Última revisión
12/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 836/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2007 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 836/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100936
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario - 000002/2007
N.I.G.: 46250-33-3-2007-0000032
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA BIS
S E N T E N C I A Núm. 836/09
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Angel Olarte Madero
Dª Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a doce de junio de dos mil nueve.
Visto el recurso interpuesto por la mercantil Jota Eme Publicidad, S.L., representada por el procurador Sr. Medina Gil y defendida por letrado, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de septiembre de 2.006, dictado en el expediente No 15/05, sobre justiprecio de bienes y derechos expropiados para la realización de las obras "44-V-4480. Duplicación de calzada. Acceso sur al puerto de Sagunto. Enlace N-340, intersección p.k. 0'000 al 3'511. Puerto de Sagunto", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el Acuerdo impugnado y fijando el justiprecio en la cantidad de 132.244'24 ? , con los intereses legales.
SEGUNDO.- El abogado del estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación , contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el Acuerdo impugnado dictado conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida , consistente en dar por reproducida la documental y ratificación de periciales practicadas por agente de la propiedad inmobiliaria , arquitecto y economista y aportadas en el expediente, y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de junio de 2.009, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en virtud del cual se justipreciaron los bienes y Derechos expropiados en 17.919'42 ?, incluido el 5% del premio de afección y la indemnización por pérdida de beneficios y desmontaje, traslado y montaje de vallas publicitarias [12.000 ?], valorándose la extinción del arrendamiento a razón de 371'36 ?/año por lo 8 que restaban de contrato , como diferencia de la renta actual y la futura. La pérdida de beneficios se tasó en la cantidad de 2.305'40 ? [1.152'70 ?/mes y duración 2 meses], aumentando hasta 2.800 ? por ser ésta la cantidad ofrecida por la administración.
La parte recurrente alega en defensa de su Derecho que debe tasarse la indemnización por lucro cesante a razón de 1.152'70 ?/mes [igual que el Jurado], pero con duración de 92'37 meses y el desmontaje, traslado y montaje de vallas en 19.476 ?.
El abogado del estado opone a ello la conformidad a Derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
Según consta en el Acuerdo recurrido, el terreno expropiado, sito en el término municipal de Sagunto, polígono NUM000, parcela NUM001 , del cual la mercantil actora era arrendataria, tenía como uso la instalación y alquiler de vallas publicitarias. El contrato de arrendamiento se firmó en 2.002 por 10 años. La fecha de valoración de la expropiación era de 2.004.
SEGUNDO.- La base de la demanda es la solicitud de indemnización por el concepto de lucro cesante durante el período que restaba para la extinción del contrato.
Coincide la actora con el Jurado en valorar cada mes a razón de 1.152'70 ? , cantidad ésta que es la diferencia de ingresos brutos menos gastos , pero, a diferencia del Jurado que concede sólo 2 meses, la actora estima que el período indemnizatorio debe abarcar lo que restaba de arrendamiento.
Esta pretensión no es admisible pues resulta incompatible con la indemnización por desmontaje, traslado y montaje de vallas en otro terreno, esto es, se indemniza el lucro cesante durante dos meses, tiempo prudencial para que la actora disponga de otro terreno en arrendamiento [ya se indemniza la extinción del contrato de estos autos pagando la diferencia de rentas] y se pagan los gastos de traslado de vallas a ese nuevo terreno. Consiguientemente, no cabe pagar el lucro cesante durante un tiempo [a partir del tercer mes] en el que la actora ya va a disponer de terreno en el que ejercer su actividad de explotación de vallas. Otra cosa sería que la actora tuviera que cesar definitivamente en el negocio por causa de la expropiación y que no fuera posible ejercerlo en ningún otro sitio, situación ésta que , evidentemente, no es la concurrente.
TERCERO.- En lo referente a los gastos de desmontaje, traslado y montaje de vallas , el Jurado lo valora en la cantidad de 12.000 ?, tras el análisis del informe aportado por la actora en el expediente, que se cifraba en 19.476 ? , como se indica en el último párrafo del Considerando V.
Habida cuenta de que el Jurado no se limita a tasar esos gastos de manera alzada sino que lo hace después de analizar el informe aportado por la interesada, no puede esta Sala estimar desvirtuado ese concepto indemnizatorio sin otra prueba que la mera ratificación del citado informe. Al no existir otra prueba , ya sea complementaria o redundante en la anterior, no cabe sino declarar que no se ha desvirtuado el criterio del Jurado en este extremo.
CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo impugnado , por no haberse acreditado sea contrario a Derecho al justipreciar los bienes y Derechos expropiados.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Jota Eme Publicidad, S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 14 de septiembre de 2.006, dictado en el expediente No 15/05 , sobre justiprecio de bienes y Derechos expropiados para la realización de las obras "44-V-4480. Duplicación de calzada. Acceso sur al puerto de Sagunto. Enlace N-340, intersección p.k. 0'000 al 3'511. Puerto de Sagunto". No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
