayuntamiento demandado propuso negociar la amortización del puesto de trabajo ocupado por el actor, propuesta respecto a la cual todos los sindicatos manifestaron su radical disconformidad y su intención de no negociar ningún aspecto de la misma, constando el acta de la reunión celebrada al folio 23 del expediente administrativo; por ello se expresa, y este Tribunal comparte dicho criterio, que el Ayuntamiento acredita haber convocado al órgano legitimado para negociar, tal y como debía de hacerlo dado que aún cuando la decisión adoptada entrara dentro de la facultad de autoorganización de la que goza la Administración, no cabe duda de que la amortización afectaba las condiciones de trabajo por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37.2 de la ley 7/2007 , más arriba citada, procedía la convocatoria de la mesa de negociación, tal y como se realizó.

Por otra parte y respecto a la motivación del acto administrativo, también consta que la decisión de amortización del puesto de trabajo estaba basada en un hecho cierto cual era que dejaba de existir la consejería de mantenimiento al considerar más eficiente que el servicio se prestar directamente bajo la jefatura de la delegación de urbanismo del citado Ayuntamiento. Por ello, también en la sentencia apelada se razona y explica porqué se estima que no es posible apreciar que la decisión adoptada pueda calificarse de arbitraria dado que está basada en hechos reales, ni tampoco que haya incurrido en desviación de poder pues a pesar de la finalidad que parece evidente de aplicar una disminución retributiva, no consta que las funciones del puesto de trabajo que ocupaba el actor y las de el puesto de trabajo que se creaba (y al cual fue posteriormente adscrito el recurrente) fueran las mismas, de tal modo que se pueda estimar plenamente acreditado que se trate de establecer una retribución inferior por el desempeño del mismo puesto de trabajo bajo otra denominación. Por ello, y en la presente cuestión que venimos analizando, procede la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no de imponer las costas al Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid habida cuenta de que el contenido de la presente sentencia es estimatorio del recursos de apelación interpuesto y no procede imponer las costas del recurso de apelación a don Luis teniendo en cuenta que se ha declarado la incongruencia extra petita en la que ha incurrido la sentencia de instancia; en consecuencia no procede imponer las costas de la apelación a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

1.- Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Pedro Joaquín Maldonado Canito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid contra la Sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 252/12;

2.- debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Luis , actuando en su propio nombre y derecho en su calidad de funcionario de carrera, contra la Sentencia de 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 252/12;

3.- debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Luis , actuando en su propio nombre y derecho en su calidad de funcionario de carrera, contra el acuerdo del 14 de julio de 2011, del Pleno del Ayuntamiento de Rivas Vaciamadrid, por el que se suprimió el puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Mantenimiento;

4.- no procede realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.


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