Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 836/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 346/2013 de 25 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 836/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100845
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004
33010280
NIG:28.079.45.3-2011/0035002
Recurso de Apelación 346/2013
Recurrente: D. Luis María
PROCURADOR Dña. CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ
Recurrido: COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 C.P.:28013 Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº 836/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.
En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2013.
VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 346/13ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en nombre y representación de don Luis María , contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 154/11, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquel contra la Orden de 9 de mayo de 2011, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó imponer a don Luis María una sanción de 30.051 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 37.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid , dictada en el expediente sancionador nº NUM001 .
Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 154/11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
'DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de D: Luis María , contra la Orden de fecha 9-5-2011 dictada por la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid dictada en el expediente nº NUM001 , sobre sanción de 30.051 euros, al considerar ajustada a derecho a resolución administrativa impugnada,
No se efectúa expresa imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Luis María , representado por la Procuradora doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.
Se ha opuesto a la apelación la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 13 de noviembre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 154/11, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante, don Luis María , contra la Orden de 9 de mayo de 2011, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, por la que se le impuso una sanción de 30.051 euros por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 37.3 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid , dictada en el expediente sancionador nº NUM001 .
Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don Luis María solicitando se admita el recurso de apelación y que se revoque la sentencia apelada. En apoyo de su pretensión, y en esencia, alega lo siguiente: que se ha realizado una arbitraria valoración de la prueba dado que resulta acreditado que todos asistentes a la fiesta compartían un nexo común, que el acceso estaba restringido, que el número de asistentes fue reducido; el acta levantada por los agentes, así como los informes complementarios, adolecen de numerosas irregularidades; que la arbitraria valoración realizada por los agentes determina la pérdida de la presunción de veracidad del acta por ellos levantada; que han de tenerse por válidas las declaraciones testificales, realizadas por escrito, por diversos testigos, tal y como obra en el expediente administrativo; que en la fiesta privada, sobre las 11:30 de la noche, empezaron a aparecer otros jóvenes que aparentaban más edad y que venían de otras fiestas y de hacer botellón, a los cuales no se les permitió el acceso; que las declaraciones realizadas por escrito por parte de los testigos pueden ser tenidas en cuenta y valoradas sin necesidad de ratificación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil , dado que tienen valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte contraria; que los asistentes a la fiesta compartían un mismo vínculo en común cuál es el de su colegio Kensington School; que la fiesta se celebró en el domicilio del actor por su hija y sus compañeros de colegio y amigos, siendo la fiesta estrictamente privada; que los fondos recaudados iban dirigidos a la financiación de un viaje de fin de estudios de los alumnos; que las irregularidades del acta son: aumento progresivo del número estimado de asistentes a la fiesta, la falta de aclaración respecto a si las cifras reflejadas se refieren exclusivamente a los chicos que estaban dentro de la casa o a los que se encontraban en las proximidades practicando botellón y que no formaban parte de la fiesta; inexistencia de correlación temporal entre el acta de inspección y los informes de ratificación; que la sentencia erróneamente estima que no se ha producido una vulneración del principio de tipicidad dado que a las fiestas privadas no les resulta de aplicación del régimen de autorización contenida en la Ley 17/1997 por lo que se excluye del ámbito de aplicación de la norma las actuaciones realizadas en un ámbito privado; es necesario determinar con precisión los contornos del concepto 'público' y 'privado' y que la interpretación realizada por el juzgador es errónea dado que la fiesta que se celebró tenía carácter privado a la vista de que el vínculo de los asistentes era el mismo, que no constituye un hecho controvertido y de que a la fiesta únicamente accedieron personas que compartían el vínculo con el colegio Kensington School, y que el hecho de que los fondos recaudados se destinaran al viaje de fin de curso no cambia el carácter privado de la fiesta; el número de asistentes a la fiesta no es un elemento concluyente en orden a determinar su carácter público o privado; que la sentencia incurre en incongruencia omisiva dado que no se pronuncia sobre la existencia o no de irregularidades el acta de inspección y sus informes posteriores.
