Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
24/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 837/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 611/2008 de 24 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 837/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008101250

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid, contra la Sentencia recurrida, recaída sobre importes sancionadores de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid. Resulta que contra la Sentencia hoy en cuestión, recaída sobre importes sancionadores individuales de menos de 18.030, 36 euros, no cabe apelación, por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso. En efecto, las resoluciones administrativas imponen a la actora 2 sanciones: Un de suspensión de empleo y sueldo de 2 meses, y otra de suspensión de funciones por tiempo de un mes, y aún cuando el recurso contencioso administrativo no ha sido cuantificado, sin embargo es la recurrente la que deberá acreditar que el importe de dichas sanciones individualmente consideradas excede de la cantidad antes mencionada de 18.030,36 euros.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10837/2008

Recurso de Apelación nº. 611/2008

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: Dª. Ariadna

Parte Apelada: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 837

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil ocho.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 611/2008, interpuesto por Dª. Ariadna , contra la sentencia número 352 de 3 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid, en Procedimiento Abreviado número 873/2006, habiendo sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2008.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO- Doña Ariadna interpone recurso de apelación contra Sentencia número 352 de 3 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de los de Madrid , que desestimó el recurso contencioso administrativo número 873/2006, deducido contra resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de 20 de Julio de 2005, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente contra resoluciones de 10 de Septiembre del 2002 y 12 de Abril del 2005, por las que se acordó imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 2 meses, la primera, y la sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes, la segunda, por comisión de 2 faltas tipificadas como graves, y cuya parte dispositiva desestima el recurso y conforma las resoluciones administrativas impugnadas.

SEGUNDO.- Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

TERCERO.- Del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación. Y en orden a la cuantificación litigiosa del recurso contencioso-administrativo que hoy nos ocupa y cuya sentencia pretende apelarse, es de advertir que el objeto de impugnación viene determinado por cada acto administrativo, siendo indiferente que atendiendo a razones de economía, eficacia y celeridad procedimentales se dicten en unidad de expediente o se acumulen administrativamente los recursos correspondientes, sino que de conformidad con el artículo 42.1.a) de la Ley 29/1.998 habrá de atenderse al contenido de cada acto administrativo individual, y sin que por aplicación del artículo 41.3 del mismo texto legal, y aunque la cuantía derive de la suma económica de varias pretensiones, se comunique el valor de unas a otras a efectos de la posibilidad de apelación (Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Febrero y 9 de Marzo de 1.998 , entre otros muchos). Este criterio resulta aplicable a las sanciones administrativas (Sentencia de 17 de Septiembre de 2.003 del mismo Alto Tribunal: "aunque se trate de una sola acta de infracción, cada una de las infracciones cometidas por el recurrente están perfectamente diferenciadas, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a una o varias actas, por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada una de las sanciones, y no la suma de todas, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso- administrativo...").

Resulta en definitiva que contra la Sentencia hoy en cuestión, recayendo sobre importes sancionadores individuales de menos de 18.030 '36 euros (3.000.000 ptas.), no cabe apelación, por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso. En efecto, las resoluciones administrativas imponen a la actora 2 sanciones: Un de suspensión de empleo y sueldo de 2 meses, y otra de suspensión de funciones por tiempo de un mes, y aún cuando el recurso contencioso administrativo no ha sido cuantificado, sin embargo es la recurrente la que deberá acreditar que el importe de dichas sanciones individualmente consideradas excede de la cantidad antes mencionada de 18.030,36; no habiéndolo acreditado procede declarar su inadmisión deviniendo de referencia los criterios al efecto sustentados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras resoluciones, Autos de 11 de Mayo de 1.998, 1 de Marzo de 1.999 y 3 de Noviembre de 2.000, y Sentencias de 21 y 22 de Marzo y 10 de Julio de 2.000, 13 de Junio y 26 de Septiembre de 2.001, y 18 de Noviembre de 2.002 ), sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

CUARTO.- Versando esta sentencia exclusivamente sobre cuestión de presupuesto formal procesal, no existen motivos para la imposición de las costas (artículo 139.2 "in fine" de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ).

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que declaramos la INADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por Doña Ariadna contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, sin imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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