Última revisión
02/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 837/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 121/2006 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 837/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100753
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5365
Encabezamiento
ROLLO de APELACIÓN nº 121/2006
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo nº 543/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 837/2006
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a dos de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 121/2006, interpuesto contra Auto dictado, con fecha 14-11-05, por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 6 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 543/05.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Doña Dolores , representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Serena Nieva y defendida por el Letrado D. Hipólito Granero Sánchez; y b) Como apelada la Delegación de Gobierno en la Comunidad Valenciana, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-11-05 el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia, dictó Auto en el recurso Contencioso-administrativo número 543/05 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "Debo acordar y acuerdo no haber lugar a suspender la orden de expulsión del territorio nacional mencionada".
SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 23-12-05, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada resolución y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas , solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto el auto apelado y acordando la suspensión interesada.
TERCERO.- Con fecha 28-12-05 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, no habiéndolo hecho la demandada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2-11-2006, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto impugnado, denegaba la suspensión de la orden de expulsión (objeto del recurso), por no resultar acreditado el arraigo familiar, económico o social en territorio español del interesado.
Disconforme con tal argumentación, la apelante alega estar embarazada y tener pendiente un procedimiento penal.
SEGUNDO.- En primer término procede significar que en el escrito de apelación falta un verdadero análisis crítico de los razonamientos de la resolución apelada, olvidando así la parte apelante que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia, pues no es admisible, en esta fase del proceso, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia , como si en ella no hubiera recaído Sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso - como reiteradamente esta Sala viene estableciendo-.
Así viene declarándolo el Tribunal Supremo, en Ss. como la de 11-3-1999 , en los términos siguientes:
"Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido , las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".
Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de crítica de la Sentencia dictada por el Juez de instancia tiene que llevar necesariamente a rechazar el motivo, debiéndose confirmar lo dicho en el Auto apelado.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento procede indicar que el Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo "... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos , por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal..." (autos de 6 de Febrero de 1988 , 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993 , 11 de Julio de 1995 y Sentencias de 15 de Enero de 1997, 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000 ).
En consecuencia, en el caso analizado, es patente que no procede acoger los motivos articulados en el recurso, pues no acreditado por el demandante la existencia de circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación a nuestro país , por intereses económicos o familiares, ello conlleva la desestimación del recurso planteado en autos.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 L.J procede imponer las costas al apelante, que según criterio de la Sala se limitan a 250 E (defensa) y 104 E (representación).
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Dolores, representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Serena Nieva y defendida por el letrado D. Hipólito Granero Sánchez, contra Auto dictado con fecha 14-11-05, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de Valencia en el recurso Contencioso-administrativo número 543/05.
2.- Imponer las costas a la apelante.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

