Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 836/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 531/2011 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 836/2014

Núm. Cendoj: 08019330052014101052


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 531/2011

SENTENCIA Nº 836/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA),ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 531/2011, interpuesto por DON Lázaro , representado por el Procurador DON JOSÉ MANUEL LUQUE TORO y dirigido por la Letrada DOÑA MARIAN PASCUAL, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTA BÁRBARAy el CONSORCI PER A LA GESTIÓ DE RESIDUS MUNICIPALS DE LA COMARCA DEL MONTSIÀ, representados por el Procurador DON IVO RANERA CAHIS y dirigidos por el Letrado DON JAUME BORJA CARLES. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso contencioso-administrativo número 544/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 1 de septiembre de 2011 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por la concurrencia de las causas previstas en el artículo 69, apartados c ) y e), en relación con el Ayuntamiento de Santa Bárbara, y del artículo 69, apartado c), en relación con los artículos 30 y 46.3, de la LJCA , respecto del Consorcio de Residuos del Montsià.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona , que declara la inadmisibilidad del recurso por la concurrencia de las causas previstas en el artículo 69, apartados c ) y e), en relación con el Ayuntamiento de Santa Bárbara, y del artículo 69, apartado c), en relación con los artículos 30 y 46.3, de la LJCA , respecto del Consorcio de Residuos del Montsià.

En el apartado 9 del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, se niega que exista vía de hecho al existir un proyecto de obras ordinarias para la prestación de un servicio de recogida de basuras, que fue modificado para variar la ubicación de los contenedores soterrados, para en el fundamento de derecho cuarto apreciar que procede la inadmisibilidad del recurso por su interposición extemporánea y por dirigirse el requerimiento contra el Ayuntamiento de Santa Bárbara, cuando la Administración actuante era el Consorcio para la Gestió de Residuos Municipals de la comarcal del Montsià, al que no se le requirió.

SEGUNDO.-El recurso en el que se ha dictado la sentencia apelada se interpone contra la resolución dictada el 20 de agosto de 2009 por el Alcalde del Ayuntamiento de Santa Bárbara, que desestima el requerimiento de cesación de un actuación en vía de hecho en relación a la instalación de contenedores de recogida de basura soterrados en la calle Baix Ebre, al considerar de que las obras las realiza otra Administración, en concreto el Consorcio para la Gestió de Residuos Municipals de la comarcal del Montsià, siguiendo el procedimiento establecido en la regulación legislativa del contrato de obras, lo que obsta la apreciación de la vía de hecho. En la misma se recoge indicación de que cabe interponer recurso contencioso administrativo, a interponer en el plazo de dos meses.

También se dirige contra la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2009, que el Consorcio para la Gestió de Residuos Municipals de la comarcal del Montsià remite al aquí apelante, en la que, tras referir las actuaciones habidas, se indica que el 18 de febrero de 2008 se aprobó inicialmente la modificación del proyecto de obras de implantación de los contenedores soterrados y el Texto refundido de la modificación del proyecto de implantación de los contenedores soterrados fase 1, 2 y 3 y obra civil correspondiente a la base 1B, abriendo un periodo de información pública.

La parte actora en la demanda pedía la nulidad de las resoluciones recurridas y que se apreciara la existencia de vía de hecho por la ubicación de los contenedores de basura soterrados en la calle Baix Ebre, cuando en el proyecto de obras aprobado estaba previsto su instalación en otra calle, instando el cambio de ubicación.

Con los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso con los números 14 y 15, queda acreditado que al amparo de lo establecido en el artículo 30 de la LJCA , se dirigió el requerimiento previsto en ese precepto no sólo al Ayuntamiento de Santa Bárbara, como indica la sentencia apelada, sino también al Consorcio para la Gestió de Residuos Municipals de la comarcal del Montsià. Luego, no cabe apreciar la concurrencia del defecto apreciado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, en el que se sustenta la inadmisibilidad del recurso.

La cuestión litigiosa aquí planteada, referida a la interposición extemporánea del recurso en los supuestos de vía de hecho, ha sido tratada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 274/2006 , en la que indica:

'la Sentencia impugnada inadmitió el recurso contencioso-administrativo al considerar extemporánea su interposición con el argumento de que lo impugnado era una vía de hecho y no una resolución administrativa y que, en consecuencia, el plazo para recurrir era de diez días, sin valorar en ningún momento la eventual relevancia que tenía el hecho de que la resolución administrativa expresamente impugnada, por la que se desestimó la intimación para cesar en la vía de hecho, dio indicación expresa de un plazo de recurso contencioso-administrativo de dos meses.