Por su parte, la COMUNIDAD DE MADRID impugnó el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia
SEGUNDO.- La sentencia apelada, en el tercero de sus fundamentos de derecho y analizando la alegada vulneración del principio de tipicidad, recoge lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas según el cual la citada Ley será de aplicación a los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en el territorio de la Comunidad de Madrid, tengan o no finalidad lucrativa,se realicen de forma habitual o esporádicay con independencia de que sus titulares u organizadores sean entidades públicas o personas físicas o jurídicas privadas. La citada ley contiene a continuación una interpretación auténtica de lo que a los efectos de la ley, se entiende por espectáculos públicos diciendo que son los organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva; y también expresa que a los efectos de la citada Ley son actividades recreativas las dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo. En su párrafo segundo el artículo 1 dispone que la Ley será de aplicación a los establecimientos y locales en que tengan lugar los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como a los establecimientos enumerados en el anexo y a cualesquiera otros de análoga naturaleza.
No obstante lo dispuesto en el citado artículo 1, la Ley 17/1997 prevé en su artículo 3 un ámbito de exclusión en la aplicación de la misma al decir que quedan excluidas las actividades privadas, de carácter familiar o educativo, que no estén abiertas a la pública concurrencia, así como también quedan excluidas las que se realicen en el ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
La vulneración de lo dispuesto en la Ley 17/1997 puede dar lugar, entre otras, a la comisión de una infracción muy grave cual es la contemplada en su artículo 37.3 a tenor del cual se consideran como tal la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas regulados en la presente Ley sin las preceptivas licencias o autorizaciones; precisando el artículo 20 que será necesaria autorización expresade los respectivos Ayuntamientos para la celebración de los espectáculos y actividades siguientes: a) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del propio término municipal, y, b) Los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares.
En caso de comisión de una infracción muy grave la sanción en la que podría incurrir la persona responsable de las mismas pueden ser las contempladas en el artículo 41.3, precepto que establece las siguientes sanciones:
'a) Multa comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
a) Multa comprendida entre 30.051 y 300.506 euros, salvo la infracción tipificada en el art. 37.10, que será sancionada con una multa de hasta 601.012 euros.
b) Clausura del local desde seis meses y un día hasta dos años.
c) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo desde seis meses y un día hasta dos años.
d) Inhabilitación para la organización o promoción de los espectáculos y actividades recreativas reguladas en la presente Ley desde seis meses y un día hasta dos años.'
Las citadas sanciones se impondrán de manera alternativa salvo en aquellas infracciones que impliquen grave alteración de la seguridad y salud pública, y las que contravengan las disposiciones en materia de protección de la infancia y juventud, en cuyo caso podrán imponerse conjuntamente.
TERCERO.- La sentencia apelada razona en su fundamento de derecho tercero que el acta levantada por los funcionarios públicos goza de presunción de veracidad conforme lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , estimando que su contenido deja poco lugar a dudas recogiendo a continuación las manifestaciones que según el acta realiza en aquel momento el titular del domicilio, don Luis María , quien manifiesta que en aquel momento está teniendo lugar una fiesta mediante precio para sufragar los gastos del viaje de fin de curso del colegio Kensington School; también se razona que los agentes de la autoridad recogen las manifestaciones de otros asistentes a la fiesta que indican que mediante precio de 7 euros se les dejaba acceder a la vivienda y por precio de 3 euros tenían un vaso de refresco; se expresa que la intervención policial fue consecuencia de la llamada telefónica en la que se comunicaban molestias por gritos, música y peleas motivadas por una fiesta que se estaba llevando a efecto en una finca particular en la CALLE001 , número NUM002 , refiriendo los agentes de policía que al acceder al lugar observan gran cantidad de jóvenes que se desplazan a pie por varias vías de la organización y que al llegar al citado domicilio observan que en él había una gran cantidad de jóvenes, aproximadamente 300, entre los que se encontraban en el interior de la finca, tal y como se deriva del contenido de los folios 6 y 7 del expediente administrativo; también se razona que la ratificación por parte de los agentes de policía no deja lugar a dudas al indicar que en la fiesta había entre 200 y 300 personas, como se señala en el informe de servicios que figura el folio 3 del expediente administrativo y que constataron mediante la documentación exhibida por los jóvenes allí congregados, jóvenes que eran de diversas edades y vecinos de diversos pueblos de la Comunidad de Madrid; también se razona que la actividad lucrativa ha quedado acreditada con independencia del fin de ésta, considerando los agentes que no se trataba de una actividad recreativa sino de una actividad pública, que no tenía un carácter familiar.
