Última revisión
06/10/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 837/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2022 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 837/2022
Núm. Cendoj: 41091330012022100595
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:9082
Núm. Roj: STSJ AND 9082:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Apelación 451/2022
Recurso 203/21 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Roberto Iriarte Miguel
D. Pedro Luis Roás Martín
En la Ciudad de Sevilla, a ocho de junio de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta misma Sección Primera bajo el número 451/2022, interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 203/2021 , que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 9 de abril de 2021 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía que desestima la solicitud respecto al reconocimiento del grado personal consolidado nivel 19 y, en consecuencia, se anula por no resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada, declarando el derecho del actor al grado consolidado 19 a todos los efectos administrativos y retributivos, condenando a la Administración demandada al abono de las diferencias retributivas durante los cuatro años anteriores a la reclamación previa (23/03/2021), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, todo ello sin expresa imposición de costas; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de DON Teodulfo, asistido por el Sr. Letrado Don Luis Ocaña Escolar. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Sevilla, se dictó sentencia en el recurso 203/2021.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el recurso de apelación frente a la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 203/2021, que estimaba el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 9 de abril de 2021 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía que desestima la solicitud respecto al reconocimiento del grado personal consolidado nivel 19 y, en consecuencia, se anula por no resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada, declarando el derecho del actor al grado consolidado 19 a todos los efectos administrativos y retributivos, condenando a la Administración demandada al abono de las diferencias retributivas durante los cuatro años anteriores a la reclamación previa (23/03/2021), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación, todo ello sin expresa imposición de costas.
Estima la demandada que yerra la sentencia de instancia en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas pertinentes y concluye que la aplicación de la doctrina casacional a la que se refiere al ámbito de la Junta de Andalucía, además de ser contraria a la regulación propia de la Comunidad Autónoma, generaría un efecto discriminatorio para los funcionarios de carrera.
SEGUNDO.- Se dice en la sentencia de instancia que la tesis de la recurrente se ampara en la doctrina recogida de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018, que sobre la base de la jurisprudencia comunitaria viene a señalar que, en lo que afecta a las condiciones de trabajo, no puede tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justificase un trato diferente por razones objetivas. Partiendo de que el grado personal y sus efectos jurídicos deben entenderse incluidos en el concepto de ' condiciones de trabajo' de la cláusula cuatro del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE, conforme a la anterior interpretación del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considerando además que el actor era ' comparable' al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo durante el periodo en que fue nombrado como interino, pues no constan diferencias reales en cuanto a la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, y, considerando que existe un trato diferente, que no aparece justificado en razones objetivas, no obstante lo argumentado por la Administración demandada, pues tales razones objetivas han de venir referidas a los requisitos objetivos de las plazas servidas, las características del empleo, o al nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, no se justifica que el trato diferente obedezca a razones objetivas, por lo que, la razón verdadera por la que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal del vínculo laboral con la Administración.
En este caso, se recoge en la sentencia apelada que del expediente administrativo se deriva que con fecha 1 de enero de 1990 el recurrente toma posesión como funcionario interino en el puesto Asesor Técnico-Información, nivel 19, con código SIRhUS NUM000, hasta el 9 de diciembre de 1992 en la Consejería de Salud; posteriormente, ocupa el puesto con código SIRhUS NUM001, nivel 18, perteneciente a la Consejería de Salud, como funcionario interino desd el 10 de diciembre de 1992 hasta el 5 de septiembre de 1996; en fechas posteriores, de manera continuada, ocupa puestos de nivel 14 y 15 como funcionario interino en distintas Consejerías; y, que actualmente presta sus servicios como funcionario interino en el puesto con código SIRhUS NUM002, nivel 15, en la Consejería de Salud y Familias. De este modo, ha ocupado el actor puestos del nivel 19 durante más de dos años. En base a estas razones, se estima la demanda y declara su derecho al grado consolidado 19 a todos los efectos administrativos y retributivos, condenando a la Administración demandada al abono de las diferencias retributivas durante los cuatro años anteriores a la reclamación previa (23/03/2021), conforme al artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.
