Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 837/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 678/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 837/2015
Núm. Cendoj: 28079330102015100798
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14492
Núm. Roj: STSJ M 14492/2015
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2012/0014407
Recurso de Apelación 678/2015
Recurrente : MUTUA M.M.T. SEGUROS
PROCURADOR Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS 4 FASE
PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
SENTENCIA Nº 837/2015
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.
En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2015.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación,
tramitado con el número 678/2015 de su registro, que ha sido interpuesto por Mutua M.M.T. Seguros,
representada por la Procuradora doña Gemma Fernández Saavedra y dirigida por la Letrado doña Marta
Castro Fuertes contra el auto dictado en fecha de 8 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 569/2012
de su registro.
Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado Consistorial
don Lucas Cabrera Galeano, y la Mancomunidad de Propietarios Cuarta Fase, representada por el Procurador
don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO. - La Mutua M.M.T. Seguros interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, en cuantía de 2.391,14 euros, habiendo demandado también a la Mancomunidad de Propietarios Cuarta Fase.
En el acto del juicio, la recurrente amplió el recurso contencioso administrativo a la resolución expresa dictada en fecha de 15 de noviembre de 2013 por la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad, por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, desestimatoria de la reclamación formulada.
Mediante auto de 8 de junio de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 569/2012 de su registro, declaró la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo y recurrido una resolución consentida y firme.
SEGUNDO .- Notificado el auto a las partes, Mutua M.M.T. Seguros interpuso recurso de apelación del que, admitido a trámite, se dio traslado a las partes apeladas, que formalizaron sus escritos de oposición.
TERCERO .- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 9 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua M.M.T. Seguros ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 569/2012 de su registro, mediante el que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo y recurrido una resolución consentida y firme.
Se está en el caso de que el 4 de abril de 2012 la Mutua M.M.T. Seguros presentó reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Madrid para la indemnización, en la cantidad de 2.391,14 euros, de los daños causados al vehículo que tenía asegurado, marca BMW matrícula ....-PQF , al haberle caído encima la rama de un árbol situado en la vía pública cuando se encontraba correctamente aparcado frente a la Mancomunidad de Propietarios Cuarta Fase, hechos que acontecieron el día 13 de noviembre de 2011.
Al no haberse resuelto la reclamación, el 30 de noviembre de 2012 la Mutua M.M.T. Seguros interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial, habiendo dirigido también la demanda contra la Mancomunidad de Propietarios Cuarta Fase.
Mediante resolución expresa de 15 de noviembre de 2013 de la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, dictada por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial.
La precitada resolución expresa fue correctamente notificada a la Mutua M.M.T. Seguros el 29 de noviembre de 2013 -folio 115 del expediente administrativo-.
La vista del Procedimiento Abreviado se celebró el día 8 de junio de 2015. En dicho acto, la recurrente amplió el recurso contencioso administrativo a la antedicha resolución expresa.
El auto ahora apelado, con base en los artículos 69.c ) y e ), 46.1 y 36.4 de la Ley de esta Jurisdicción , declaró la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo y recurrido una resolución consentida y firme.
Contra la decisión judicial aduce la apelante, en esencia, infracción de los artículos 42 , 43 y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , alegando al efecto que la notificación obrante al folio 44 del expediente administrativo, no puede considerarse como notificación de la resolución expresa sobre el fondo del asunto, a que se refiere el auto impugnado, sino una notificación de un acto de trámite, por lo que solicita la revocación de la auto apelado, la admisión del recurso contencioso administrativo y su íntegra estimación.
El Ayuntamiento de Madrid y la Mancomunidad de Propietarios Cuarta Fase han impugnado el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.
SEGUNDO .- Conviene recordar que, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009 , con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en numerosas sentencias, entre otras la 27/2003, de 10 de febrero , la 59/2003, de 24 de marzo , la 154/2004, de 20 de septiembre y la 132/2005 , de 23 de mayo, se declaraba que '(...) las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ' y que '(...) los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial ', lo que 'impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ' Contrariamente a lo que afirma la apelante, el auto de instancia se ha atenido a la doctrina constitucional que preserva el principio pro actione, porque, si bien es cierto que al folio 44 del expediente administrativo obra una resolución de trámite, de 19 de octubre de 2012 -requiriendo a la reclamante para que indicara en un plano el emplazamiento exacto del árbol que ocasionó los daños- y que dicha resolución se le notificó el siguiente día 30, también lo es que al folio 115 del expediente obra la notificación a Mutua M.M.T. Seguros de la resolución expresa que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue dictada el 15 de noviembre de 2013 por la Secretaria General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad en virtud de delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid.
Pues bien, como resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , invocada por el Ayuntamiento de Madrid en su oposición a la apelación, los términos del artículo 36 de la Ley de esta Jurisdicción son claros respecto a la posibilidad, que no obligación, de ampliar el recurso a la resolución expresa posterior, por lo que no existe obligación o carga procesal del recurrente de ampliar la impugnación a la ulterior resolución expresa cuando es desestimatoria de la pretensión formulada en vía administrativa.
Pero ha de tenerse en cuenta que, en actual regulación, en el silencio administrativo negativo no es, en puridad de principios, un verdadero acto administrativo, sino una ficción legal.
Por ello, cuando el recurso contencioso administrativo se ha formulado habiendo transcurrido el plazo para resolver la solicitud planteada ante la Administración y siendo negativo el sentido del silencio, si después el recurso se amplía a la resolución expresa desestimatoria dictada con posterioridad y oportuna y correctamente notificada, como ha sido el caso, esta ampliación queda sometida al plazo de caducidad, de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo expreso que haya puesto fin a la vía administrativa, establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no puede reprocharse al auto de instancia que haya declarado la innadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ya que ha interpretado en sus justos términos el artículo 36 de la Ley Jurisdiccional , y su conclusión en absoluto ha sido irrazonable ni arbitraria, por lo que no procede estimar el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, al no haberse examinado las cuestiones litigiosas de fondo.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mutua M.M.T. Seguros contra el auto dictado en fecha de 8 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 569/2012 de su registro, el cual confirmamos, sin formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.La presente resolución es firme.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Francisca María Rosas Carrión, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
