Última revisión
04/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 836/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1110/2002 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 836/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100383
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2480
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00836/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65595
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107778
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001110 /2002
Sobre MEDIO AMBIENTE
De D/ña. SOCIEDAD DE CAZADORES Y PESCADORES "SAN SATURIO" DE SORIA
Representante:
Contra - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 836
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a cuatro de mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Desestimación por silencio administrativo, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, del recurso de alzada contra resolución, de 13/09/01, de la Dirección General del Medio Natural por la que se deniega subvención para ejecución de los planes de mejora en los terrenos cinegéticos de Castilla y León.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: SOCIEDAD DE CAZADORES Y PESCADORES "SAN SATURIO" DE SORIA, representada por la Procuradora Sra. Silió López y bajo la dirección letrada del Sr. Gómez Cobo.
Como demandado: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, declare nulas, anule o revoque y deje sin efecto las resoluciones recurridas, con las consecuencias a ello inherentes, expresa imposición de costas a cargo de la parte contraria y con lo demás que en Derecho proceda.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 2007.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en relación al recurso de alzada interpuesto contra la de fecha 13 de septiembre de 2.001, de la Dirección General del Medio Natural, y por virtud de la cual se deniega la subvención para la ejecución de los Planes de Mejora en los terrenos cinegéticos de Castilla y León, que había sido solicitada por la Sociedad de Cazadores y Pescadores "San Saturio de Soria".
La resolución se motivó en concreto en lo dispuesto en el párrafo tercero de la base tercera de la Orden de 27 de diciembre de 2.000, y ello -se decía en la misma- "dado que se ha producido un caso de envenenamiento de singular trascendencia en un acotado de su titularidad". El envenenamiento se refería en concreto a 30 buitres leonados, un alimoche y un corneja, que habían aparecido muertos en el paraje "La Loma" del Término de Valverde de los Ajos, y a un alimoche enfermo.
Se ejercita en el proceso una pretensión de carácter anulatorio, esgrimiéndose en pro de la misma, y en síntesis, los siguientes argumentos:
A) infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables y restrictivas de derechos individuales, por cuanto la aparición de los animales envenenados tuvo lugar antes de la aprobación de la Orden de convocatoria que contiene la específica previsión aplicada;
B) nulidad de la resolución de fecha 13 de septiembre de 2.001 por carecer la misma de la debida motivación, y ello al no hacerse referencia al supuesto del caso concreto de que se trataba;
C) que la citada resolución también sería nula por virtud de lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1.992 , y ello porque viene a presumir la responsabilidad y culpabilidad de la Sociedad de Cazadores en el envenenamiento, sin que se haya tramitado procedimiento judicial o administrativo alguno en que la misma haya sido declarada, contrariando ello el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española;
D) error padecido por la Administración en la apreciación de las pruebas por cuanto en realidad los animales envenenados no aparecieron dentro de los terrenos del coto de Caza SO-10.031, del que es titular la Sociedad de Cazadores aquí recurrente, sino en los del Coto SO-10.409 de distinta titularidad;
E) nulidad de la resolución por concurrir la causa del artículo 62.1.e) de la Ley del Régimen Procedimental Común , al no haberse observado el particular de la base tercera que alude a la "falta de diligencia del titular del acotado";
F) y por último que, en cualquier caso, el tenor del párrafo tercero de la base tercera debió llevar a que la medida denegatoria sólo afectara al coto en que se presuntamente se produjeron los hechos y no al resto del terreno que integran las más de 180.000 hectáreas.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia la infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales, que establece el artículo 9.3 de la Constitución. Y lo apoya la actora en el hecho de que los hechos relativos al envenenamiento, tal y como consta en la Comunicación del Guarda de la Brigada Móvil de Almazán que obra al folio 58 del expediente, tuvieron lugar el día 6 de junio de 2.000, esto es, seis meses antes de la aprobación de la Orden de convocatoria, que es de fecha 27 de diciembre de 2.000 y que se publicó el 16 de enero de 2.001, con lo que se está aplicando una disposición no favorable a hechos acaecidos antes de su entrada en vigor. En el mismo orden de cosas, considera asimismo que el mismo tenor de la base tercera impediría en cualquier caso aplicar su previsión a hechos anteriores, al contrario de lo que sucede por ejemplo para el caso de los incendios.