La parte recurrente se adhiere y muestra conforme con estos razonamientos en su oposición al recurso de apelación.
TERCERO.- La sentencia número 1592/2018, de 7 de noviembre, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación 1781/2017, resuelve la cuestión vinculada con el supuesto relativo a un funcionario interino que ocupo durante 12 años un puesto de trabajo de nivel 26, consolidando en ese tiempo el grado personal correspondiente, con el efecto de conservarlo aunque después pasase a desempeñar otro de nivel inferior. Y en su fundamento de derecho quinto analiza la adquisición del grado personal y los efectos jurídicos ligados a ella, según se describe. Se concluye que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no solo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia comunitaria. La sentencia de instancia estima que esta jurisprudencia resulta plenamente aplicable al funcionario de la Junta de Andalucía, dado que no existen diferencias sustanciales en el régimen jurídico, como así resulta del artículo 22 de la Ley 6/85 y del artículo70 del Decreto andaluz 2/2002.
Por otra parte, el Tribunal Supremo, ha señalado entre otras, en la reciente sentencia de 18 de febrero de 2020, recurso de casación 4099/2017, que el derecho a la carrera profesional se halla incluido en el concepto ' condiciones de trabajo' de la cláusula cuarta del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y el personal laboral temporal. Y, concluye que existe discriminación del personal interino por condicionar su participación en la carrera profesional a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y por tanto a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, al entender que esto no integra una causa objetiva que justifique una diferencia en el tratamiento de este tipo de empleado público.
En esta sentencia, al igual que en otras anteriores, la jurisprudencia de la Sala Tercera recoge la argumentación del auto de 22 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en el asunto C-315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de los de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesionaliza horizontal de una funcionaria interina de la Universidad pública de dicha ciudad. Se recogen en estos términos, que aparecen igualmente considerados en la sentencia de instancia: '(...) '1.º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-.
2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-'.
También recogíamos en la sentencia n.º 1796/2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma:
'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70 , caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-;
b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello --en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social--'.(...)'.
Y, concluía finalmente que '(...) Esta doctrina del Tribunal de Justicia, decía la sentencia n.º 1796/2018 echaba por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición presentado en aquél proceso y ahora debemos decir que produce el mismo efecto respecto de la fundamentación de la sentencia, en la medida en que la exclusión de los funcionarios interinos y del personal laboral temporal viene esencialmente determinada por la naturaleza temporal de su relación de servicio ya que no se ha discutido la identidad del trabajo realizado por las recurrentes con el de los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo. Por tanto, no hay razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato pues, como dijimos entonces y debemos reiterar aquí, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' -- carrera profesional horizontal-- ni resulta indispensable para lograr los objetivos que perseguidos por la Administración balear y tampoco para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de esa carrera profesional.(...)'.
Y, en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:4290 ), añade, '(...) Esta doctrina del TJUE echa por tierra todo el planteamiento del escrito de interposición del recurso y, junto a nuestra anterior decisión, permite la desestimación ya adelantada.
Efectivamente, en las instancias administrativas o jurisdiccionales seguidas hasta este momento el Instituto Catalán de Salud ha venido reconociendo que la exclusión de la carrera profesional del personal estatutario interino, y de la persona concreta afectada por este proceso, es consecuencia exclusiva de la naturaleza temporal de su relación de servicio --personal estatutario interino del artículo 9.2 de Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud-y del hecho de que no cumple la condición que para ellos se fijaba en el apartado 7 del artículo 6.1.2 del Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006, que disponía que 'Excepcionalmente, como garantía del compromiso y estabilidad de las plantillas, el personal interino del ICS también podrá optar a los diferentes niveles de carrera profesional, con un total de servicios prestados efectivos y continuados como interino en la categoría correspondiente de un mínimo de 5 años, que no haya tenido la opción de presentarse a ningún proceso selectivo definitivo de esta categoría convocado por el Instituto Catalán de la Salud. Este reconocimiento será efectivo transcurrido un plazo de 6 meses desde la fecha prevista para la correspondiente convocatoria en el calendario recogido en el presente Acuerdo'.
