Última revisión
24/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 836/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 603/2008 de 24 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 836/2008
Núm. Cendoj: 28079330032008101251
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 10836/2008
Recurso de Apelación nº. 603/2008
Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Parte Apelante: REMICA S.A.
Procurador: D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque
Parte Apelada: TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL
Representante: Letrado SS.SS.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 836
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
....................................................
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 603/2008, interpuesto por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad mercantil Remica S.A., contra la sentencia número 11 de 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Madrid, en Procedimiento Ordinario número 63/2006, habiendo sido parte apelada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2008.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Remica SA interpone recurso de apelación contra sentencia número 11 de 21 de Enero del 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario número 63/2006 deducido contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de Febrero del 2006, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto anulando las reclamaciones que se reflejan en dicha resolución y que reducen el periodo de deuda reclamado y confirmando las reclamaciones números 28/05 07348919, 28/05 070349020, 28/05 070352454, 28/05 070349121, 28/10/05 070352555, 28/05 070349222, 28/05 070352656, 28/05 070355484 (periodo Mayo del 2002 a Septiembre del 2002, ambos inclusive) y cuya parte dispositiva desestima el recurso y confirma las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social al formular oposición frente al recurso de apelación solicita la inadmisión del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional afirmando que ninguna de las cuotas mensuales tiene un importe mensual superior a los 18.030,36 euros, por lo que no cabe apelación.
En orden a la resolución de la apelación se hace preciso, en primer término, establecer la cuantía del asunto que se debate, teniendo en cuenta que conforme a reiterado criterio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Auto de 18 de Marzo , Sentencias de 19 de Diciembre de 1999 y 19 de Enero del 2000 y 19 de Septiembre del 2001 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público procesal, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de un recurso, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solo las Sentencias de los Juzgados que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía exceda de tres millones de pesetas/18.030 euros, devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, de manera que si la cuantía litigiosa es inferior de aquella cifra, el conocimiento del Juzgado se articula en "única instancia", y no cabe recurso de apelación contra la sentencia.
En orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso-administrativo que hoy nos ocupa, es de advertir que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo de que se trata, siendo indiferente que atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, bien en sede administrativa o jurisdiccional, sino que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1998 , habrá de atenderse al contenido económico del débito principal (cuota) sin recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad, y sin que por aplicación del artículo 41.3 del mismo texto legal, y aunque la cuantía derive de la suma de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación (Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1998 , entre otros muchos). De otra parte es de reseñar, asimismo, que también el Tribunal Supremo tiene establecido que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. En este sentido, entre otras, las sentencias de 24 de junio de 2001, 6 de junio y 16 de Octubre de 2002 , 23 de julio de 2003 , 17 de septiembre 2003 1 y 22 de octubre de 2003, 17 de diciembre de 2003, 23 de marzo de 2004, 20 de abril de 2004, 18 y 25 de mayo de 2004, 1, 10, 15 y 22 de junio de 2004, 14, 21 y 28 de septiembre de 2004, 5, 13, 19 y 26 de octubre de 2004, 2 y 10 de noviembre de 2004 dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina y 18 de Enero del 2005 .
En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de apelación. En efecto, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 89.646,59 euros, dicha cantidad corresponde a varias reclamaciones de deudas del periodo Mayo a Septiembre del 2002. Pues bien, considerado autónoma e individualizadamente el importe de cada una de las certificaciones referidas excluidos los recargos, ninguna de ellas supera el límite legal de los 18.030 euros mensuales, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a)de la LRJCA .
El hecho de que se trate de un acto único de derivación de responsabilidad no desvirtúa los anteriores razonamientos no pudiéndose considerar la deuda en su totalidad, dado que no cabe desconocer la realidad de que la resolución administrativa impugnada comprende una pluralidad de reclamaciones de deuda a lo que hay que añadir que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que a estos efectos es irrelevante que lo impugnado sean las liquidaciones por parte del inicial deudor o el requerimiento de pago efectuado al responsable solidario -con los correspondientes recargos- pues si así no fuera se produciría injustificadamente un diferente trato procesal en función de un dato por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de apelación en función de la cuantía litigiosa, como sería que el recurrente fuera deudor principal o un tercero responsable, solidaria o subsidiariamente, de la deuda reclamada, (entre otros muchos, Autos de 27 de octubre y 1 de diciembre de 1997, 21 de septiembre y 19 de octubre de 1998, 26 de abril y 25 de octubre de 1999, 3 y 20 de noviembre de 2000 y sentencias más recientes de 25 de Marzo del 2003, 2 de Noviembre del 2004 y 18 de Enero del 2005 ).
Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).
Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".
TERCERO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 in fine de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que declaramos la inadmisión del presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Remica SA contra la Sentencia de 21 de Enero del 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de los de Madrid , en el procedimiento ordinario número 63/2006; sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