Para dar respuesta a esta cuestión ha de partirse del tenor del párrafo 4º de la base 3ª de la Orden: "Así mismo, tampoco se subvencionarán actuaciones en acotado o acotados del mismo titular donde se hayan producido reiterados casos de envenenamiento o de muerte por disparo u otro causa achacable a la gestión cinegética, de especies catalogadas, o cuando se hayan producido un caso de envenenamiento de singular trascendencia por la especie afectada o por el número de ejemplares muertos, siempre y cuando se aprecie la falta de diligencia del titular del acotado".
Partiendo de la misma, no cabe otra solución que rechazar este motivo del recurso por las dos razones que seguidamente se glosan. Una primera es que la redacción de la base, cuando la misma dispone que no pueden subvencionarse actuaciones en acotados en que se haya producido un envenenamiento de especial trascendencia, y al contrario de lo que manifiesta el recurrente, revela sin lugar a dudas que se refiere también a los hechos anteriores a la publicación de la Orden, pues no otra puede deducirse cuando se emplea el verbo en el tiempo pretérito perfecto: "donde se hayan producido" y "cuando se haya producido". Siendo, pues, el tenor de la base claro, en el sentido de exigir que en los acotados no se hayan producido, entre otros supuestos, casos de envenenamiento de singular trascendencia, resultará entonces obligada su observancia en virtud del principio consistente en que las bases constituyen la ley del concurso; y si se estimase por la Sociedad recurrente que es contraria a derecho esa previsión, entonces debería haber articulado oportunamente el correspondiente recurso contra la misma.
Y la segunda es que la recurrente hace un planteamiento desenfocado de la cuestión, pues la base no establece en sí una condición que haya de cumplir el beneficiario de una subvención ya concedida (un posterius), sino que en realidad la base juega ex ante, como un prius, tratándose de un requisito que el solicitante (todavía no beneficiario) ha de cumplir para poder ser merecedor de ella.
TERCERO.- En el segundo motivo se reprocha a la resolución originaria recurrida -la de fecha 13 de septiembre de 2.001- un defecto de motivación, y ello porque en la misma no se hace referencia al supuesto del caso concreto que se apunta; considerando así vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1.992 e incardinando la infracción en la previsión del articulo 62.1 , ya que a su juicio se habría producido una vulneración de las normas esenciales del procedimiento administrativo establecido.
Pues bien, con relación a este motivo del recurso, lo primero que ha de advertirse es que, en principio, no es acertado el encaje de la infracción que se hace en los supuestos de nulidad de pleno derecho que se regulan en el artículo 62 de la Ley 30/1.992 , pues, en su caso, el precepto aplicable sería el 63 que regula la anulabilidad.
Y entrando en el fondo del tema, es cierto que los argumentos empleados en la resolución originaria recurrida para motivar la decisión adoptada son parcos, pues nótese que el cuerpo de la resolución hace una lacónica mención a la base tercera, lo que complementa muy poco la parte dispositiva cuando indica simplemente -además de la referencia a la mencionada base-, que "se ha producido un caso de envenenamiento de singular trascendencia en un acotado de su titularidad", sin esgrimir más especificaciones y razonamientos. Sin embargo ello, como veremos a continuación, no es suficiente para concluir que no se ha satisfecho la aludida exigencia, ya que, en definitiva, esos razonamientos concisos son suficientes para expresar y comprender la ratio decidendi.