En definitiva, ese organismo reconoce la existencia de un trato diferenciado al personal estatutario interino por la mera duración de la relación de servicios, con base en la regulación legal existente, y pretende justificarla por una concreta razón objetiva, representada por la superación o no del sistema de ingreso previsto.
Pues bien, acreditada por no discutida y cuestionada la existencia de un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración la cualificación y las tareas que desempeña el personal estatutario interino en el Instituto Catalán de Salud, el rechazo de la 'razón objetiva' alegada para justificar la diferencia de trato es consecuencia directa de que, como ya advertía la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, se apoya en un aspecto que no guarda relación con elementos precisos y concretos que caracterizan la 'condición de trabajo' - carrera profesional horizontal- y que no resulta indispensable (i) para lograr los objetivos que persigue el Acuerdo de la Mesa Sectorial y que según su introducción se concreta en el 'diseño de políticas activas dirigidas a los profesionales para incentivar y potenciar su desarrollo personal y colectivo, vinculado a la consecución de los objetivos estratégicos del Instituto Catalán de la Salud', y, (ii) para cumplir con los requisitos generales relativos a los servicios prestados que se valorarán en el diseño de la carrera profesional: '3. Acreditar los años de servicios prestados establecidos en el apartado general, ya sea con nombramiento estatutario fijo o temporal, de acuerdo con los artículos 8 y 9 del estatuto marco, o como laboral o funcionario del Instituto Catalán de la Salud. Asimismo, se computarán los servicios prestados como laboral o funcionario de aquellas personas que obtengan la condición de estatutario como consecuencia de un proceso de integración convocado por el Instituto Catalán de la Salud en los términos que se establezca en las normas de integración. Queda excluido el tiempo de formación del personal residente. Los servicios prestados a tiempo parcial se computarán proporcionalmente.'; y '4. El tiempo de servicios a computar, a efecto de carrera, tendrá que corresponder al grupo profesional de la categoría para la que se solicita el reconocimiento de nivel. Asimismo, en el cómputo de tiempo se considerarán los tres primeros años de la excedencia para cuidar un hijo, a contar desde la fecha de su nacimiento. En este último caso, la Comisión de seguimiento del Acuerdo propondrá las modificaciones que sean adecuadas en el cómputo de servicios de acuerdo con las modificaciones que se puedan producir en la normativa reguladora de esta situación administrativa.'.
CUARTO.- A tenor de lo expuesto, resulta preciso en primer término descartar el motivo de la apelación que cuestiona la fuerza vinculante de esta doctrina casacional. Debe estarse al artículo 93 de la LJCA, que previene en su primer apartado que la sentencia que dicte el Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. De este modo, la doctrina casacional que incorpora la sentencia que resuelve el recurso de casación fija la interpretación de las normas y cuestiones planteadas, que debe ser seguida por el resto de los órganos de este orden jurisdiccional en los supuestos a los que se refiere.
No obstante y como se ha dicho en supuestos similares por esta misma Sala, entre otras en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2020 (recurso de apelación número 58/2020), frente a la que se interpuso precisamente recurso de casación que fue inadmitido por el Tribunal Supremo en virtud de auto de fecha 11 de noviembre de 2021 (recurso de casación número 1030/2021), debe coincidirse con la demandada en que la doctrina casacional que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo que se constituye en ratio decidendi de la sentencia de instancia, fue aplicada a un supuesto cuyas concretas características difieren sustancialmente de las que ofrece el presente. Como se razona en el recurso de apelación, el presente caso se refiere a un funcionario interino de la Junta de Andalucía, al que no se aplica el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado; norma que era la que se tomaba en cuenta en aquella sentencia del Tribunal Supremo, con el fin de comparar la situación en la que se hallaba el entonces recurrente, sino la Ley 6/85, de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía.
