Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 836/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 492/2013 de 04 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 836/2014
Núm. Cendoj: 28079330102014100796
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0011842
Procedimiento Ordinario 492/2013 B
Demandante:BERIM DENIZCIIK SANAYI VE TICARET LIMITED SIRKETI
PROCURADOR D./Dña. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
Demandado:Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 836 /2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
Magistrados:
D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
Dª. CAMINO000
Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Dª. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre de dos mil catorce.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 492/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de BERIN DENIZCILIK SANAYI VE TICARET LIMITED SIRKETI,contrala retención del importe depositado y no devuelto que se adoptó como medida cautelar por la Dirección General de la Marina Mercante en el procedimiento sancionador número 10/220/0055, sin haberse verificado la devolución de 60.249,04 euros solicitada el día 16 de Mayo de 2012, al entenderse la existencia de actuación de vía de hecho. Ha sido parte demandada LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, MINISTERIO DE FOMENTO,representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Remitidas las presentes actuaciones del Juzgado Central lo Contencioso Administrativo número 10, seguidas en PO 26/2012 mediante su Auto de fecha 22 de Abril de 2013 se ha admitido la competencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso mediante motivado de fecha 14 de Junio de 2013. Por ello, previamente se hubo formalizado demanda ante aquel Juzgado en la que se solicitaba la íntegra estimación de las pretensiones, ordenándose que cese la retención del depósito en cuantía de 60.000 euros constituido como garantía del procedimiento sancionador seguido bajo número 10/200/0055, ordenándose su inmediata devolución junto con los intereses legales correspondientes generados desde la fecha de 6 de Octubre de 20112, fecha en la que se acordó el mantenimiento de la medida cautelar sin la preceptiva ratificación posterior, con imposición de costas a la Administración demandada. No solicitándose recibimiento probatorio de las actuaciones ni la celebración de vista.
SEGUNDO.-La parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, mas previamente expresa que debe acogerse su inadmisibilidad por cuanto concurre la falta de competencia objetiva, interesando, al efecto, la declaración de dicha falta de competencia con carácter previo al dictado de la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la misma LJCA .
También concurre causa de inadmisibilidad por haberse impugnado un acto no susceptible de recurso, al menos en el tiempo y forma utilizado por la parte actora.
Así como inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta del acuerdo para el ejercicio de acciones, conforme el articulo 45.2 d) de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa.
TERCERO.-Remitidas como se ha expresado, las citadas actuaciones a esta Sala, mediante Auto de fecha 14 de Junio de 2013 , no habiéndose solicitado por las partes recibimiento probatorio, ni la presentación de escrito de conclusiones o celebración de vista pública, se declaran conclusos los autos, tras lo que se ha señalado para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del tres de Diciembre de dos mil catorce, teniendo así lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, como reza la demanda y escrito de interposición del presente recurso, la retención del importe depositado y no devuelto que se adoptó como medida cautelar por la Dirección General de la Marina Mercante en el procedimiento sancionador número 10/220/0055, sin haberse verificado la devolución de 60.249,04 euros solicitada el día 16 de Mayo de 2012, al entenderse la existencia de actuación de vía de hecho.
SEGUNDO.-Para la debida comprensión del tema nos ocupa, conviene relacionar ahora la existencia de determinadas actuaciones de la Administración demandada que puedan tener incidencia en la resolución de la presente litis:
1. Con fecha 5 de Agosto de 2010, se acordó por el Capitán Marítimo de Alicante el inicio de expediente sancionador nº 10/220/0055, tras la inspección efectuada el Buque de bandera de San Vicente y las Granadinas, 'MELEK, ello tras inspección rutinaria a la llegada del Puerto de Alicante, acordándose su detención que fue sustituida por la constitución de una fianza el 19 de Abril de 20111 por la cuantía ya citada,
2. Con fecha 6 de Octubre de 2011 se dicta resolución por el Director General de la Marina Mercante ordenando el archivo del expediente, sin más trámite que la notificación de la misma a los interesados en el documento, así como se acuerda remitir a la Capitanía Marítima de Alicante la totalidad de los documentos que forman parte del expediente que se archiva, con objeto de que, conforme lo establecido en el artículo 117.1 b) del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora , se proceda a la iniciación de un nuevo expediente administrativo sancionador.
