Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 837/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 674/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 837/2013
Núm. Cendoj: 28079330012013100787
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2011/0178322
Procedimiento Ordinario 674/2013
Procedimiento: ORD 1893/2011 Sec. 6ª
Demandante:GRUPO IBERICO DE ANILLAMIENTO (GIA)
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado:MINISTERIO MEDIO AMBIENTE RURAL Y MARINO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 837/2013
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO
En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil trece.
VISTOel recurso contencioso-administrativo número 674/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de GRUPO IBÉRICO DE ANILLAMIENTO, GIA, contrala desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto frente a la denegación por silencio administrativo de la petición al ministerio de Medio Ambiente de que se fijasen los criterios para el reconocimiento de nuevas Entidades Avaladoras por el Comité de Flora y Fauna Silvestre conforme el punto 3.1 de las Normas Técnicas para el Marcado de Aves con Remite Común para todo el Estado Español. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, MEDIO RURAL Y MARINO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que en atención al silencio positivo de la solicitud cursada, se condene al Comité de Fauna y Flora de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad a la fijación de criterios para el reconocimiento de Entidades Avaladoras para la obtención del certificado de Aptitud de Anilladotes de Aves en el Estado Español.
Subsidiariamente, caso de entender el silencio negativo de la solicitud se declare no ajustada a derecho a la meritada desestimación presunta, condenando a dicho Comité a la fijación de criterios para el reconocimiento de Entidades Avaladoras para la obtención del certificado de Aptitud de anilladotes de Aves en el Estado Español, previa en su caso anulación a inaplicación del artículo 3.1 de la Normas Técnicas para el marcado de aves con remite común para todo el Estado Español.
Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones y a presentación de escrito de conclusiones.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.
TERCERO.-Por providencia de 26 de Septiembre de 2012 se acuerda el recibimiento probatorio de los autos, solicitándose por la actora la reproducción documental del expediente administrativo así como de los documentos aportados junto con su demanda, lo que se acuerda, tras lo que se confiere traslado a la partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, presentados los cuales, ser declaran los autos conclusos, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinte de Mayo de dos mil trece, teniendo así lugar.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-A través del presente proceso impugna la recurrente, la desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto frente a la denegación por silencio administrativo de la petición realizada al Ministerio de Medio Ambiente de que se fijasen los criterios para el reconocimiento de nuevas Entidades Avaladoras por el Comité de Flora y Fauna Silvestre conforme el punto 3.1 de la Normas Técnicas para el Marcado de Aves con Remite Común para todo el Estado Español.
SEGUNDO.-En su demanda, la parte recurrente expone que el anillamiento científico de aves exige contar con autorización, dado que es preciso para ello capturar y/o manipular aves silvestres, cuestiones que se encuentran reguladas en el documento técnico, Normas Técnicas para el marcado de aves con remite común para todo el Estado Español, aprobadas el mes de Junio de 2005 por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, el que recoge de forma oficial las normas que regulan el funcionamiento del anillado en España y establece de manera directa diversas Entidades Avaladoras, tales como la Sociedad Española de Ornitología, el Instituto Catalán de Ornitología, la Estación Biológica de Doñana y el Grupo Ornitológico Balear, siendo también Entidades Avaladoras las CCAA y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, centrando su actividad en la acreditación del personal dependiente de las mismas, y no en otros interesados en ser anilladotes. La Estación Biológica de Doñana es un Instituto Público perteneciente a al CSIC, pero el resto de entidades avaladoras con asociaciones de base privadas, como la ahora recurrente, lo que no obsta para que conforme las citadas Normas Técnica, el Comité pueda establecer los criterios para el reconocimiento de otras Entidades Avaladoras, a solicitud de estas, pero habiéndose establecido además una actuación monopolística de la Asociación Seo BirdLife, Sociedad Española de Ornitología, la que supervisa de forma forzosa y necesaria y es nombrada directamente como entidad anilladotas por aquellas normas, a pesar que el otras entidades, con el miso objeto y desarrollando las mismas actividades, no puedan acceder a dicha posibilidad de avalar la formación de anilladores. A pesar de algunas gestiones realizadas por la Administración tras recibir la solicitud de la ahora recurrente, tales que el Comité acuerda remitir el estudio de las cuestiones planteadas al Grupo de Trabajo Específico sobre anillamiento, o la comunicación enviada entre miembros del Ministerio exponiendo la problemática planteada por GIA, noticia alguna ha habido acerca del tratamiento de su solicitud.
