Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 835/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 618/2016 de 30 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 835/2016

Núm. Cendoj: 28079330022016100790

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12154


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0025988

RECURSO DE APELACIÓN 618/2016

SENTENCIA NÚMERO 835/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-------------------

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 618/2016, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 557/2014. Ha sido parte apelada D. Juan María, representado por la Procurador Sra. Muñoz González.

Antecedentes

PRIMERO.-Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de noviembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia referida en el encabezamiento de la presente resolución que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí parte apelada contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2014 imponiendo una sanción de clausura del local por un periodo de seis meses y un día por la comisión de la infracción consistente en la superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes, en el local sito en la C/ Echegaray nº 13, infracción calificada como muy grave en el art. 37 apartado 11 de la Ley 17/1997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, anulándola e imponiendo la sanción de clausura por tres meses.

El Ayuntamiento de Madrid, parte apelante, impugna la referida sentencia aduciendo que la prueba practicada (acta de inspección y declaraciones de los dos agentes denunciantes) ha acreditado tanto la existencia de superación del aforo máximo permitido como la situación de riesgo creada, dándose en la sentencia mayor valor a las alegaciones del recurrente. Añade que no se ha infringido el principio de proporcionalidad al imponer la sanción impugnada.

La parte apelada se opone al recurso de apelación deducido de adverso al acoger como válidas las afirmaciones que en ella se contienen, afirmando además que la parte apelante no rebate la argumentación jurídica de la sentencia, que lo que hace es subsumir la conducta en la infracción grave del apartado 11 del art. 38 de la Ley 17/1997.

SEGUNDO.-Los hechos que dieron lugar a la sanción que nos ocupa aparecen reflejados en un acta de inspección en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas levantada por dos agentes el día 29 de septiembre de 2013, que dejaron constancia de un exceso de aforo pues contaron una a una y desalojaron hasta el aforo permitido a 164 personas cuando el aforo autorizado era de 81 personas según la licencia nº 101/2074/09984. Además se añadió que 'la movilidad en el interior del establecimiento es reducida, lo que incrementa sustancialmente el peligro de víctimas en el supuesto de darse alguna emergencia, ya que en el local solo se puede desalojarse por la entrada al no estar dotado de salidas de emergencia.'.Los agentes denunciantes ratificaron en informe posterior dichas consideraciones, obrando asimismo en el expediente administrativo informe técnico de fecha 10 de febrero de 2014 en el que se indica que 'Del análisis de la documentación correspondiente a dicha licencia se deduce que la capacidad de evacuación del local en base al C.T.E. actualmente de aplicación es inferior a las 164 personas que ocupaban el local en el momento de la inspección'.

La única cuestión a resolver es si el exceso de aforo existente, lo que no se niega por ninguna de las partes, comportó o no riesgo grave en los términos establecidos en el art. 37.11 de la Ley 17/1997, pues de ello depende la calificación jurídica de los hechos infractores como infracción muy grave o grave, como apreció el juzgador a quo, en aplicación del apartado 11 del art. 38 del citado texto legal. Es por ello que las alegaciones del Ayuntamiento apelante referidas a la proporcionalidad de la sanción impuesta carecen de relevancia, pues los términos del debate son los anteriormente expuestos.

TERCERO.-Respecto al valor probatorio a otorgar al acta de inspección, hemos de remitirnos a lo resuelto en otras sentencias de esta Sección, como la de fecha 29 de octubre de 2015 (recurso de apelación nº 923/2014):

'Ello nos lleva a la cuestión de la posible colisión del principio de presunción de inocencia con la presunción de veracidad de las actas o denuncias de los agentes. Al respecto podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 271/1990, de 2 de julio , relativa al art. 283.II del Código de la Circulación , que nos dice que:

' El artículo 283.11 del Código de la Circulación dispone que la ratificación del denunciante en su denuncia 'hará fe, salvo prueba en contrario', es decir, la denuncia del Agente de la Autoridad goza de una presunción de veracidad 'iuris tantum' en cuanto a la certeza de los hechos que constan en la misma. Ello no es 'per se' contrario a la presunción de inocencia pues no otorga a la denuncia una veracidad indiscutible y absoluta, ya que dicha presunción puede ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, pues nada impide al denunciado utilizar frente a ella los medios de prueba oportunos, como expresamente admite el propio artículo 283.11, lo que no supone tampoco invertir la carga de la prueba, que, tratándose de una infracción y sanción administrativa, ha de corresponder en todo caso a la Administración sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por parte contraria y, en su caso, la carga de recurrir en sede jurisdiccional contencioso- administrativa la resolución sancionadora de la Administración, pudiendo, obviamente, basarse la impugnación en la falta de prueba de los hechos atribuidos o de la culpabilidad necesaria para imponer la sanción.

Solamente podría padecer el derecho fundamental invocado en la medida en que se llegara a estimar que la presunción de veracidad de que están revestidas las denuncias de los Agentes de la Autoridad significara la concesión de una preferencia probatoria que supusiera la quiebra de la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y la experiencia, afectando al principio de la libre valoración de la prueba'.

En esta línea, el artículo 137.3 de la citada Ley 30/1992 dispone que: 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados '.

Esto es, la presunción de certeza de las actas de los funcionarios no vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque dicha acta (la denuncia del agente), al ser un medio de prueba aportado por la Administración, no supone una inversión de la carga de la prueba. El valor o eficacia de estas actas ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba.

Ahora bien, para que los hechos que se hagan constar en el acta o boletín de denuncia gocen de mentada presunción de certeza deberán de haber sido apreciados directamente por los agentes actuantes. El valor probatorio de las denuncias únicamente se referirá a los hechos comprobados directamente por los agentes de la autoridad, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones ( STC 76/1990, de 26 de abril ).'.

Una vez expuesta la anterior fundamentación jurídica, hemos de afirmar que la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo respecto a la indebida acreditación de una situación de grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes debe ser acogida plenamente por esta Sala, pues las consideraciones que a este respecto se reflejaron en el acta de inspección han sido desvirtuadas por la prueba documental aportada por el recurrente.

Así, los agentes denunciantes consideraron que había una situación de grave riesgo en atención a la inexistencia de salidas de emergencia y poderse desalojar el local solo por la puerta de entrada. A lo que debe añadirse el informe técnico ya referido en esta sentencia. Frente a tales medios probatorios, el recurrente acreditó con el informe adjuntado a su escrito de demanda suscrito por arquitecto técnico y ratificado a presencia judicial sin la comparecencia del demandado, que atendidas las concretas circunstancias del local, en concreto por la dimensión de la puerta, sistema de apertura rápida y de abatimiento vertical hacia el exterior, tanto en aplicación de la normativa en vigor cuando se concedió la licencia como de la vigente en la actualidad (CTE DB SI.3), la capacidad de evacuación del local es de 280 personas, no habiendo existido por tanto ningún riesgo por las personas que había en el local el día de los hechos denunciados. Tal medio probatorio, que sirvió de fundamento al juzgador a quo para calificar la conducta infractora como infracción grave del art. 38.11 no ha sido rebatido por el apelante, sin que el informe técnico obrante en el expediente pueda prevalecer en este caso, pues se afirma genéricamente que en aplicación del CTE la capacidad de evacuación era inferior al aforo existente, mas sin concretar precepto alguno que aplicado a la particular configuración del local de autos permita llegar a esta conclusión. Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 y 3 LJCA, son de expresa imposición a la parte apelante, fijándose en la cantidad máxima de 1.200 euros el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria, más los derechos del procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la Sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 557/2014, que se confirma, condenando al apelante a abonar las costas procesales causadas en esta segunda instancia hasta el límite fijado en esta sentencia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta díascontados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612- 0000-85-0618-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0618-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.