También en dicha resolución se acuerda que deberán mantenerse las garantías y/o medidas cautelares que en su día fueron constituidas o adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en relación con los hechos imputados, o cualquier otro que pudiera derivarse de la tramitación del procedimiento.
3. Contra mencionada resolución de fecha 6 de Octubre de 2011 se expresaba que podía interponerse recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Secretaría General de Transportes del Departamento. No consta que frente a dicha resolución se haya interpuesto el citado recurso de alzada, una vez que la misma resultó notificada el día 30 de Noviembre de 2011.
6. Con fecha 16 de Mayo de 2012 se presenta escrito por la mercantil en el que se solicita la inmediata cesación de la garantía construida, por valor de 60.249, 04 euros, al no haberse iniciado un nuevo expediente sancionador y por ello, considerándose que no se ha ratificado el mantenimiento de dicha garantía formada en la Caja General de Depósitos del día 19 de Abril de 2011, por lo que misma queda sin efecto, de forma que se ha producido una clara vía de hecho por parte de la Administración actuante.
TERCERO.-Señalado lo anterior, lo primero que habrá de resolverse son las pretendidas causas de inadmisibilidad del presente recuso esgrimidas por la parte de demandada:
1. La primera de ella, porque inhabilitaría el conocimiento del presento litigio, la inadmisibilidad por no haberse aportado el correspondiente acuerdo societario para recurrir.
Pues bien, en tal particular, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación de acuerdo para el ejercicio de acciones, manifiesta la actora que no ha sido advertida de la falta de dicho documento al que hace referencia el artículo 45. 2 d) de la ley Jurisdiccional ni ha sido solicitada su subsanación lo que iría contra el principio pro acciones, adjuntándose documento emitido por la misma en fecha 15 de Mayo de 2012 y su traducción al castellano, subsanando así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1 de la LRJCA la falta de aportación del documento en cuestión.
Recordar por un lado que el artículo 45.3 LJCA dispone:
El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.
Aunque la jurisprudencia del TS ha sido vacilante en la interpretación y aplicación del art. 45.2.d) LJCA , lo cierto es que la doctrina sentada en la STS de 5 de noviembre de 2008 dictada por el Alto Tribunal en Pleno es en la actualidad objeto de una interpretación uniforme en el siguiente sentido, como entre otras ( sentencias de 4 de marzo , 14 y 28 de febrero , 22 de enero y 1 de julio de 2013 , entre otras muchas) la STS de 20 de septiembre de 2012 :
'La cuestión de la exigencia del acuerdo societario para litigar ha sido examinada por esta Sala del Tribunal Supremo en repetidas ocasiones, debiendo destacarse lo declarado al respecto en la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/05 ). Dicha sentencia señala que en la regulación contenida en la Ley de 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la demandante sea persona jurídica...ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo'. Como explica esa misma sentencia en su fundamento jurídico cuarto,... Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente.
En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida rechazó la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la Administración del Estado por considerar que en el poder aportado con el escrito de personación del Grupo Empresarial Pinar, S.L. el Notario da fe de que quien comparece en su nombre tiene poderes suficientes para otorgar la escritura de apoderamiento y entre ellos se recoge la facultad de interponer acciones judiciales.
La fundamentación de la sentencia de instancia debe ser corregida en este punto, pues, como hemos señalado en diversas ocasiones - sentencias de 2 de febrero de 2011 (casación núm. 2411/2009 ) y 8 de septiembre de 2011 (casación núm. 2314/2008 )- '...los juicios de valor del Notario sobre la suficiencia de las facultades de representación, tanto si el fedatario es español como extranjero, al no ser hechos de los que se pueda dar fe, no tienen valor vinculante en el proceso contencioso- administrativo, ni para los terceros que no intervinieron en su otorgamiento, pudiendo por ello ser cuestionados y desvirtuados tales juicios de valor.