En atención a lo expuesto, la decisión de inadmisión, tal como también ha destacado el Ministerio Fiscal, supone una apreciación del óbice procesal de extemporaneidad contraria a las exigencias de motivación del art. 24.1 CE . La consideración por la resolución judicial de que lo impugnado era una vía de hecho y no un acto administrativo es una cuestión de mera legalidad ordinaria sobre la que, en principio, no procede que este Tribunal se pronuncie. Igualmente, tampoco cabe considerar que en la resolución administrativa hubiera necesariamente una defectuosa o errónea indicación de recurso, toda vez que, en efecto, se contenía en un acto administrativo. Ahora bien, una vez acreditado que lo expresamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo era una resolución de la Alcaldía en la que se hizo expresa indicación de recursos, haciendo constar que el plazo era de dos meses desde su notificación, debe concluirse que no resulta razonable que la resolución judicial impugnada exigiera a los recurrentes salvar por sí mismos dicha indicación y, por tanto, hacerlos cargar con la consecuencia de la inadmisión de su recurso, impidiendo un primer pronunciamiento judicial sobre el fondo de lo planteado.

En el caso de autos, dado que el recurso contencioso administrativo dirigido contra las resoluciones que resolvían de forma expresa los requerimientos dirigidos a las demandadas, aquí apeladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la LJCA , se interpuso dentro del plazo dispuesto en su artículo 46.1 de la LJCA , no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.e) de la citada Ley , pues esas resoluciones fueron dictadas fuera del plazo previsto en el artículo 30, sin que lo dispuesto en el artículo 46.3 de la LJCA , en cuanto al plazo de interposición de recurso contencioso administrativo contra una actuación de vía de hecho, obste su interposición una vez dictada resolución expresa, máxime cuando en una de ellas se ponía en conocimiento del interesado que contra la misma cabía interponer recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses.

De conformidad con lo establecido en el artículo 85.10 de la LJCA , procede estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada, para entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO.-El 30 de marzo de 2005 el Pleno del Consell Comarcal del Montsià acordó ratificar el decreto de la Presidencia, de aprobación del proyecto de obras para la implantación de la recogida de residuos sólidos urbanos mediante contenedores soterrados, fase 3, y el 29 de junio de 2005 el proyecto de obras de las fases 1 y 2. El 4 de agosto de 2005 se aprobó la modificación del proyecto de implantación de contenedores soterrados, fase 1, 2 y 3, que fue aprobado definitivamente el 28 de septiembre de 2005, así como la suscripción de un convenio con el Consorcio para la Gestió de Residuos Municipals de la comarcal del Montsià, para la gestión de la ejecución del proyecto, convenio suscrito el 8 de septiembre de 2005.

El 28 de julio de 2005 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Santa Bárbara aprobó el proyecto de obras de implantación de la recogida de residuos sólidos urbanos mediante contenedores soterrados, delegando en el Consell Comarcal del Montsía y en el Consorcio para la Gestió de Residuos Municipals de la comarcal del Montsià, la competencia municipal para ejecutar las obras del citado proyecto, para el 29 de septiembre de 2005 aprobar el proyecto modificado (folio 20 y 21 del expediente remitido por el Consorcio).

El Consorcio per a la Gestió de Residuos Municipals de la comarcal del Montsià el 27 de septiembre de 2007 adjudicó el contrato de redacción del proyecto y ejecución de la obra civil, para el 18 de diciembre de 2008 aprobar inicialmente el Texto Refundido de las modificaciones del proyecto de implantación de contenedores soterrados, fase 1, 2 y 3, y obra civil, correspondiente a la fase 1B, Freginals, Masdenverge, Mas de Barberans, Santa Bárbara y Ulldecona, abriendo un periodo de información pública, con la indicación de que si no se presentaban alegaciones se entendería aprobado definitivamente, acuerdo que fue publicado 6 de marzo de 2009 en el BOP de Tarragona y en el DOGC. En la certificación expedida por su Secretaria, obrante en el folio 87 del expediente administrativo del mismo, se indica que al no haberse presentado alegaciones se debía entender aprobada definitivamente ese Texto refundido. El 25 de abril de 2009 se publicó en el BOP de Tarragona la resolución de la Presidencia de fecha 20 de abril de 2009, que aprobaba definitivamente la modificación y el 21 de mayo de 2008 en el DOGC el anuncio de la aprobación definitiva. Según se recoge en el encabezamiento del citado Texto refundido, el mismo tenía por objeto refundir el texto inicial y las posteriores modificaciones e incorporar a la documentación las ubicaciones de las islas soterradas, para obtener mayor agilidad y eficacia en consultas futuras.

En el informe técnico en el que se sustentaba la ubicación de los contendores en la calle Baix Ebre se mencionaban como factores positivos 'aprofitament espai públic, lloc de pas per anar al centre de població, àrea situada en zona de creixement actual, no afectació de serveis' y como negativos 'treure de 2-3 places de pàrking, tenir en compte serveis d`aigua potable, gas i telèfon soterrat (entre vorera i jardí) i llum soterrada (entre vorera i carrer). Inicialment esta prevista a l`interior del solar però per afectació de servies afectats procedents de la E.T. es decideix desplaçar-se a la zona de pàrking de la via pública'.