Dichos hechos, estima el juez de instancia, no han sido desvirtuados ni por las alegaciones ni por las pruebas aportadas por el recurrente por cuanto que las manifestaciones o declaraciones escritas por los testigos (2), única prueba aportada, y que no estuvieron presentes en la fiesta, no son suficientes para destruir la presunción de veracidad que se deriva de las actas; también razona la sentencia de instancia que no se ha acreditado por el actor el carácter exclusivamente privado de la fiesta estando probado, por el contrario, que se trataba de recaudar fondos para el viaje de fin de curso, de uno de los cursos, del colegio Kensington School, y que el acceso a la fiesta no estaba restringido habida cuenta de que se constató por los agentes de la autoridad que estaban presentes en la fiesta personas ajenas al vínculo del colegio así como que se admitía a personas ajenas al mismo bajo precio. Por ello se concluye que ese rechazan los motivos de impugnación alegados por el actor.
CUARTO.- Pues bien teniendo cuenta lo razonado en la sentencia de instancia y las alegaciones formuladas por el apelante en su escrito de impugnación, debemos analizar en primer lugar la denunciada incongruencia en la que estima incurre la sentencia de instancia la cual, hemos de anticipar, no puede ser estimada.
Conviene recordar que las sentencias del Tribunal Constitucional 40/2006, de 13 de febrero , 269/2006, de 11 de septiembre , 278/2006, de 25 de septiembre , con cita de la 264/2005, de 24 de octubre , han resumido la doctrina de dicho Tribunal respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 Constitución ), en los términos siguientes:
'La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .
Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales'.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 269/2006, de 11 de septiembre , aclara:
' Para que la incongruencia tenga relevancia constitucional este Tribunal viene exigiendo ciertos requisitos:
a) Que la cuestión fundamental no resuelta fuera efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno (por todas, STC 52/2005, de 14 de marzo , FJ 2).
b) Que la falta de respuesta se produzca, no ante cualquier cuestión, sino, en rigor, ante una pretensión, ante una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de determinada fundamentación o causa petendi pues 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre', como recordábamos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo (FJ 2), con cita de las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero (FJ 3). Esta precisión sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante 'ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión. En segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante ex art. 24.1 CE a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma, y en ellos puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones aportadas, cabiendo una respuesta global o genérica a todas ellas aunque se omita una consideración singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( STC 193/2005, de 18 de julio , FJ 3).
c) Que se produzca una falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta, como decíamos en la STC 52/2005, de 14 de marzo , 'no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril , FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)' (FJ 2)'.
Aplicada la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos no se aprecia que la sentencia apelada adolezca de incongruencia como vicio determinante de nulidad pues no se puede afirmar que en la misma no exista una adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-, extendiéndose tanto al resultado que el recurrente pretendía obtener como a los hechos que sustentaban su pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que se hubiese modificado la causa petendi ni alterado de oficio la acción ejercitada. Tal y como más arriba hemos expuesto se afirma por el apelante que la sentencia no se pronuncia sobre la existencia o no de irregularidades en el acta de inspección y sus informes posteriores por lo cual, concluye, la sentencia apelada es incongruente al no resolver sobre lo solicitado. Sin embargo, es evidente que la sentencia apelada estima que el acta levantada por los agentes actuantes, o los informes posteriores por ellos realizados, despliegan toda su eficacia al estar dotada de la presunción de certeza y veracidad que la ley le atribuye, explicando en el fundamento de derecho correspondiente porqué llega a tal conclusión, de lo cual se deriva, lógicamente, que rechaza que aquel acta incurra en irregularidades relevantes. Por ello, aun cuando la sentencia apelada nada diga expresamente acerca del extremo denunciado, esto es, las irregularidades en las que se afirma incurren, es claro que se rechaza tal alegación.