Considera la actora que su solicitud debe ser estimada por aplicación del silencio positivo, conforme los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , dado que no nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, sino en una solicitud autónoma basada en las citadas Normas Técnicas, habiendo sido admitida trámite la solicitud como lo demuestra su traslado al Comité de Fauna y Flora, de forma que ninguna duda cabe de la legitimación y la admisión, sin que se pueda tampoco aducir que se está pretendiendo adquirir facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición, ya que no es esto lo solicitado, sino la fijación de unos criterios para su adquisición, en caso de cumplimiento de los mismos.
En todo caso y subsidiariamente ha de entenderse impugnada directamente la desestimación presunta de la solicitud, ello con base en que el reconocimiento subjetivo y directo de Entidades Avaladoras de Anilladores de Aves en el territorio del Estado Español es contrario a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LO 1/2001, de 22 de Marzo , reguladora del Derecho a la Asociación, dado que el otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y en su caso el reconocimiento de otros beneficios legales o reglamentariamente previstos estar condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso, siendo así la citada Organización Seo BirLife la que motiva una situación de subordinación frente a la recurrente, sin estar basada en criterio objetivo alguno ni en el cumplimento de unos requisitos cuantitativos o cualitativos. Es decir, que el reconocimiento directo de determinadas asociaciones para tal fin de adiestramiento en el anillamiento de aves, sin establecer unos criterios lógicos para su cumplimiento, afecta el normal desarrollo del citado derecho vulnerado, no ya tanto en su contenido esencial, sino cuanto en su normal desarrollo, al no permitir el ejercicio autónomo del objeto estatutario sin la continua presencia de otra asociación, reconocida per se, y no por el cumplimiento de una serie de criterios. Se vulnera también el principio de igualdad con dicho reconocimiento directo que realiza el citado punto 3.1 de las Normas Técnicas, al existir una diferenciación totalmente voluntarista y generador de una diferencia de trato; y una vulneración del principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, por cuanto las normas Técnicas son una disposición de carácter general que facilitan que determinadas entidades de base privada vean facilitadas su relaciones con la Administración al punto de derogar en su beneficio trámites que se exigen con carácter general a todos los administrados.
TERCERO.-Frente a la anterior tesis, la parte demandada estima que no tiene derecho la entidad recurrente a que se dicte por parte de la Administración norma alguna por la que se fijen los criterios para el reconocimiento del carácter de entidad avaladora para la obtención del certificado de aptitud de anilladoras de aves en el Estado Español. Lo que está ejerciendo la parte es el derecho de petición que regula la LO 4/2001, y que como señala el articulo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , determina que el silencio tenga en este caso el carácter de negativo, y no de positivo, como se pretende de contrario.
Por otro lado, considera que el artículo 4 de la LO reguladora del Derecho de Asociación no se deriva ni un derecho subjetivo de la entidad recurrente a que se le atribuya una aptitud específica para emitir certificaciones o para tener el carácter de entidad avaladora para la obtención del citado certificado de aptitud, ni tampoco un derecho subjetivo para que la Administración establezca una regulación específica.