Además recordemos que el defecto de la falta de motivación, como señala abundante jurisprudencia, debe ser modulado en función de la concreta indefensión que se haya podido ocasionar a los interesados en cada caso. Y en el supuesto de litis existen varias circunstancias que demuestran que la parte recurrente conoció la causa tenida en cuenta como base de la decisión adoptada por la Administración en la resolución recurrida, en particular las dos siguientes: una primera, que se dio traslado a la Sociedad de Cazadores recurrente de los hechos relativos al envenenamiento mediante escritos de fecha 3 de noviembre de 2.000 (folio 62 del expediente), y de 20 de febrero de 2.001 (obrante al folio 85), con lo que ya conocía los hechos concretos a que la resolución se refería; y la segunda circunstancia se refiere a que la Sociedad presentó recurso de alzada contra la resolución (folios 90 a 108), en cuyas alegaciones que realizó demuestra que tenía cumplido conocimiento de los hechos, derivando de ello, en definitiva, que no se le llegó a irrogar ningún tipo de indefensión.
Y no siempre será necesaria una argumentación extensa, bastando que sea "racional y suficiente" y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, con lo que a veces será bastante con una motivación concisa, siempre que patentice sustancialmente el juicio formado de modo que el particular comprenda el porqué de la decisión (SS 18-4-88 y 27-5-88 ), y ello siempre que no se irrogue indefensión (S 15-2-88 ); exigencias éstas que aquí y por lo dicho se satisfacen.
CUARTO.- En otro motivo del recurso se reprocha a la misma resolución un vicio de nulidad ex artículo 62.2 del mismo texto legal, ello porque, y siempre a juicio de la Sociedad de Cazadores recurrente, en la misma se ha venido a presumir, de alguna forma, su responsabilidad y culpabilidad en los hechos relativos al envenenamiento, lo que entiende sería contrario al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. Y señala al respecto que no se ha tramitado procedimiento judicial o administrativo alguno en que se haya declarado, sin posibilidad de duda razonable, la responsabilidad de la mencionada sociedad, o de alguno de sus responsables o miembros, siquiera fuera por negligencia omisiva, aportando junto a la demanda, y con el fin de demostrar tales extremos, el auto de archivo de las diligencias penales, añadiendo que ninguno de ellos ha sido siquiera citado a declarar, y significando asimismo que tampoco se le ha hecho el ofrecimiento de acciones del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que entiende lógico dado que ninguna titularidad ostenta sobre el Coto de Caza en que aparecieron los animales envenenados.
Relacionado con este motivo está el que se esgrime en quinto lugar, en el que se plantea la causa de nulidad del artículo 62.1 .e), lo que apoya el recurrente diciendo que no se ha respetado el procedimiento establecido en el particular previsto en la base tercera, párrafo 1 de la Orden de 27- 10-2.000, cuando alude a la "falta de diligencia del titular del acotado"; lo que entiende que en términos jurídicos supone que es necesario demostrar la negligencia en el cumplimiento de la obligación de vigilancia (culpa in vigilando). Y en el mismo llama la atención en el hecho de que no haya ningún dato en el expediente que demuestre que la Sociedad recurrente omitiera esa obligación y que dos guardas de la Sociedad estuvieron el día en que se produjo el envenenamiento en el coto, sin que se hubiese puesto reparo alguno a la forma y resultados de ese sistema de vigilancia.
Para dar respuesta este tema del debate hemos de partir, una vez más, de la previsión de la base tercera reiteradamente citada, interesando ahora el particular de la misma que dice "... siempre y cuando se aprecie la falta de diligencia del titular acotado". Así pues, para que pueda operar la limitación de la base, es preciso que concurran dos elementos: uno primero, de carácter objetivo, que viene referido a alguno de los supuestos fácticos que la misma base contempla; y un segundo un elemento subjetivo, que es predicable del titular del coto, que puede quedar definido como la necesidad de que concurra negligencia imputable al mismo. Éstos elementos, en cualquier caso, han de resultar acreditados en el expediente, debiendo advertirse, no obstante, que el hecho de que se archivaran las diligencias penales, o también que no conste que se haya realizado imputación formal a los responsables de la Sociedad, no son en principio circunstancias determinantes.