Ahora bien, la entidad mercantil demandante era una Sociedad de Responsabilidad Limitada y junto a su escrito de personación aportó el poder otorgado por el Administrador solidario de dicha entidad a favor de D. Samuel , en el que le autoriza expresamente para poder entablar acciones judiciales. Pues bien, el Administrador de una Sociedad de Responsabilidad Limitada ostenta legalmente la representación de ésta y extiende su representación a todos los actos comprendidos en su objeto social ( artículo 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), sin que sea aventurado afirmar, aun sin tener a la vista los estatutos de la sociedad limitada recurrente, que así es en este caso por ser objeto de cualquier sociedad mercantil la defensa de sus intereses económicos, como, en definitiva, se pretende al combatir la denegación de autorización para construir las viviendas proyectadas en el término de Paracuellos del Jarama. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 24 de octubre de 2007 (casación núm. 6578/2003 ) y 14 de febrero de 2012 (casación núm. 1810/2009 ).'
La Sala considera, en aplicación de la citada doctrina jurisprudencial al caso de autos, que la misma conlleva la desestimación de la pretendida causa de inadmisibilidad ya que aunque no consten aportados a los autos los estatutos de la mercantil demandante, resulta acreditada la voluntad de aquélla de litigar contra el acto administrativo objeto de la presente litis, pues ha sido aportado el correspondiente acuerdo del armador del Buque del que trae su causa del presente procedimiento, corroborándose así aquella voluntad de recurso, que es la verdaderamente esencial.
Todo ello sin desconocer que el Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 EDJ2004/260111 , 9 de febrero de 2005 EDJ2005/11930 , 19 de diciembre de 2006 EDJ2006/345670 o 26 de marzo de 2007 EDJ2007/18229 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero EDJ2005/30452 y 5 de septiembre de 2005 EDJ2005/139960, 27 de junio de 2006 EDJ2006/98784, 31 de enero de 2007 EDJ2007/4120 o 29 de enero de 2008 EDJ2008/5092), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales.
El artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.
Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138.
En definitiva, la Sala considera que aplicando la doctrina del TS descrita, con el documento presentado en el que se hace constar la voluntad expresa de la mercantil recurrente para la interposición del presente recurso, se cumple el requisito exigido por el art. 45.2 LJCA .
2. Respecto a la causa de inadmisibilidad de falta de competencia objetiva, la misma fue debidamente resuelta por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 10, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.
3. Por fin, ha de analizarse la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo por inexistencia de acto administrativo recurrible, al haberse impugnado un acto no susceptible de recurso, al menos en el tiempo y forma utilizado por la parte actora. Por ello, expresa la demandada, que la recurrente formuló el día 16 de mayo de 2012 solicitud ante la Dirección General de la Marina Mercante para la devolución de la garantía constituida en la Caja General de Depósitos. Siendo así que el día 4 de junio de 2012 se presenta recurso contencioso-administrativo resulta evidente que no existe acto administrativo recurrible, por cuanto que no ha transcurrido el tiempo mínimo fijado por la Ley para considerar la existencia de un acto administrativo presunto y, por ende, recurrible.
Esto es, la presentación de una solicitud a la Administración determina que ha de dictarse una resolución en plazo el plazo máximo si no se ha fijado un plazo distinto en la normativa procedimental del sector concreto de que se trate es de 6 meses, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , siendo por ello la consecuencia que cuando no se dicta resolución expresa en plazo el interesado puede entenderla desestimada o estimada según los casos y puede por ello en caso desestimatorio, acudir a la Jurisdicción contencioso-administrativa, artículo 43.2 de la citada Ley , pero en el presente caso dicha parte presentó su solicitud el día 16 de Mayo de 2012 y tan sólo unos días después interpuso el recurso contencioso-administrativo, el día 4 de Junio de 2012 y por ello resulta extemporáneo por anticipación.
Frente a lo anterior, en el correspondiente trámite de alegaciones, la parte recurrente alega que yerra la demandada al considerar que el presente recurso se dirige frente a la desestimación presunta ya que lo que se denuncia es una vía de hecho de la administración, concretamente, la retención del importe depositado en concepto de garantía sin haber iniciado un expediente sancionador y/o confirmado el mantenimiento de dicha garantía constituida, todo ello dentro del plazo legal estipulado. Por ello, no nos encontramos ante una resolución recurrible en alzada, conforme a lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley 30/1992 , sino ante una situación de retención que debes ser enjuiciada conforme los artículo 25 y 30 de la LRJCA , dado que no se ha iniciado el procedimiento sancionador dentro del plazo de 15 días.
