Sentencia Administrativo ...re de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 81/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 837/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100826


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 81/2015

Parte apelante: Jesús , Sabina , Jesús , Juan María

Parte apelada: ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y HOSPITAL DE FIGUERES

S E N T E N C I A Nº 837/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jesús y Dª Sabina , en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jesús y Juan María , representados por el Procurador de los Tribunales D. Sergi Bastida Batlle y asistidos por el Letrado D. Benet Salellas Vilar, contra la Sentencia nº 244/2014, de fecha 30/5/2014, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 51/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , al que se opone el SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Gassó Espina y defendido por el Letrado D. Jaume Olària Sagrera; el HOSPITAL DE FIGUERES, el cual se opone pero no comparece en esta instancia, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc de Bolos Pi y defendido por el Letrado D. Josep M. Bosch Vidal; ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30/05/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 3), en el Recurso Ordinario seguido con el número 51/2013, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Girona, de fecha 30 de mayo de 2014 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia médica recibida en el Hospital de Figueres, que culminó con el fallecimiento del recién nacido el día NUM000 de 2012, y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 678.389'12 euros.

En la sentencia impugnada se exponen los antecedentes fácticos, la práctica de una ecografía en la semana 34 que indicaba que el feto tenía un diámetro biparietal grande, más de lo normal, la inexistencia de pruebas complementarias y el hecho de que no existiera contraindicación para un parto vaginal y no por cesárea. Se remite a la valoración de los informes periciales, de lo que se deduce que no hubo negligencia profesional, pues el seguimiento del embarazo fue correcto, ni existió mala praxis (en atención a los informes de los especialistas Dr. Jose Carlos y Dr. Pablo Jesús ). Valora el informe del perito de la parte recurrente, que es especialista en Medicina Familiar y Valoración del Daño, pero no especialista en obstetricia y ginecología como los anteriores. Se añade que la macrosomia no es contradicción para el parto vaginal después de un previo parto por cesárea y que la ruptura vaginal fue imprevisible e inevitable.

En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega el error en la valoración de la prueba en el seguimiento negligente del embarazo y la realización de la ecografía en la semana 34, que a pesar de mostrar un feto con proporciones superiores a lo normal, no se reaccionó debidamente ante ello, pues ello impedía el parto vaginal, como así se demostró. Se debieron realizar pruebas complementarias y programar la práctica de cesárea y no parto vaginal para reducir el riesgo de lesiones. Los tres médicos que han presentado informes están de acuerdo en que la muerte del recién nacido era evitable. Hubo una gestación anormal que no fue debidamente atendida, lo que muestra que no se prestó la debida asistencia médica durante la fase anterior del parto, no se compararon las ecografías de los fetos anteriores de la madre gestante con la obtenida en la semana 34, para determinar su tamaño . Se remite al Protocol d'Assistencia al Part i al Puerperi i d'Atenció al Nadó, donde se exigen pruebas complementarias en caso de sospecha de macrosomia, como debió ser otra ecografía en las últimas semanas de gestación. Existe relación de causalidad.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS se alega la correcta valoración de la prueba pericial en relación con los antedecentes fácticos, pues se remite a los informes de los Dres. Jose Carlos y Pablo Jesús , que son especialistas en Ostetricia y Ginecología y de lo que se deduce que no existía contradicción alguna en la programación del parto vaginal, ni tampoco obligación de que el parto fuese por cesárea, pues la sospecha de macrosomia fetal no es contradicción absoluta con el parto vaginal en paciente con cesárea previa. Además, la ecografía anteparto para valorar el peso fetal tiene poca precisión. Por eso la paciente recibió el tratamiento adecuado al protocolo médico, pero cuanto se produjo la bradicárdia fetal, se utilizaron los forceps y ante la imposibilidad de extracción del feto, se recurrió urgentemente a una cesárea. La ruptura uterina era imprevisible e invevitable.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Hospital de Figueres, se alega la inexistencia de relación de causalidad, el correcto control gestacional de la paciente, pues se realizaron los controles analíticos, clínicos y ecográficos. La sospecha de macrosomia no es determinante para prescribir una cesárea, remitiéndose al informe Don. Pablo Jesús Picañol, ni por existir antecedente de cesárea, ni presentar el feto un peso elevado. Se remite también al informe Don. Jose Carlos donde se expresa que los controles prenatales se ajustaron a los protocolos de control obstétrico, la ecografía anteparto para valorar el peso fetal tiene un valor limitado y la que se hubiera podido realizar en las semanas 38/39 no hubiese modificado la programación, pues la sospecha de macrosomía ya existía y dicha sospecha no prescribía realizar una cesárea electiva. Por lo tanto, si no existen contraindicaciones para el parto vaginal es razonable el intento de parto vaginal en mujeres con cesárea previa.Incluso se afirma que el antecedente de parto vginal es un factor que disminuye el riesgo de que se produzca la rotura uterina como complicación obstetríca en la siguiente gestación. Al presentar en el parto una bradicardia fetal se intentó acortar el mismo con la aplicación del fórceps y ante su imposibilidad se realizó cesárea de urgencia. En conclusión, la rotura uterina completa con desprendimiento de la placenta y la salida fetal a la cavidad peritoneal fue una complicación grave inesperada y responsable de la asfixia fetal, del daño neurolóico y secuelas que culminaron con el fallecimiento del recién nacido. Subsidiariamente alega pluspetición, pues la indemnización debe ser de 165.914 euros (indemnización a los padre y dos hijos) y no la cantidad solicitada.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, siempre en relación con la sentencia impugnada, y también análisis detallado de los informes médicos que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento en que se produce el ingreso de la paciente en el centro hospitalario, se puede valorar si la asistencia médica, en todos los aspectos, se ajustó o no a la praxis normal.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

Pero aún incluso en el caso de que pudiera existir una contradicción entre dichos informes, aparece siempre un hecho indiscutible que, es la base de la acción jurisdiccional ejercitada, como es, la paciente no recibió la atención sanitaria ni quirúrgica que el caso requería, por más que se pretenda afirmar lo contrario.