Los dos elementos plantean dificultades, pero ciñéndonos a los motivos de la demanda de que ahora tratamos analizaremos el segundo, dejando para después el primero, que tiene su juego en el problema relativo a la determinación del lugar concreto en el que aparecieron los animales envenenados.
Así pues, y centrándonos en el problema de si concurre o no negligencia del titular del coto, hemos de advertir, y con constante jurisprudencia, que la misma puede ser inferida de las particulares circunstancias que rodearon los hechos acaecidos, sin que sea necesario que exista un previo pronunciamiento penal que la determine. Y para ello interesa ahora poner de manifiesto los siguientes extremos:
a) En el informe confeccionado por la Brigada Móvil de Almazán, que comprobó las especies envenenadas, se señaló textualmente lo siguiente: "En la tarde del día 16 de junio fueron hallados 30 buitres leonados, un alimoche y una corneja muertos más un alimoche enfermo alrededor del cadáver de una oveja, en el paraje "La Loma", TM de Valverde de los Ajos. El descubridor, un vecino de Torreandaluz, avisó a la patrulla del SEPRONA, que recogió al alimoche vivo y los ca?daveres del alimoche y de la corneja, enterrándose allí mismo, con pala de tractor, el resto de los cuerpos. El día 17, tras recibir aviso de la Guardia Civil, fue al Cuartel de Almazán para recoger el ejemplar vivo de alimoche y las otras dos aves muertas. Desde el cuartel acudí junto a la patrulla del SEPRONA al lugar del hallazgo, donde desenterramos un buitre y un trozo de cuerpo de la oveja para completar el conjunto de muestras. Hecho esto, llevé al alimoche vivo y las muestras muertas al Centro de Interpretación de Ucero, desde donde se comunicó todo al Centro de Recuperación de Burgos, con el fin de realizar los análisis de restos y rehabilitación oportunos.
Debido a la sospecha de un envenenamiento intencionado, el caso ha quedado abierto en el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán.
Cabe añadir que la gravedad del suceso se extiende a los pollos aún no independizados de estas aves."
b) El informe 20 de junio de 2.000, que el Jefe de Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas dirige al Jefe de Servicio de Medio Ambiente, indica en concreto que "La investigación del Seprona está abierta y no se conocen resultados de culpables o móviles. Por nuestra parte no debemos aventurar conjeturas. El efecto multiplicador del presunto veneno, que se demostrará con las pruebas toxicológicas, será mucho mayor de los ejemplares contabilizados. Es posible que mueran otros y también crías de la especie por falta de de los progenitores"
c) De los informes de análisis toxicológicos realizados en el Instituto de Salud Carlos III resulta que se ha detectado la existencia y concentración de compuestos químicos tóxicos como Carbofurano y Aldicarb, que, según se refleja, "han sido los tóxicos más utilizados en los casos de envenenamiento de especies protegidas estudiados en el Estado Español en este último año 2.000".
d) En los distintos documentos aportados por la Sociedad recurrente se "certifica" que la misma "ha vigilado y vigila el coto de caza de mañana y tarde"..
e) También interesa el informe emitido por el Jefe de Servicio con ocasión del recurso de alzada interpuesto, señalándose en el mismo sobre este particular lo siguiente: "Existe una clara falta de diligencia de la Sociedad de Cazadores y Pescadores "San Saturio", dado que en ninguno de los informes desde se relatan los acontecimientos, se hace referencia a que la guardería que tiene contratada esta Sociedad (parte de ella subvencionada por este Servicio de Vida Silvestre en la convocatoria 1999), hiciese acto de presencia en el lugar de los hechos para aclarar la situación o colaborar en la investigación. Se personaron un vecino de Torreandaluz, la brigada móvil de Almazán y el Seprona, pero en ningún caso lo hizo nadie de la Sociedad de Cazadores y Pescadores "San Saturio"." Y en otro informe complementario indició: "En relación al envenenamiento de junio del año 2000 en Valverde de los Ajos, Soria, se ha consultado a las secciones de espacios naturales y especies protegidas, vida silvestre, a la unidad de régimen jurídico y al guarda forestal D. Sebastián que intervino más directamente en las actuaciones que se llevaron a cabo en aquellos días.
