Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 838/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1852/2001 de 27 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 838/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100686

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11616


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.852/01

Partes: Daniela

AJUNTAMENT DE BARCELONA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES

SENTENCIA Nº 838

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Antonio Mora Alarcón

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.852/01, interpuesto por Doña Daniela , representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Guillem Rodríguez y asistida por Letrado contra el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don Carles Arcas Hernandez y asistido por la Letrada Doña Mónica Ruíz Aguirre. Habiendo comparecido la aseguradora Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Rodés Durall y asistida por el Letrado Don Domingo Rivera López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 12 de marzo de 1999 derivada de una caída que sufrió el 6 de noviembre de 1997 en la rampa de acceso al Mercado de Sant Martí de Barcelona. Fija la cuantía del procedimiento en 25.641,76 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 21 de julio de 2003 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Funda Doña Daniela su demanda de indemnización por los daños ocasionados a la misma derivados de una caída en la rampa de acceso al Mercat de Sant Martí en fecha 6 de noviembre de 1997 al resbalar como consecuencia del mal estado en que se encontraba el asfalto por la lluvia caída y los restos de alimentos procedentes de la carga y descarga. Interesa la estimación de la demanda y la condena al Ayuntamiento y aseguradora demandados a la indemnización de 22.636,76 euros por lesiones y secuelas y 3.005 euros por daños morales.

Opone la representación del Ayuntamiento de Barcelona la inexistencia de relación de causalidad y, finalmente, excepciona la pluspetición. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".

La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.

TERCERO.- Puesto todo ello en relación con el presente asunto, nos encontramos con que la actora centra la responsabilidad municipal en el estado en que se encontraba el día 6 de noviembre de 1997, a las 10,45 horas, la rampa de bajada del acceso al Mercat de Sant Martí, atribuyéndole un mal estado del asfalto por la lluvia caída que lo convirtió en muy resbaladizo, así como los restos de alimentos procedentes de la carga y descarga, unido a la inexistencia de escaleras que pudieran representar una alternativa al uso de la rampa. De lo actuado no resulta que la rampa fuera inadecuada para el uso al que está destinado ni la necesidad de colocar unas escaleras como acceso alternativo. El esfuerzo probatorio desplegado por la actora se ha centrado en determinar el estado físico en que se encontraba la rampa, no en su aspecto constructivo sino en si el mismo estaba mojado y tenía restos de alimentos que pudieran haber determinado la caída de la misma. De este modo, conviene traer a colación el informe del responsable del Mercat de Sant Martí (folio 4 del expediente administrativo) que , entre otros extremos, señala que "el servei de vigilància informa que va ser requerit pel fet de l'esmentada caiguda i la Sra. Daniela va declarar que havía caigut ella sola a la rampa esquerra d'accés al Mercat pel c/ Puigcerdà" y "el servei de vigilància afegeig que en la rampa no hi havía res que pogués fer relliscar i no recorda que aquell día plogués". Por otra parte, constan las testificales propuestas por la actora de las que se infiere que la caída se produjo en el lugar indicado por la recurrente, como ya resulta del propio informe del servicio de vigilancia del Mercat, si bien, la testigo Sra María Cristina especifica "que si pudo ver el motivo de la caída y que esta no se produjo por el resto de comida y humedad, sino porque la rampa está mal hecha y al final de la misma no había barandilla para agarrarse". Todo ello conduce a considerar la realidad de la caída pero que la misma no fue debida a la causa atribuida por la actora -humedad y restos de alimentos- sino a una falta de cuidado de la misma. En definitiva, la recurrente contribuyó de forma decisiva en su caída y por consiguiente no cabe atribuir la responsabilidad del Ayuntamiento, pues como ha declarado el Tribunal Supremo reiteradamente no cabe hablar de generalización u objetivación de dicha responsabilidad, cuando ninguna relación existe entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, pues el hecho de ostentar la titularidad de un determinado servicio público y de la infraestructura material para su prestación no convierte a éstas en aseguradoras universales de cualquier eventualidad desfavorable para el administrado por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ésta pueda producirse con independencia del actuar administrativo.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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