CUARTO.-Por ello, para resolver esta última cuestión de inadmisibilidad, habrá de determinarse, a la vista de tales alegaciones, cual sea el objeto del presente recurso y su propia naturaleza; en tal particular, recordar que la pretensión de la actora se incardina dentro del tipo de recurso contencioso-administrativo que intenta impugnar la existencia de una vía de hecho de la Administración, conforme el contenido del artículo 29 de la Ley reguladora de la presente Jurisdicción, en concreto, para que cese la vía de hecho consistente en la no devolución de la garantía dineraria que fue acordada como medida previa y cautelar en el expediente seguido, al haberse solicitado su devolución sin que la Administración admita aquella a pesar de haberse archivado el expediente del que la misma trae su causa, y no haberse iniciado en tiempo no prescriptivo un nuevo expediente sancionador que pudiera en su caso justificar el mantenimiento o ratificación de la misma, de forma que deviene aquella incorrecta e inadecuada.
QUINTO.-De esta forma, los términos del objeto del presente recurso, conforme el escrito de interposición, vienen a argumentar la existencia de la citada vía de hecho, estableciéndose en la posterior demanda que efectivamente, no se ha producido la ratificación de aquella medida pues no se ha iniciado expediente administrativo en el que se ratifique el mantenimiento de la garantía, la que ha de entenderse extinguida y en consecuencia procede la devolución, acudiendo así en apoyo de su tesis al contenido del artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que expresa que las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
Recordar que la resolución de fecha 6 de Octubre de 2011 viene claramente a establecer el mantenimiento de la citada garantía, cuando expresa que 'deberán mantenerse las garantías y/o medidas cautelares que en su día fueron constituidas o adoptadas para garantizar la eficacia de la resolución que pudiera recaer en relación con los hechos imputados, o cualquier otro que pudiera derivarse de la tramitación del procedimiento'.
SEXTO.-El artículo 25 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa.
Por su parte, el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre establece en su apartado primero que contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley , añadiendo el artículo 114 que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, y finalmente, el artículo 109 menciona las resoluciones que ponen fin a la vía administrativa.
De lo expuesto se deduce que existen resoluciones que ponen fin a la vía administrativa y que, por tanto, son susceptibles de recurso potestativo de reposición, o, directamente, de recurso contencioso-administrativo, y otras que por no agotarla, necesariamente deberán ser recurridas en alzada, previamente a la interposición de recurso contencioso-administrativo ( artículo 107.1 de la Ley 30/1992 ).
Por otro lado, no hay duda por lo tanto de que la Resolución, oportunamente notificada al interesado, reunía las exigencias a que alude el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 para desplegar todos sus efectos; y es igualmente incontrovertido que la recurrente no la impugnó en vía administrativa interponiendo el recurso indicado, es decir, el recurso de alzada, sino que directamente formalizó el recurso contencioso-administrativo con el que se iniciaron estos autos, por más que el objeto del mismo se intentara constituir como una posible vía de hecho de la Administración, dado que se presenta un posterior escrito de solicitud de devolución de aquella cantidad prestada en garantía, que no fue objeto de una resolución de la Administración dado que no había transcurrido el tiempo previsto en la legislación para entender dicha petición desestimada (el día 16 de Mayo de 2012 se insta la devolución de la garantía y el día 4 de Junio de 2012 se interpone el recurso contencioso-administrativo).
Lo cierto es que, aquella resolución resultó firme y consentida, pues frente a la misma no se interpuesto recurso alguno, lo que determina que resulta meridiano que no se combatió en dicho momento la resolución en cuanto la misma venía a ratificar el mantenimiento de la garantía, con independencia de que se iniciara o no un posterior expediente sancionador. Y a ello no obsta que la pretensión en esta Sede fuera la de impugnar una presunta vía de hecho de la Administración, pues para ello, debió ser previamente recurrida aquella resolución que acordaba el mantenimiento de aquella garantía, contra la que debió procederse interponiendo recurso de alzada, como así se expresaba en la misma.