QUINTO.- Una doctrina jurisprudencial tan extensa como reiterada, que por ello excusa de su cita pormenorizada, ha destacado que los principios penales son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador y, entre esos principios, cobra especial relevancia el de presunción de inocencia derivado del artículo 24 de la Constitución . La potestad sancionadora, al ser una de las más enérgicas de la Administración, en la medida en que restringe y limita los derechos y bienes de los administrados, requiere dos principios fundamentales, a saber, el principio de legalidad material, en base al efecto operado por la Constitución, exige que las conductas ilícitas y sus sanciones estén predeterminadas en la norma legal, aunque el alcance de la reserva legal no es tan estricto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal, sólo es exigible que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones, como indican las sentencias del Tribunal Constitucional 42/87, de 7 de abril y del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992 .
El segundo principio lo constituye el de legalidad procedimental, pues la Administración se encuentra sometida a normas de ineludible observancia, pues para imponer una sanción a un hecho que constituya infracción, debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido, ante el órgano competente. Los dos principios mencionados, partiendo de que las normas informadoras del derecho penal y el derecho administrativo sancionador son paralelas y permiten que las de aquél sean de aplicación a éste, por tanto en la potestad sancionadora de la Administración, el procedimiento legal a seguir es una garantía de los derechos fundamentales de la persona, de la que no puede ser privado sin vulnerar el artículo 24 de la Constitución , al igual que se vulneraría el artículo 24 si en el expediente sancionador no se prueba y declara la culpabilidad, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 1988 .
Y por esa aplicación, con matices, al Derecho Administrativo Sancionador de los principios que inspiran el orden penal, en cuanto ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, entre ellos también cobra especial virtualidad el elemento o principio de culpabilidad, siendo así que la presunción de inocencia no sólo tiene que ver con la prueba de la autoría de los hechos, aunque sea su vertiente más usual de aplicación, sino que además se relaciona con la culpabilidad imputable al que, en su caso, los realiza, sin que pueda acantonarse (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 19949, el ámbito de su funcionalidad en aquel primer plano de demostración de los hechos ( STC 76/1990, de 26 de abril y 14/1997, de 28 de enero ), ya que toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos.
El artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , previene que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
De conformidad con el criterio jurisprudencial acerca de la presunción 'iuris tantum' de veracidad de las denuncias de infracciones formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones que establece el precepto citado, debe estimarse que a lo consignado en las denuncias o en las actas administrativas no es que haya de otorgárseles una fuerza de convicción privilegiada que las haga prevalecer a todo trance, pero sí debe atribuírsele relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado, en la medida en que los datos objetivos reflejados en la denuncia o en el acta no hayan sido conocidos de referencia por los denunciantes, ni fueren producto de su enjuiciamiento o deducción, sino que, por el contrario, hayan sido percibidos real, objetiva y directamente por los agentes, que no han de ser considerados, en esos casos, como simples particulares, sino como funcionarios públicos actuando objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo estas circunstancias son las que dotan al contenido de la denuncia o del acta administrativa de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario. Así pues, la denuncia no sólo determina la incoación del procedimiento sino que también es, a la vez, medio de prueba.
