Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
17/06/2003

Sentencia Administrativo Nº 838/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Junio de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 838/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100836

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5246


Encabezamiento

Recurso número 1423/00

SENTENCIA REFUERZO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 838/2003

Ilmos. Sres.

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

Don Javier Martínez Marfil

Don Manuel José Domingo Zaballos

En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 1423/00, interpuesto por el Procurador Don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de Don Luis Enrique y Actividades Urban'siticas, SL., contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de julio de 2.000 que determina el justiprecio de los terrenos porpiedad de los recurrentes, sitos en la AVENIDA000 , n° NUM000 de Valencia; habiendo sido parte, como demandada, el Jurado Provincial de Expropiación, bajo la defensa del Abogado del Estado, y, como codemandado, el Ayuntamiento de Valencia, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Javier Martínez Marfil.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia estimatoria del recurso, revocando la resolución recurrida, y estableciendo el justiprecio de la expropiación de los terrenos de los actores a que se refiere el expediente en la suma de 66.172.166 pts.

Segundo. Por los demandados se contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que terminaban suplicando que se dictase Sentencia desestimatoria del recurso que se confirme la actuación administrativa impugnada.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la declarada pertinente en la forma documentada en autos, tras lo cual se abrió trámite de conclusiones, que se evacuó en la forma que consta , quedando los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Cuarto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2.003, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Es objeto del presente recurso la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de julio de 2.000 que determina el justiprecio de los terrenos porpiedad de los recurrentes, sitos en la AVENIDA000, n° NUM000 de Valencia.

Se sustenta la impugnación en la indebida determinación del justiprecio por establecer erróneamente el coeficiente de edificabilidad, así como el valor del suelo y el de construcción a efectos de efectuar correctamente la fórmula para hallar el valor residual, en la que todos las partes están de acuerdo, a salvo de las diferencias que se suscitan en cuanto al contenido de los términos de la misma.

Segundo. Como esta Sala viene estableciendo de conformidad con la doctrina del T.S., "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus comPonentes, presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional , correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos , referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".

Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo , que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados, sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".

El Jurado en su Resolución parte del carácter de suelo urbano, sin urbanización consolidada, de uso residencial y destino dotacional como sistema educativo-cultural, de donde deduce la inexistencia de aprovechamiento real y acude por ello al art. 28.1 y 2 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones en cuanto al uso del método residual , por inaplicabilidad del valor catastral, y cálculo del aprovechamiento a efectos de valoración según el polígono fiscal. Sin embargo , ante la falta de constancia del aprovechamiento correspondiente al polígono fija, por defecto, el de 1 m2/m2 a que se refiere el art. 146 c del decreto 3.288/78. Seguidamente fija un valor en venta de viviendas de renta libre en 175.000 pts./m2 y un valor de construcción de 85.000 pts., considerando un valor de localización igual a la unidad, de donde obtiene un valor unitario de 40.000 pts./m2 que , a razón de los 546 m2 de que dispone el terreno, da un valor de 21.810.000 pts, a los que suma el premio de afección del 5%, ofreciendo un resultado final de 22.932.000 pts., inferior a lo solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio que asciende a 74.529.000 pts y Superior a lo ofrecido por la administración que importa 15.874.677 pts.

Tercero. En autos se cuestionan tres aspectos de los considerados por el Jurado: el aprovechamiento asignado , el valor de viviendas y el de construcción.

Para evidenciar el yerro del Jurado, la parte recurrente acompaña pericial con el escrito de demanda, realizada por arquitecto Superior y tiene lugar pericial procesal efectuada por perito insaculado, también con titulación de arquitecto superior.

A la vista de dichas pruebas puede concluirse la procedencia de acoger la pretensión del actor, pues, efectivamente, el hecho de que el Jurado , constándole que el aprovechamiento puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley sobre régimen del Suelo y Valoraciones, en función de la media del polígono fiscal, no haciéndolo porque la Administración expropiante no le ha facilitado tales datos , no puede perjudicar al expropiado, siendo en tal caso obligado recabar el dato necesario y no acudir a un sistema excepcional de fijar un aprovechamiento hipotético por defecto. De ahí que proceda estar al aprovechamiento de 1'79 m2t/m2s que obtiene el perito de parte sobre la base de un fundado análisis de la documentación municipal y catastral que aporta.

En lo referente a valoraciones de suelo y construcción hay que significar que, respecto el valor del suelo coinciden los datos del Jurado y del perito de parte en cuanto establecen un valor -el Jurado sin mayor razonamiento, y el perito de parte como "valor homologado"- de 175.000 pts/m2 , resultando la valoración del perito procesal Superior (188.000 pts/m2), sobre el análisis y estudio de mercado en términos comparativos en zonas próximas.

Finalmente, el valor de construcción se concreta por el Jurado en 85.000 pts sin razonar específicamente. Los informes -de parte y pericial procesal- situan ese valor entre las 60.500 y las 77.185 pts/m2, acudiendo a los precios orientativos del Colegio Oficial de Arquitectos para el año 1.999, y aplicando los correspondientes índices correctores.

En definitiva, la pericial practicada ha venido a ratificar el desacierto del Jurado al fijar el justiprecio, por lo que deberá estimarse la demanda fijando el justiprecio en la cantidad de 58.597.147 pts , que se corresponde a la aplicación de la fórmula utilizada por el Jurado pero con las variaciones respecto del aprovechamiento y valor del suelo y construcción establecidas respectivamente en el informe pericial de la parte (aprovechamiento de 1'79 m2t/m2s) y los valores construcción (77.185 pts/m2) y suelo (188.000 pts./m2) del perito procesal por su más amplio y detallado razonamiento. Es decir, con arreglo al siguiente detalle: Vr = (188.000 pts/m2, dividivo entre 1'40 x 1) - 77.185 pts/m2 = 57.100'71 pts./m2. Dicho valor de repercusión, aplicado a un aprovechamiento de 1'79 m2t/m2s = 102.210'27 pts/m2, que, aplicadas a su vez a la superficie de la finca que es de 546 m2, ofrece un resultado de 55.806.807 pts, a los que hay que sumar el 5% de permio de afección que resulta un justiprecio de 58.597.147 pts.

Cuarto. Por todo lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso , sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar en parte el recurso Contencioso- administrativo interpuesto por Don Luis Enrique y Actividades Urban'siticas, SL., contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 19 de julio de 2.000 que determina el justiprecio de los terrenos porpiedad de los recurrentes , sitos en la AVENIDA000 , n° NUM000 de Valencia, acto que se declara NULO por no ser conforme a derecho, estableciendo el justiprecio de la expropiación de los terrenos de los actores a que se refiere el expediente en la suma de 58.597.147 pts (cincuenta y ocho millones quinientas noventa y siete mil ciento cuarenta y siete); y

2)No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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