SÉPTIMO.-Por tanto, es lo cierto que el acto recurrido es una decisión del Director General de Marina Mercante, y ello determina que resultara susceptible de recurso de alzada ante el Sr. Secretario General de Transportes del Departamento, lo que no ha sido negado ni discutido por la parte demandante en momento alguno, en que lo anunciaba la misma Resolución de forma tal que en su caso debió interponerse aquél recurso, y no interponerse directamente el recurso contencioso administrativo contra una pretendida vía de hecho, constando una previa resolución que no agotaba la vía administrativa y que no era por tanto susceptible de impugnación ante esta jurisdicción por imperativo de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la LJCA , según el cual 'El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos'.
Por ello, no justifica se adopte una solución distinta una posible alegación del principio pro actione y de tutela judicial efectiva, pues como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 , 'El desenlace al que llegaron los jueces a quo no vulnera el principio pro actione, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva, contrariamente a lo que defienden las sociedades recurrentes. Como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 EDJ2006/311595, uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º).
Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en el mismo pronunciamiento que:
«Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5 EDJ1995/110, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio 'de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 EDJ1999/13071 , y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2 EDJ2005/71065).
Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 EDJ2005/37141 , y 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2 EDJ2005/197288, por todas).
En efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 EDJ1999/34734 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 EDJ2005/71065 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 3 EDJ2006/36392, entre otras muchas). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia, y por aplicación de dicho principio, este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CEEDL1978/3879 (por todas, STC 236/2006, de 17 de julio , FJ 2 EDJ2006/7798 )» (FJ 3º).
Pero esta doctrina constitucional no modifica la conclusión que hemos alcanzado, porque aquí existía una causa legal impeditiva del conocimiento del fondo del asunto por el Tribunal de instancia y la interpretación que se hizo de la misma no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada.
El principio pro actione no puede convertir en potestativa una vía de recurso legalmente obligatoria, como era en el presente caso la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, a la vista de la cuantía de la reclamación interpuesta en primera instancia ante el Regional de Cataluña.
Las circunstancias del presente supuesto son muy claras y nada tienen que ver con las que se produjeron en los asuntos examinados en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2001 (casación 960/92 ) EDJ2001/12154; tampoco con las que estaban presentes en la sentencia 120/1993 EDJ1993/3644 del Tribunal Constitucional , puesto que aquí ni es dudosa la procedencia del recurso de alzada ni se interpuso el recurso previo a la vía judicial que era procedente, precisamente ese recurso de alzada.
En íntima relación con lo dicho, tampoco es cierto que en el caso enjuiciado la reclamación económico- administrativa hubiera cumplido materialmente su finalidad, pues no fue conocida por el órgano revisor inevitable en esta vía económico-administrativa previa, a la vista de la cuantía de la reclamación: el Tribunal Económico-Administrativo Central; sólo él debía revisar en todo caso la liquidación reclamada. La intervención del Regional de Cataluña podía haber sido evitada.
Podemos acabar recordando que, según ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo ( sentencias 207/1998, FJ 2º EDJ1998/24931 ; 78/1999, FJ 3ºEDJ1999/6904 ; 64/2005, FJ 2º EDJ2005/29885 ; y 75/2008 , FJ 2º EDJ2008/111217, entre otras muchas). Tal principio implica la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, sentencias 160/2001, FJ 3º EDJ2001/15500 ; 27/2003, FJ 4 º EDJ2003/2740 ; y 75/2008 , FJ 2º)'.
OCTAVO.-Procede entonces acoger el motivo que esgrime el Abogado del Estado y declarar inadmisible el recurso por falta de agotamiento previo de la vía administrativa, al recurrirse un acto no susceptible de impugnación.
NOVENO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA procede la condena en costas a la parte recurrente al haber visto desestimadas sus pretensiones.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamos por causa de inadmisión, el recurso contencioso administrativo número 492/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de BERIN DENIZCILIK SANAYI VE TICARET LIMITED SIRKETI,contrala retención del importe depositado y no devuelto que se adoptó como medida cautelar por la Dirección General de la Marina Mercante en el procedimiento sancionador número 10/220/0055, sin haberse verificado la devolución de 60.249,04 euros solicitada el día 16 de Mayo de 2012, al entenderse la existencia de actuación de vía de hecho. Ha sido parte demandada LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, declarando ser conforme a derecho la resolución recurrida, la que se confirma. Con condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día doce de diciembre de dos mil catorce, de lo que, como Secretario, certifico.
