Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
12/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 837/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 12 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 837/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100835

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5063


Encabezamiento

Recurso número 1042/00

SENTENCIA REFUERZO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 837/2003

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

Don Javier Martínez Marfil

Don Manuel José Domingo Zaballos

En la ciudad de Valencia, a doce de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 1042/00, interpuesto por el Procurador Don Fernando Bosch Melis, en nombre y representación de Don Gabriel y Doña Erica , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 1 de junio de 2.000, referente al expediente n° 31/99, relativo a los terrenos ocupados por el Ayuntamiento de Alcoy a los recurrentes; habiendo sido parte, como demandada, el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, representado y defendido por el Abogado del Estado, compareciendo como codemandado el Ayuntamiento de Alcoy representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez, y defendido por el Letrado Don José Luis Martínez Morales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto y que anule el acto recurrido y declare que el justiprecio de la parcela de 276'13 m2 sita en la confluencia de las CALLE000 y AVENIDA000 de Alcoy, expropiada a Don Gabriel y Doña Erica, asciende a la cantidad solicitada en la Hoja de Aprecio incluyendo los intereses legales computados conforme a lo defendido en la demanda.

Segundo. Por los demandados se contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada, absolviendo a la administración del presente recurso.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta , quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Es objeto del presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 1 de junio de 2.000, referente al expediente n° 31/99, relativo a los terrenos ocupados por el ayuntamiento de Alcoy a los recurrentes.

Se sustenta la impugnación en la indebida determinación del justiprecio por establecer erróneamente el valor de repercusión así como la edificabilidad, y por no considerar adecuadamente el carácter del suelo urbano consolidado -a juicio de los recurrentes- del terreno, como se evidencia por venir la obra justificada por el mecanismo de una actuación aislada. Solicita asimismo una indemnización a tanto alzado del 25% en concepto de indemnización por ocupación previa y que los intereses se devenguen desde la fecha de ocuación material del inmueble.

Segundo. Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del TS, "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia , especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la Resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales , ya que las facultades revisoras se extienden , además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo , que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito , de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".

El Jurado en su resolución parte del carácter de suelo urbano, sin calificación explícita , pero destinado a viales, de donde deduce la inexistencia de aprovechamiento real y acude por ello al art. 28.4 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones en cuanto al uso del método residual, por inaplicabilidad del valor catastral, y cálculo del aprovechamiento a efectos de valoración según el polígono fiscal. En función de dichos parámetros obtiene -tomando para ello los cálculos del técnico municipal que obran en el expediente de gestión- que el aprovechamiento del polígono NUM000, donde se encuentra ubicada la finca , es de 1'978 m2t/m2s y fija un valor del suelo de 16.000 pts m2t/m2s. Seguidamente obtiene el aprovechamiento en función de la superficie real (276'13 m2) en 546'19 m2 que, multiplicado por el valor unitario de 16.000 pts ofrece una cantidad e 8.739.040 pts., a los que se suma el 5% del premio de afección, que determina un justiprecio de 9.175.992 pts. superior al propuesto por la Administración (4.159.746 pts.)e inferior al solicitado por la propiedad (86.980.950 pts).

Lo que cuestiona el recurrente en relación con los anteriores cálculos es la indebida determinación del aprovechamiento y la repercusión de gastos que no corresponden por ser suelo urbano consolidado y venir justificada la obra por actuación aislada.

En cuanto al aprovechamiento, el actor parte del informe acompañado a su hoja de aprecio en el que se manifiesta que la edificabilidad neta es de 1.656'78 m2, es decir, más del triple que la considerada por el Jurado. Esa petición se articula por considerar que se trata de un solar consolidado por la urbanización en el que coincide la edificabilidad neta y la superficie construible; sin embargo, nada evidencia que el terreno de los actores tenga tal carácter ni que se pudiera consolidar tal edificabilidad. Antes al contrario, la propia valoración del informe pericial que se practicó en los autos del recurso 2756/97 manifiesta expresamente que el desarrollo urbanístico está por terminar siendo su evolución lenta , sin que a ello sea óbice la programación mediante actuación aislada que no hace sino evidenciar el yerro en la utilización del mecanismo de programación elegido. En todo caso, por el destino del inmueble -con vocación de vial desde 1957, según aclara el perito procesal de estos autos en el acta de emisión del dictamen- no puede aplicarse dicho aprovechamiento que en ningún caso podría materializarse en ese suelo ya que lo que cabría construir es el vial proyectado y no otra cosa. Por lo tanto, aparece correcta la metodología utilizada por el Jurado que, en ese punto además, ha sido refrendada por el perito procesal.