CUARTO-.Resulta tras todo lo anterior, que la recurrente es una Asociación sin ánimo de lucro entre cuyos fines se encuentra el de promover y coordinar campañas y trabajos de anillamiento científico de aves, inscrita en el Registro de Asociaciones, y como tal, en fecha 10 de Septiembre de 2010 solicitó a al Subdirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Medio Ambiente que el mismo ejerciera la facultad que le confiere el apartado 3.1 de las Normas Técnicas para el marcado de aves con remite común para todo el Estado Español, relativa a establecer los criterios para el reconocimiento de otras Entidades Avaladoras con arreglo a la legislación vigente y procediera a comunicar dichos criterios a la solicitante.
Y como antecedentes de interés para la resolución de la presente litis, del expediente tramitado aparece que la ahora recurrente ya había solicitado con anterioridad, en concreto, en el primer semestre de 2007 a la entonces Dirección General para la Biodiversidad su reconocimiento como entidad avaladora de la Oficina de Especies Migradoras, contestándose mediante carta de fecha 22 de Junio de 2007, indicándose que no era posible su reconocimiento como tal. Se expresa en el oficio remitido por el Subdirector General del Biodiversidad a la Jefa de Sección de Recursos, Secretaria General Técnica, que el Gripo Ibérico de Anillamiento es uno de los grupos españoles de anillamiento científico adscritos al sistema nacional a través de la entidad avaladora Seo BirdLife, y que en estos últimos años ha estado llevando a cabo peticiones para su reconocimiento como entidad avaladora para tratar así de depender de aquella, Seo BirdLife.
La contestación de fecha 22 de Junio de 2007 del Jefe del Área de Acciones de Conservación remitida al Sr. Presidente de GIA, en relación con el citado escrito en el que se solicitaba el reconocimiento como entidad avaladora de la Asociación, expresa que desde la creación de la Oficina de Anillamiento, en 1983, se reconocen con Entidades Avaladoras a las ya citadas por la actora, y que la Dirección General para la Biodiversidad considera innecesaria la creación de una nueva EA dentro de de la estructura de la Oficina de Especies Migratorias, afectando de forma negativa al conjunto, ya que la introducción de nuevos elementos requeriría numerosos cambios en el funcionamiento de la propia Oficina, no encontrándose mejoras aparentes del sistema actual, comunicándosele que en ese momento no se puede aceptar su solicitud sobre el reconocimiento de la misma como entidad avaladora; solicitud, que como sea de ver, fue reproducida el 10 de Septiembre de 2008, generando las presentes actuaciones.
QUINTO.-Y planteada así la litis, conviene contestar primero a la argumentación que la parte actora realiza en torno a la estimación de su tesis por la vía del silencio positivo.
Pues bien, respecto de la pretendida eficacia positiva del silencio, ha de comenzarse señalando que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establecía, en su redacción anterior a la reforma operada por el artículo 2.2. de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y aplicable en este supuesto atendida la fecha de la primera reclamación presentada en vía administrativa, que '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. 3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento'. Advierte la actora con base en este precepto que el recurso de alzada se dirigió precisamente contra la desestimación presunta de la citada pretensión, por lo que implícitamente esta argumenta que no cabría otra interpretación que la de entenderlo estimado por silencio.
Recordar que la interpretación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 ha sido matizada por el Tribunal Supremo en dos importantes Sentencias de fechas 28 de febrero de 2007 -dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo - y de 27 de abril de 2007 , fijando de este modo la doctrina que ha de seguirse en la exégesis del silencio positivo.
La última de la Sentencias citadas señala en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: 'En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999, donde leemos que 'el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley', y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 (RC 9717/2003 ) y 27 de enero de 2006 (RC 66/2004 ), dictadas precisamente en pleitos en los que estaba en juego la aplicación de la técnica del silencio a asuntos referidos a la materia de extranjería. No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1. f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de 'actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'. Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley, reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo'. Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1. f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4.a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1. f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley , sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo'.
Por otra parte, la Sentencia de 28 de febrero de 2007 reduce el ámbito del silencio positivo en relación a las peticiones que pueden generarlo, es decir, desde el punto de vista del acto iniciador del procedimiento, señalando lo siguiente: 'La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo de 17-VII-1958 (LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores. El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión. Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios RRDD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 páginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio. Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.