Apreciamos, pues la existencia de relación de causalidad entre el servicio público sanitario y el daño moral causado a la recurrente, por cuanto es inadmisible insistir en que la macrosomía no aconsejaba la práctica de la cesárea, pues se consideraba que era más conveniente el parto vaginal, máxime, teniendo el cuenta el tamaño del feto. En estas circunstancias, el daño fetal no puede calificarse de imprevisible. Se debe tener en cuenta la realidad de lo que ocurrió y no dejarse llevar por valoraciones dogmáticas y generales que pueden ser válidas quizás en otros supuestos, pero no en el presente, donde no se valoró que el feto había aumentado el peso y medio, lo que obligaba a practicar, o al menos, tener en cuenta, una cesárea preventiva. Esta es una omisión a la que concedemos importancia, porque bien pudo ser el desencadenante de lo que ocurrió con posterioridad. La Administración no ha sido capaz de ofrecer una explicación satisfactoria de lo sucedido. Algo grave ocurrió estando ya la apelante ingresada en el Hospital, pues todos los factores de riesgo, valorados conjuntamente, obligaban a llegar a la conclusión de que la cesárea preventiva fue incomprensiblemente omitida en perjuicio de la madre y, en consecuencia, del recién nacido.

Al igual que ha declarado este mismo Tribunal en situaciones similares, macrosomia fetal es contradicción con el parto vaginal en paciente con antecedentes de riesgo. Además, en la ecografía en la semana 34 cvlaramente se indicaba que el feto tenía un diámetro biparietal grande, más de lo normal, lo que forzosamente debió haber obligado al equipo médico a adoptar precauciones para evitar cualquier riesgo al feto, y entre ellos, el más indicado era la práctica de cesárea, que incomprensiblemente fue omitida.

Por lo tanto, ante esta situación de riesgo y de un feto de dimensiones excesivs, se debieron realizar pruebas complementarias y programar la práctica de cesárea y no parto vaginal para reducir el riesgo de lesiones tanto en la madre como en el feto.

Además, si tanto cuidado se tuvo en el seguimiento del embarazo de la paciente, tampoco se entiende que, en su momento, se practicase a la madre una ecografía en la semana 34 y se hiciese caso omiso de lo que en la misma se apreciaba, esto es, el aumento de peso del feto y la imposibilidad de seguir en un parto vaginal.

Por otra parte, entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ), pues el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 )'.

En cuanto al daño moral, de forma breve, añadiremos que la extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce lo dispuesto en los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al principio de la reparación 'integral'.

De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, comprendiendo el denominado 'pretium doloris' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984 , 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987 , 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia de 3 de enero de 1990 , derive de una apreciación racional aunque no matemática, pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se 'carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso', aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , 'las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas' en una suma dineraria. Todo ello no obsta, que como ha considerado el Tribunal Supremo es objetivo y razonable el cálculo de la reparación de los daños personales en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración mediante el uso de los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor, ahora bien, tal sistema de valoración es de mera referencia con el fin de introducir un criterio de objetividad en la fijación del 'quantum' indemnizatorio, pero sin que aquél tenga que aplicarse puntualmente ni menos deba considerarse de obligado y exacto cumplimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero , 28 de junio , 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , entre otras).

Es obvio que cuantificar económicamente el importe de daños morales es extremadamente difícil. Por eso este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, que es suficiente un indicio de prueba, de racionalidad, de convencimiento de que se han producido los daños morales y que su cuantificación depende siempre de la entidad, gravedad, o relevancia de la actuación administrativa que se ha traducido en un daño o perjuicio al interesado.

En el presente caso, teniendo en cuenta la irregularidad sanitaria prestada en el momento del parto, la grave situación de la madre ante el fallecimiento de su hijo, consideramos que prudencialmente la indemnización debe cifrarse en la cantidad de 150.000 euros Esta indemnización está en consonancia con sentencias que ha dictado este mismo Tribunal en supuestos iguales al presente, como la de fecha 7 de enero de 2013 (recurso 321/11 ), 12 de noviembre de 2012 (recurso 232/11 ).

Por todo lo cual, estimamos el recurso de apelación, revocamos la sentencia dictada en primera instancia y condenamos al ICS al pago de la cantidad indemnizatoria de ciento cincuenta mil euros, más intereses legales devengados, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

Estimar el recurso de apelación, anular la sentencia impugnada y condenar al Servei Català de la Salut al pago indemnizatorio de la cantidad reclamada de ciento cincuenta mil euros, más intereses legales devengados desde el día de interposición de la reclamación administrativa.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de Noviembre de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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