Ciertamente, el mismo perito ha discrepado del uso del módulo de valor de VPO utilizado, pero en descargo del Jurado hay que decir que ese es el valor que propuso la parte en su hoja de aprecio y que, aunque el perito procesal no asuma ese criterio , lo cierto es que la edificación del entorno se compone de viviendas de protección pública, y así lo manifiesta el informe acompañado con la hoja de aprecio de la propiedad (punto 5 del dictamen), por lo que su uso no aparece desvirtuado por un hipotético valor de mercado, carente de justificación en el informe del arquitecto que ha intervenido en el presente recurso.

De cuanto antecede, sólo cabe concluir que no se ha destruido eficazmente la presunción de acierto del Jurado a que se hacía referencia, por lo que procede confirmar la fijación del justiprecio en los términos: del mismo.

Tercero. Otra cuestión controvertida es la relativa a la indemnización por ocupación previa, de la que la parte demandada (Ayuntamiento de Alcoy) solicita inadmisibilidad por desviación procesal, al no venir solicitada en vía administrativa. Ciertamente , no puede acogerse la existencia de desviación procesal , en la medida que el art. 31.2 de la L.J.C.A. habilita, por la vía de reestablecimiento de la situación jurídica, interesar conceptos indemnizatorios relacionados con la ilegalidad del acto, hayan sido o no solicitados en vía administrativa, y eso es lo que plantea el recurrente, que reprocha al Jurado como causa de ilegalidad del acto de determinación del justiprecio, la omisión del concepto de indemnización por ocupación previa en un 25%.

A pesar de la viabilidad procesal de la pretensión, debe negarse su properabilidad jurídica en la medida que la pretensión se asienta en una petición indemnizatoria por la ocupación de la propiedad que es lo mismo que se solicitó en el recurso 2756/97 , en el que recayó sentencia, parcialmente estimatoria, de 10 de marzo de 1.998, cuyo único pronunciamiento era el declarativo respecto al nacimiento del derecho a instar la expropiación , sin que se concediera cantidad alguna por la ocupación material, por lo que no procede ahora otorgar lo que en su día ya se pidió y no fue dado.

Cuarto. Por lo que se refiere a los intereses de demora en la fijación y pago de justiprecio, siguiendo la doctrina del T.S. contenida en Ss como la 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos , en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas , lo son en la regla 8ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.

Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo , se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente , la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación: de que se trata". Es decir, que la propia Ley establece como consecuencia a la indisponibilidad del bien el inicio del devengo de intereses que procede conceder desde la fecha de efectiva ocupación, pues si ese es el tratamiento de las ocupaciones con declaración de urgencia, con más motivo lo será para las que son consecuencia de la ocupación por la vía de los hechos consumados , donde la Urgencia resulta de la propia actuación sin título de la Administración.

Por lo que se refiere al "dies ad quem" será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente , pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.

Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario- entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LE F, como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22-3-01).

Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:

-hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF -en que ha de resolver el Jurado- será responsable la Administración expropiante.

-desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado) hasta la fecha de la Resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecio (21-7-99) será responsable la administración del estado.

-y desde esta fecha hasta la del pago , vuelve a ser responsable la Administración expropiante.

Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha del pago definitivo.

En este punto procede reconocer parcialmente la razón a la actora.

Quinto. Por todo lo expuesto procede estimar sólo en parte el presente recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por Don Gabriel y Doña Erica, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 1 de junio de 2.000, referente al expediente n° 31/99, relativo a los terrenos ocupados por el ayuntamiento de Alcoy a los recurrentes, por lo que respecta únicamente a los intereses, debiendo fijarse los mismos con arreglo a lo expuesto en el Fundamento de derecho Cuarto de esta Sentencia; y

2)No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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