La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley. Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio. Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren. La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento'.
Sentado lo anterior, entiende esta Sala que en este caso es de clara aplicación, contrariamente a lo establecido por la Administración demanda, a falta de resolución expresa alguna, que el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que dispone que 'Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio administrativo tendrá efecto desestimatorio
Y como señala señera Sentencia de esta Sala y Sección, número 1607/2012, de 30 de Noviembre, recaída en el recurso número 665/2011 :
'... No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo'.
En consecuencia, la resolución recurrida no se ajusta a derecho por cuanto al tiempo en que se dicta la resolución resolviendo el recurso de alzada, éste ya tenía sentido estimatorio por silencio administrativo positivo pues respecto a la solicitud del recurrente no existe norma legal que lo prohíba. Es más, como se ha expuesto, el interesado está solicitando que se le reconozca un derecho que se le ha reconocido anteriormente a otros guardias civiles que se encontraban en idéntica situación a la del mismo, es decir, haber sido herido en ese mismo atentado terrorista. A esos otros guardias civiles se les declaró el derecho a que se elevara propuesta favorable a la concesión de esa medalla por la misma causa de que se le reconoció también por la Administración ese derecho a otros guardias fallecidos en el mismo atentado, sin que se justificara esa discriminación, lo cual supondría una arbitrariedad que como se ha expuesto está prohibida por nuestra Constitución.
Por todos los razonamientos expuestos, el recurso se ha de estimar'.
Fundamento que sea de plena aplicación al caso que nos ocupa, en el que efectivamente, no se ha dictado una ulterior resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la inicial resolución desestimatoria por silencio negativo, aquel silencio ya tenía sentido estimatorio por silencio administrativo positivo pues respecto a la solicitud del recurrente no existe norma legal que lo prohíba, siendo así en el caso de autos que la anterior doctrina evidencia que la incontestada expresamente esta vez, aunque tramitada, petición de fijación de criterios para la obtención de la aptitud cono anilladora de aves en el Estado Español, hubo generado un acto presunto de concesión por la vía del silencio.
SEXTO.-Ahora bien, la presente estimación ha de ser parcial, conforme la petición principal formulada por la parte actora en su escrito de demanda, que solicita que en atención al silencio positivo se condene a la Administración a la fijación de criterios para el reconocimiento de Entidades Avaladoras para la obtención del Certificado de Aptitud de Anilladores de Aves en el Estado Español, dado que la fijación de dichos criterios será sólo para aquellas entidades avaladoras que así lo soliciten, y no para aquellas entidades ya reconocidas como avaladoras en el punto 3.1 de de las Normas Técnicas para el Marcado de Aves con Remite Común para todo el Estado Espalo, aprobadas por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza el 29 de Junio de 2005, pues estas entidades avaladoras fueron nombradas directamente por la propia norma y la petición que fue formulada en vía administrativa se reconducía a instar al Comité de Flora y Fauna Silvestre a ejercer la facultad que le confiere dicha norma relativa a establecer los criterios para el reconocimiento de otras entidades avaladoras con arreglo a la legislación vigente, es decir, a salvo de los criterios o razonamientos que en su día hubiere concluido la Administración en orden a tal nombramiento por medio de las citadas normas y conforme la legislación de sustento aplicable, la
SÉPTIMO.-Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el presente recurso, sin que de conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , se aprecie mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procediendo hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 674/2013 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, Sra. Castro Rodríguez, en nombre y representación de GRUPO IBÉRICO DE ANILLAMIENTO, GIA, contrala desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto frente a la denegación por silencio administrativo de la petición al ministerio de Medio Ambiente de que se fijasen los criterios para el reconocimiento de nuevas Entidades Avaladoras por el Comité de Flora y Fauna Silvestre conforme el punto 3.1 de las Normas Técnicas para el Marcado de Aves con Remite Común para todo el Estado Español, declarando que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, la que anula y se deja sin efecto; sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