Pues bien, de conformidad con el artículo 21 de esta última norma, el grado personal es el instrumento a través del que se articula la carrera de los funcionarios, lo cual permite acceder a otros puestos de trabajo mediante los sistemas previstos en esta Ley para su provisión. Sin embargo, el funcionario interino es, de conformidad con el artículo 16.2 de esta misma Ley, quien ocupa, con carácter provisional, puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por funcionarios. Como se razona en el recurso de apelación, los interinos no pueden participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, siendo llamados solamente a cubrir puestos vacantes a falta de funcionarios de carrera o para atender a necesidades especiales, permaneciendo vinculados a dichos puestos hasta que se cubran con los procedimientos selectivos reglamentariamente establecidos o hasta que finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Por ello, no es posible concluir que el funcionario interino accediese a ningún cuerpo o especialidad, sino a un concreto puesto de trabajo. El presupuesto fundamental para el reconocimiento del derecho al grado personal, a tenor de citado precepto, decae.
El resto de las razones que son consideradas en la jurisprudencia comunitaria -y, que igualmente se recogen en la sentencia de instancia- para extender el reconocimiento de derechos a los funcionarios interinos, tampoco concurren en relación con el grado personal en este supuesto. En primer lugar, porque de conformidad con el citado artículo 21 de la Ley 6/1985 la naturaleza de las funciones no resulta determinante. Se destaca igualmente de modo acertado en el recurso de apelación que el grado personal no tiene relación con las funciones que se desempeñan, sino que constituye simplemente parte de la carrera profesional, a la que solo acceden los funcionarios de carrera, tras la superación del proceso selectivo correspondiente, y siendo además estos últimos -como igualmente apunta la demandada- los únicos que pueden participar en los procedimientos de concurso de méritos, promoción interna y de libre designación, como configuradores activos de esa carrera profesional.
Y, por otra parte, en la medida que el reconocimiento automático y generalizado de este derecho a los funcionarios interinos se traduce en una discriminación injustificada frente al tratamiento que al respecto reciben los funcionarios de carrera. Esta circunstancia es igualmente detallada en el recurso de apelación, que ilustra acerca de la sustancial diferencia que generaría el automático reconocimiento del grado a los funcionarios interinos, tras la adquisición de la condición de carrera, frente a la exigencia impuesta a tenor del artículo 22 de la Ley 6/1985 a los titulares que, al ingresar en la función pública, lo harían con el nivel inferior del cuerpo o especialidad, aunque ocuparen por primera vez un puesto de nivel superior al mínimo dentro del cuerpo o especialidad. Señala de este modo la demandada el injustificado tratamiento que llevaría al funcionario de carrera a precisar de cuatro años para consolidar el nivel de ese puesto superior, dos años para consolidar el nivel mínimo y dos años para consolidar el nivel del puesto superior que ocupe. A diferencia de los funcionarios interinos, que verían automáticamente reconocido su derecho, tras ocupar por primera vez como tal un puesto de nivel superior al mínimo de cuerpo y especialidad, y transcurridos los dos años precisos para consolidar ese grado superior si tiene ya otro reconocido por el tiempo que fuere funcionario interino.
De este modo, es preciso compartir la tesis que de este modo articula la demandada en su recurso de apelación y que lleva a considerar que la aplicación de aquella doctrina casacional al ámbito de la Junta de Andalucía, además de ser contraria a los anteriores preceptos, generaría un efecto discriminatorio para los funcionarios de carrera.Deben recordarse nuevamente las consideraciones contenidas en aquella sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018, acerca de que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de ' condiciones de trabajo', debiendo valorarse si el actor ocupa una posición comparable a la del funcionario fijo. Y, no puede por lo tanto estimarse que al ahora recurrente se le excluya del reconocimiento de su derecho al grado personal en los términos pretendidos por la naturaleza temporal de su relación de servicio, sino ante la concurrencia de razones objetivas que justifican la diferencia de trato. El recurso de apelación por lo tanto debe ser estimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número tres de Sevilla, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 203/2021, que revocamos y, en su lugar, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