El 17 de enero de 2008 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Santa Bárbara aprobó el informe técnico de las ubicaciones definitivas del proyecto de implantación de los contenedores soterrados, (folio 75 del expediente administrativo del Consorcio) y en ese informe ya aparece la implantación de contenedores en la calle Baix Ebre, dando como razón del cambio de ubicación la 'agrupació de serveis', precisando que 'inicialment, es situava a l`interior de la zona verda pública, però es van trobar serveis soterrats procedents de la ET' y como factor negativo se añade la observación de 'tenir en compte serveis d`aigua potable, gas i telèfon soterrat (entre vorera i jardí) i llum soterrada (entre vorera i carrer), añadiendo que 'inicialment estava prevista a l`interior del solar, però per afectació de serveis afectats procedents de la E.T. es decideix desplaçar-se a la zona de pàrking de la via pública' (folio 77 del expediente remitido por el Ayuntamiento apelante). De su contenido se deduce que el desplazamiento de los contenedores soterrados a la calle Baix Ebre fue acordada en una de modificaciones anteriores, pero en todo caso, el Ayuntamiento aprobó su ubicación definitiva en la calle Baix Ebre en la forma expresada en ese informe.

La regulación de la tramitación de los proyectos de obras locales ordinarias se encuentra contenida en el artículo 36 y siguientes del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios de las Entidades Locales, exigiendo la aprobación inicial y la definitiva por los órganos competentes para ello, la segunda tras el trámite de información pública, estando prevista la emisión de informes por otras Administraciones que deban intervenir en el procedimiento (artículo 37 ). Los proyectos de obras pueden ser modificados, en los términos previstos en el artículo 42, cuando sean consecuencia de necesidades nuevas o de causas técnicas imprevistas en el momento de elaborarlo, siempre que no comporten alteración substancial de su objeto o de sus características básicas, y el procedimiento a seguir es el dispuesto en el artículo 43, en el que no está previsto ningún trámite de información pública.

Como se ha visto, en el caso de autos el procedimiento seguido para la aprobación del Texto refundido del proyecto de obras para la implantación de contenedores soterrados en la comarca del Montsià, que daba cobertura a las obras de soterramiento de contenedores en la calle Baix Ebre, se sujetó a los trámites previstos en el artículo 37 del ROAS, con aprobación inicial, información pública, aprobación por el Ayuntamiento de Santa Bárbara de las modificaciones y aprobación definitiva.

Los requerimientos previstos para la vía de hecho en el artículo 30 de la LJCA , fueron presentados por el aquí apelante el 30 de julio y el 3 de septiembre de 2009, fechas en la que ya se había aprobado definitivamente el Texto refundido de las modificaciones, que daba cobertura a la instalación de los contenedores soterrados en la calle Baix Ebre, obstando la apreciación de la vía de hecho. Esas obras habían sido denunciadas por los vecinos, entre ellos el aquí apelante, con anterioridad a la aprobación del Texto refundido, en concreto en el mes de enero de 2008 (folios 76 y siguientes del expediente administrativo remitido por el Consorci per a la Gestió de Residuos Municipals), pero no consta que se formulara el requerimiento previsto en el artículo 30 de la LJCA , ni tampoco que, conforme a lo establecido en el artículo 64.3 de la misma Ley , dentro del plazo de veinte días del inicio de las actuaciones administrativas en vía de hecho, se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-Con el escrito de interposición del recurso se aportaba un informe pericial con el que rebatir la razón dada en el informe técnico para el cambio de ubicación de algunos de los contenedores, en el que se manifiesta que el mismo no aporta información sobre los servicios existentes, negando que los cambios obedezcan a criterios técnicos que avalen las sucesivas variaciones de ubicación, al no existir servicios enterrados o los que existen ser compatibles con los contenedores, mientras que en la ubicación definitiva sí existen este tipo de instalaciones (gas ciudad), defendiendo otras posibles ubicaciones.

En el recurso de apelación se hace valer que la sentencia apelada no ha valorado correctamente la prueba practicada, ya que se ha prescindido del contenido del citado informe pericial.

Si como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 , con remisión a otra anterior de 8 de junio de 1993, 'la vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite', en el caso de autos, rechazada la vía de hecho en la actuación de las Administraciones aquí apeladas, al estar amparada la actuación por un procedimiento administrativo, no se hacía necesario el tratamiento de un informe que no tenía por objeto acreditar la actuación desproporcionada de la Administración, sino su falta de justificación, cuestión ajena a una vía de hecho y propia de un recurso administrativo contra una resolución expresa o presunta de una Administración, razón por la que no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia apelada, que pese a declarar la inadmisibilidad del recurso resuelve sobre la vía de hecho.

Procede, pues, desestimar el recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA , resultaba procedente la condena en costas contenida en la sentencia apelada.

En segunda instancia, la desestimación del recurso ha de comportar, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto, la también condena en costas de la parte apelante, cuya cuantía máxima se fija en 1.000 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

PRIMERO. Desestimarel recurso de apelación formulado Don Lázaro contra la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona .

SEGUNDO.Imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta instancia, cuya cuantía máxima se fija en 1.000 euros.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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