En el caso que venimos analizando el acta levantada por los agentes y respecto a las comprobaciones efectuadas en relación con el número de asistentes aproximado si no se puede contar, expresa la cantidad total de '200', cantidad que aparece corregida en el ordinal '2', sin que se pueda leer con precisión qué es lo que aparece escrito por debajo de dicho número que podría estar representado por una cantidad numérica superior a la citada. En el acta se recoge la identidad del titular del domicilio, con expresión de su número de documento nacional de identidad, quien se hace constar que se niega a firmar; los agentes de policía recogen las manifestaciones del mismo y, en concreto, que el titular del domicilio les manifiesta que se lleva a efecto una fiesta mediante precio para sufragar los gastos del viaje de fin de curso de su hija, que organiza primero de bachiller del colegio Kensington School; también se recoge las manifestaciones de otros asistentes a la fiesta según las cuales han accedido a la misma mediante precio de 7 euros y por 3 euros un vaso de refresco; también se dice en el citado acta que se adjunta a la misma las pulseras identificas de acceso a la fiesta; en el informe del servicio se dice por los agentes de policía que al llegar al número NUM002 de la CALLE001 de la organización Monteclaro observan que hay una multitudinaria fiesta en el jardín de la vivienda, con una multitud de jóvenes en el jardín que comienzan a salir a la llegada de los agentes, reiterando en el citado acta las manifestaciones que les había realizado el titular del domicilio, expresando también los agentes que la fiesta finaliza en ese momento; en dicho informe se precisa que en el acta se hizo constar que había unos 200 'clientes', pero que por posteriores estimaciones pudieron ser hasta '300', y entre ellos menores de edad; también se dice en el citado informe que algunos clientes de la fiesta les manifestaron que accedieron a la misma por un precio de 7 euros que les permitía el acceso y que por precio de 3 euros una copa y por 1 euro un chupito, identificándose a continuación a una de las personas que realizó tal manifestación, identificándosele con su nombre completo, filiación, documento nacional de identidad y domicilio y teléfono en el que podría ser localizado; también se expresa en el informe adjunto que al mismo se unen las actas con las pulseras significativas de los clientes; se filian en informe de servicio adjunto los menores que se estima por los agentes que están en estado de embriaguez; a los folios 6 y 7 del expediente administrativo consta también el informe elaborado por los agentes, donde se recoge el motivo de su intervención en el citado domicilio así como lo que observan cuando se acercan al mismo y las manifestaciones que realizó el propietario de la vivienda cuando se presentaron en la vivienda los agentes de policía y determinadas precisiones acerca de la autorización que el mismo les dio para entrar en la finca a fin de realizar una somera investigación en el lugar, reiterando los agentes que recogieron las manifestaciones de los asistentes a la fiesta respecto al acceso a la misma por precio; consta al folio y 8 y 9 del expediente administrativo la denuncia formulada, expresándose como fundamento de la misma el carecer el titular de la vivienda de la oportuna licencia municipal para la celebración de este tipo de eventos sin haber comunicado a ente alguno su celebración así como no estar en posesión del documento alguno acreditativo de póliza de seguro contratada para la celebración del evento; la incoación del procedimiento sancionador refiere como hechos denunciados la celebración en aquel domicilio, del que es titular don Luis María , una actividad recreativa no autorizada, citándose como precepto infringido el artículo 20.a) de la Ley 17/1997 . En el curso del expediente administrativo tramitado se solicitó por don Luis María la unión de determinada documental consistente en la declaración escrita de tres personas diferentes, de los cuales se solicita la prueba testifical de comparecencia-ratificación de doña Julieta hicieron Mario , constando unidos a los folios 47, 48 y 49 del expediente administrativo aquellos documentos firmados por el representante legal del colegio arriba mencionado, don Héctor , doña Julieta , vecina del domicilio donde se celebró la fiesta, y don Mario , padre de uno de los jóvenes que participó en la fiesta. No se puede estimar que las declaraciones contenidas en tales documentos, que no constituyen propiamente dicho una prueba testifical, no hayan sido tenidas en cuenta en la valoración de las pruebas realizada en la sentencia apelada dado que expresamente se dice que los hechos que se estiman acreditados y que se derivan del contenido de las actas (e informes) realizados por los agentes de policía, no han sido desvirtuados ni por las alegaciones ni por las pruebas aportadas por el recurrente por cuanto que las manifestaciones o declaraciones escritas por los testigos, que no estuvieron presentes en la fiesta, no son suficientes para destruir la presunción de veracidad de las actas. Tampoco se puede derivar consecuencia alguna del hecho de que en la sentencia de instancia se menciona que el número de testigos son dos, afirmación que modo alguno puede tildarse de incorrecta por el mero dato de que las declaraciones escritas e incorporadas al procedimiento administrativo documentalmente correspondan con tres personas diferentes puesto que, como consta en el escrito de proposición de prueba presentado por el actor, el número de testigos cuyo testimonio se solicita se practique es de dos testigos.