Todos ellos informan que no tuvieron ningún contacto de forma verbal o escrita, en los días del envenenamiento y siguientes, con los titulares o los guardas particulares del acotado donde aparecieron los cadáveres de los animales envenenados. Todas las actuaciones se llevaron a cabo por el guarda forestal citado, un particular vecino de Torreandaluz que fue el que avisó, el alcalde y el SEPRONA.
El propio guarda forestal nos informa respecto a la ubicación de los animales envenenados, que el SEPRONA los recogió muertos en el lado del camino perteneciente al coto de Valverde de los Ajos, que fueron enterrados al otro lado del camino perteneciente al coto de Boós y que él mismo los desenterró y volvió a enterrar para la toma de muestras en el mismo lugar."
Pues bien, reconociendo que esta cuestión es probablemente la más controvertida de cuantas se debaten, y dejando ahora al margen el tema de la responsabilidad penal, que como hemos dicho en principio es ajeno al mismo, la Sala considera que la negligencia achacable a la Sociedad recurrente se habría producido al concurrir cuando menos el supuesto de la culpa in vigilando, pues el dato acreditado de que no intervinieron en la comprobación de los hechos los guardas particulares de la Sociedad de Cazadores recurrente, como tampoco sus responsables, y pese a que, ciertamente, se trate de hechos posteriores al envenenamiento, es suficientemente revelador de que no se realizaban adecuadamente tales labores de vigilancia. Además, para configurar esa negligencia, no sería imprescindible apreciarla en el preciso momento en que se produjo el suministro o se colocaron las sustancias tóxicas causantes del envenenamiento, sino que también es posible atender a la conducta mostrada en momentos posteriores, pues parece obvio que las labores de vigilancia y cuidado comprenden también la realización de aquellos actos necesarios que eviten la propagación. Y en el caso, si bien podemos admitir que no está probado que la Sociedad recurrente tuviese responsabilidad directa en la colocación del veneno, sí la tendría en todo caso en momentos posteriores, en que debió realizar todo lo necesario para retirar los animales envenenados y sanear el lugar en que fueron hallados. Y en tal sentido ha de significarse que la Sociedad no retiró la oveja cuyos restos fueron ingeridos por las especies protegidas que resultaron muertas, lo que sí hicieron en cambio los agentes de la Brigada Móvil de Almazán y del Seprona, lo que, como se decía, es suficiente para apreciar negligencia en aquella parte.
Por otro lado, ha de señalarse también que al margen de aquel certificado aportado por la Sociedad que indica que se realizan labores de vigilancia por la mañana y por la tarde, ninguna prueba se ha practicado para demostrar si efectivamente dicha vigilancia se llegó a realizar, número de efectivos empleados, resultado de las inspecciones practicadas, etc. Con ello el motivo esgrimido se desvanece.
QUINTO.- El siguiente motivo del recurso está estrechamente relacionado con el que acaba de analizarse, planteándose en el mismo que la Administración ha errado en la apreciación de las pruebas o datos en que basa su resolución, y ello por cuanto a su juicio los datos demuestran que los animales envenenados no fueron localizados dentro de los terrenos del coto de Caza SO- 10.031, del que es titular la Sociedad de Cazadores aquí recurrente, sino en el coto nº SO-10.409, de titularidad ajena. Y señala al respecto que los agentes del SEPRONA de la Guardia Civil indicaron que el paraje "La Loma", donde aparecieron los restos, se encuentra ubicado justo al linde entre el coto antes citado y los de los números SO-10.409 y SO-10.158, de los que no es titular la Sociedad, añadiendo que además los guardas de la Sociedad realizaron ese día el servicio de vigilancia y no observaron nada anómalo cuando pasaron por el lugar, ello pese a que algún ave, tras ingerir restos de la oveja en el coto colindante, hubiera podido ir después a morir al otro lado (al Coto de la actora).
