Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 838/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2006 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 838/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100838

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1770

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdos de la Administración Autonómica de continuación de ejecución de un Proyecto de Saneamento y Depuración de cuenca de rio, y contra el propio Proyecto. La Sala declara que en realidad, el recurso se ha modificado para incluir una supuesta vía de hecho, que sería la insuficiencia del Proyecto. La Sala rechaza esta pretensión, y declara que el Proyecto fue realizado con suficiente motivación y siguiendo los trámites legales, y desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00838/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a veintinueve de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 137/06, interpuesto por Don Arturo , parte representada por el Procurador Sr. Gonzalo Albarrán González-Trevilla y defendida por el Letrado Sr. J.R. Codina Vallverdú, contra el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó como indeterminada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 3 de mayo de 2006 contra la continuación de la ejecución de las obras en la finca nº NUM000 de DIRECCION000 del Proyecto de Saneamiento y Depuración de la Cuenca Alta del Besaya. Colector Interceptor General: Bárcena de Pie de Concha- Molledo-Arenas de Iguña, así como contra el propio proyecto mencionado.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la vía de hecho que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo y acuerde retrotraer el expediente al momento en que debió someterse a información pública el Proyecto Definitivo de construcción del Proyecto de Saneamiento y Depuración de la Cuenca Alta del Besaya. Colector Interceptor General: Bárcena de Pie de Concha- Molledo-Arenas de Iguña.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la continuación de la ejecución de las obras en la finca nº NUM000 de DIRECCION000 del Proyecto de Saneamiento y Depuración de la Cuenca Alta del Besaya. Colector Interceptor General: Bárcena de Pie de Concha-Molledo-Arenas de Iguña, así como contra el propio proyecto mencionado.

Pese a que la interposición del recurso se efectúa contra un acto administrativo determinado e, indirectamente, contra la totalidad del proyecto, no obstante la demanda, con una clara desviación procesal, procede a impugnar una supuesta vía de hecho que, por lo que se deduce del tenor del recurso, consistiría en la insuficiencia del proyecto definitivo por falta de un trámite esencial, el de información pública. Dadas las diferencias entre el proyecto inicial y el definitivo, no existiría proyecto cerrado que habilitara la potestad expropiatoria ejercitada, efectuando diversas alusiones tanto a la ejecución de las obras como al dictamen del Consejo de Estado.

La parte demandada, sin oponer excepción alguna, combate la existencia de vía de hecho. Por resolución de 22 de julio de 2002 se procedió a la aprobación técnica del Proyecto de construcción del Saneamiento y Depuración de la Cuenca Alta del Pas Pisueña. Colector Interceptor General: Bárcena de Pie de Concha-Molledo-Arenas de Iguña, tras haber sido sometido a información pública con la Estimación de Impacto Ambiental aprobatoria mediante resolución de 9 de octubre de 2001, publicada en el BOC 24 de octubre de 2001. Como consecuencia, se ordenó tanto el expediente expropiatorio como el procedimiento de contratación, siguiendo ambos el trámite correspondiente, incluida su publicidad y sumisión a información pública. Con fecha 24 de agosto de 2004 se inició expediente de modificación del proyecto, previo informe favorable del Consejo de Estado, siendo finalmente aprobado el 21 de octubre de 2005. Todo lo cual indica el cumplimiento del artículo 9 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril , siendo así que no sólo el proyecto se ha sometido a información pública sino que, por lo demás y en cuanto a su concreta participación, consta la intervención constante del recurrente en el expediente, así como la respuesta dada por la Administración, incluido informe de técnico especialista en relación a los daños esgrimidos en su vivienda.

SEGUNDO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa, pese a la desviación procesal aludida entre la interposición del recurso y la pretensión final ejercitada, la Sala va a entrar a conocer el fondo del asunto toda vez que no parece deslindar el recurrente bien los distintos conceptos de la actuación administrativa y pudiera interpretarse que el recurso dirigido al Proyecto de Saneamiento se considera como una especie de vía de hecho por su insuficiencia para amparar las obras.

Como gráficamente expone la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, de 22 de septiembre 2003, rec. 8039/1999 , «el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo».

A la vista del expediente administrativo y resto de documentación incorporada al procedimiento, no cabe sino concluir que con independencia de la adecuación puntual de la tramitación al procedimiento establecido, éste existe y en sí es suficiente para habilitar las obras objeto de impugnación. Tanto el proyecto como toda la tramitación consecuente (expropiación y contratación de las obras) ha sido sometida al trámite de información pública, vicio del que alega el recurrente adolece el proyecto de las obras, siendo así que, además y a partir del acta previa de ocupación, de fecha 14 de mayo de 2003, el recurrente ha tenido participación activa, logrando incluso la paralización de las obras por unas supuestas grietas en su vivienda. Constatado mediante pericial no obedecían a éstas y sin perjuicio de las medidas que se adoptan para evitar perjuicios al recurrente, se ordena continuar con las obras paralizadas (ver folios 99 y ss del expediente).

Es de hecho el acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2006 por el que se acuerda la continuación de las obras el que inicialmente se recurre (acuerdo obrante al folio 129 del expediente). Lo que sucede es que, con independencia de la calificación de éste como susceptible o no de recurso, es lo cierto que se hace saltando la previa vía administrativa. De ahí que haya intentado finalmente camuflarse mediante una supuesta vía de hecho al amparo del artículo 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en modo alguno puede afirmarse. Las obras se encuentran acaparadas por un proyecto, aprobado por autoridad competente tras la tramitación oportuna, en el que se ha dado el oportuno trámite de información pública y mediado evaluación de impacto medio ambiental, permitiendo la participación de los afectados, como el recurrente por las expropiaciones que las obras conllevan (participación de la que da cuenta el Anexo II del expediente, folios 96 a 129 del mismo). De ahí que no quepa sino desestimar en su integridad la demanda, no sin antes compartir el criterio de la Administración en cuanto a que todas las alegaciones referidas al informe del Consejo de Estado y a las obras resultan ajenas a la pretensión ejercitada.

Por lo demás, este mismo proyecto fue objeto de impugnación por la misma dirección letrada en términos similares a los aquí debatidos, obteniendo pronunciamiento desestimatorio mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2007 (rec. 319/05 ). En dicha resolución se analizaba, a la vista del expediente remitido por la Administración, pormenorizadamente los trámites seguidos para la aprobación de dicho proyecto, así como el trámite de información pública en concreto como vehículo para permitir la participación ciudadana, cumplida con creces en este caso, descartando la vía de hecho que nuevamente se pretende en este procedimiento. Tan sólo el hecho de haber recaído dicho pronunciamiento con posterioridad al trámite de conclusiones de la parte recurrente impide sea condenado en costas.

TERCERO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Gonzalo Albarrán González-Trevilla en nombre y representación de Don Arturo , contra la continuación de la ejecución de las obras en la finca nº NUM000 de DIRECCION000 del Proyecto de Saneamiento y Depuración de la Cuenca Alta del Besaya. Colector Interceptor General: Bárcena de Pie de Concha-Molledo-Arenas de Iguña, así como contra el propio proyecto mencionado, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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