En este punto debemos recordar que como es sabido, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida. Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente. En el análisis de la discrepancia valorativa de la parte actora con la conclusión probatoria de la sentencia, los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en el Juzgado señalan que:
a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del órgano judicial de instancia. Esta valoración sólo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 , recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ).
b) En el caso de la prueba pericial, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción.
En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal 'ad quem' al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizada defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante.
En el caso analizado no se ha acreditado que concurra motivo alguno del que se pueda colegir que el juez de instancia haya realizado una incorrecta valoración del material probatorio te revele que la realizada se oponga a las reglas de la lógica o que sea notoriamente errónea o equivocada.
Así, debemos de tener en cuenta que el artículo 37.3 de la Ley 17/1997 dispone que la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones es una infracción muy grave, precisando el artículo 20 que será necesaria autorización expresa de los respectivos Ayuntamientospara la celebración de actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo discurra dentro del propio término municipal, y para los espectáculos y actividades recreativas que se realicen en el municipio con motivo de la celebración de fiestas y verbenas populares; dicha ley también expresa que a los efectos de la misma se entiende por espectáculos públicos los organizados con el fin de congregar al público en general para presenciar actividades, representaciones o exhibiciones de naturaleza artística, cultural o deportiva; y también expresa que a los efectos de la citada Ley son actividades recreativas las dirigidas al público en general cuyo fin sea el esparcimiento, ocio, recreo y diversión del mismo; excluyendo de su ámbito de aplicación las actividades privadas, de carácter familiar o educativo, que no estén abiertas a la pública concurrencia.
Aun cuando no resulta cuestionada la finalidad que se afirma por el recurrente que tenia la fiesta celebrada en su domicilio, ni tampoco que el dinero así recaudado hubiera sido empleado para la finalidad en atención a la cual la fiesta fue celebrada en el domicilio, extremos que no resultan cuestionados en la propia resolución sancionadora, no es posible concluir que la citada fiesta tuviera un carácter familiar o privado, tal y como se sostiene por el apelante, habida cuenta de que de aquellos datos contenidos en el expediente administrativo y fundamentalmente recogidos en el acta e información ampliatoria elaborados por los agentes actuantes (y no desvirtuados por las declaraciones de los presentados como testigos por el actor) se deriva que la fiesta estaba abierta a un número indeterminado de personas, jóvenes, no necesariamente vinculados por su pertenencia al colegio Kensington School; que tampoco se sabía de antemano, por parte del propietario de la vivienda, quiénes eran los invitados determinados que a la fiesta iban a acudir, y que habían sido invitados a la misma mediante el abono de la cantidad correspondiente de dinero la cual se acreditaba mediante el uso y entrega de la pusiera identificativa; el número elevado de personas que se encontraban en la vivienda o en su jardín, en un número inicialmente estimado en 200 pero que podría ser incluso de 300, cuyo recuento exacto no pudieron realizar los agentes de policía, también evidencia el carácter 'no cerrado' de la fiesta, todo lo cual constituye elementos lógica y razonablemente acreditativos del carácter no privado del evento que tuvo lugar en aquel domicilio, sin que el simple hecho de que la fiesta estuviera organizada para conseguir fondos para el viaje de fin de estudio de unos estudiantes, permita, sin más precisiones, estimar que la misma tenía un carácter privado que resulta negado por el resto de elementos que lo rodean y que constan acreditados. Por ello, a pesar del indudable esfuerzo alegatorio que se ha realizado mediante la demanda formulada así como mediante el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, reiterando en todo momento el carácter privado de la fiesta celebrada en aquel domicilio particular, a fin de justificar que la celebración estaba incluida dentro de las exclusiones previstas en la ley aplicada, no es posible estimar, conforme a lo razonado, que la fiesta tuviera carácter privado, y procede, en consecuencia desestimar el recurso de apelación analizado.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de este recurso al apelante, al haber sido desestimada su pretensión, y no existir motivos que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 346/13interpuesto por don Luis María , representado por la Procuradora doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2012 , que se confirma; condenando en costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