Pero lo indicado en el informe complementario por el Jefe de Servicio que hemos trascrito, cuando al final dice que el SEPRONA recogió los animales muertos "en el lado del Camino perteneciente al Coto de Valverde de los Ajos" -que es el del número SO-10.031 cuya titularidad la ostenta la Sociedad de Cazadores recurrente-, impide que la Sala pueda albergar la duda que suscita el recurrente. Y también puede decirse que este hecho es implícitamente admitido por la misma cuando en el informe que emitió acerca de los hechos señaló expresamente: "En relación con el procedimiento sancionador que se sigue contra esta Sociedad por el envenenamiento ocurrido el día 16 de junio de 2000 en el que murieron 30 buitres, un alimoche, un cuervo y una oveja en el coto SO.- 10.031 denominado Valverde de Los Ajos y perteneciente a esta Sociedad".
SEXTO.- Como último motivo del recurso se plantea que el tenor del párrafo tercero de la base tercera debió llevar, en cualquier caso, a que la decisión denegatoria afectase sólo al concreto coto de caza en que se habrían producido los hechos -el nº SO-10.031-; de modo que siendo la Sociedad recurrente titular cinegética de más de 180.000 Hectáreas, y refiriéndose la ayuda solicitada a planes de mejoras a todos los cotos que conforman esa superficie, la medida sólo debió alcanzar a la parte proporcional de la subvención que correspondiera al número de hectáreas del primero.
La recurrente con este argumento, que esgrime con carácter subsidiario, considera en definitiva que una interpretación literal y espiritualista de la base permite dar juego al principio de proporcionalidad. Pero en realidad el problema suscitado tiene que ver con la interpretación del inciso de la base en cuestión que dice: "... tampoco se subvencionarán actuaciones en acotado o acotados del mismo titular donde se hayan producido...".
Pues bien, pese a que la redacción arroja cierta confusión, la Sala considera que cuando la base señala que no se subvencionarán actuaciones en "acotado o acotados del mismo titular", se está refiriendo en realidad a una exigencia o limitación que no es predicable directamente del titular del aprovechamiento, sino del elemento objetivo sobre el que se ejerce el derecho, esto es del concreto coto de caza en que se haya producido alguna de las circunstancias negativas a que la base se refiere. De otro modo la redacción de la base habría sido otra, señalando, por ejemplo, que no podrán ser beneficiarios los titulares de aprovechamientos en cuyo acotado o acotados se hubiesen producido los hechos a que la base se refiere.
Por ello, y también por aplicación del principio de proporcionalidad, ha de acogerse este motivo del recurso, y en su virtud habrá de estimarse parcialmente la pretensión deducida, debiendo anularse la resolución impugnada y ordenarse a la vez la retroacción de actuaciones para que, y tras seguirse el pertinente procedimiento administrativo, la Administración determine el importe de la subvención que corresponda a la Sociedad recurrente excluyendo la superficie del coto nº SO- 10.031.
SÉPTIMO.- Todo lo expuesto lleva a la estimación parcial de la pretensión deducida en este proceso, en los términos ya dichos. Y en cuanto a las costas, no se aprecian causas o motivos para hacer una especial imposición, ello a tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD DE CAZADORES Y PESCADORES "SAN SATURIO" contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, debemos anular y anulamos las mismas, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y ordenamos a la vez la retroacción de las actuaciones administrativas al momento anterior a que la misma fue dictada, con el fin de que, y previos los trámites pertinentes, la Administración determine el importe de la subvención que corresponda a la citada recurrente excluyendo la superficie del coto nº SO-10.031.
No se hace especial imposición de las costas causadas en este recurso.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
