Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 835/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 32/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 835/2015

Núm. Cendoj: 46250330012015100789

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4684

Núm. Roj: STSJ CV 4684/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.
VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª Desamparados Iruela Jiménez.
SENTENCIA Nº: 835
En el recurso de apelación número 32/2015, interpuesto por D. Pedro contra la sentencia nº 290/14,
de 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Siete de Valencia en el
recurso contencioso-administrativo abreviado número 171/2013 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Siete de Valencia se siguió el recurso contencioso- administrativo abreviado número 171/2013, deducido por D. Pedro frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 6 de marzo de 2013, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por ese extranjero contra la resolución del citado Subdelegado del Gobierno de 28 de diciembre de 2012, por la que se impuso a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art.

53.a) de la L.O. 4/2000 .

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 290/14 en fecha 30 de octubre de 2014 desestimándolo e imponiendo las costas procesales al recurrente.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por D. Pedro , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y declarase nula la resolución administrativa impugnada en el proceso de instancia.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimándolo y confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada.



TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veintinueve de septiembre de dos mil quince.



CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte apelante, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones remitidas por el Juzgado, entiende que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

Reitera el apelante en esta segunda instancia las dos alegaciones impugnatorias que ejercitó ante el Juzgado y que fueron desestimadas por éste: la falta de motivación por la resolución sancionadora de la imposición de la sanción de expulsión en lugar de la sanción de multa, y la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de motivación por la Administración de la imposición de la sanción de expulsión, considera la Sala, al igual que el Juzgado a quo, que la resolución impugnada cumple las exigencias de motivación establecidas en torno a esta cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, y otras) y del Tribunal Constitucional ( STC, 1ª, nº 140/2009, de 15 de junio , por todas).

Esa sentencia del TC nº 140/2009 recuerda que el deber de motivación de los actos administrativos exige que queden debidamente exteriorizados por la Administración los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y que su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, y añade, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el ámbito del ejercicio del ius puniendi incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, toda vez que el margen de discrecionalidad otorgado por la norma sancionadora no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de la facultad de sancionar viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas legalmente en la individualización de las sanciones es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión, y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la sanción.

Y más en concreto, por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se pueda imponer, en lugar de la sanción de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, la indicada STC nº 140/2009 manifiesta, remitiéndose a sentencias precedentes de ese Tribunal, que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .

Por su parte, la precitada STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, argumenta, según es sobradamente conocido, que tratándose de supuestos en que la causa de expulsión sea, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa; pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.



TERCERO.- En el presente caso, la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 28 de diciembre de 2012, que impuso al ahora apelante la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , no se basa para imponer dicha sanción de expulsión única y exclusivamente en la estancia irregular del extranjero en territorio español, sino, según se señala expresamente en la mencionada resolución, en la ausencia de arraigo de aquél en nuestro país, entendido el arraigo en la forma en que lo ha configurado el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 3ª, Sección 5ª, de 12 de abril de 2007 - recurso de casación número 8437/2003 -, es decir, la existencia de vínculos que unen al extranjero recurrente con el lugar en que resida, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral, académico o de otro tipo y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en territorio español.

Pues bien, la aludida ausencia de arraigo en España del apelante, D. Pedro , no ha sido desvirtuada por éste ni en vía administrativa ni en los autos de instancia, como así fue debidamente valorado por la sentencia impugnada, cuya fundamentación jurídica se acepta íntegramente por la Sala, puesto que la valoración de la prueba que se realiza en dicha sentencia es lógica y razonada, desprendiéndose de la misma que ninguno de los documentos aportados por el recurrente es acreditativo del pretendido arraigo, sin que sirva al efecto la circunstancia de estar empadronado en un municipio español.

En definitiva, a la vista del expresado dato negativo concluye la Sala que la resolución administrativa impugnada en la primera instancia judicial ni carece de motivación ni vulnera el principio de proporcionalidad de las sanciones.

Habiendo sido todo ello apreciado así por el Juzgado a quo, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 32/2015, interpuesto por D. Pedro contra la sentencia nº 290/14, de 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Siete de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 171/2013 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a 375 euros por el concepto de defensa y representación de la parte apelada.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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