Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 838/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 413/2004 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE

Nº de sentencia: 838/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100954

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12628


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso 413/2004

S E N T E N C I A núm 838

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

Da. María del Pilar Martín Coscolla

D. Manuel Táboas Bentanachs

Barcelona, a tres de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el

presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Junta de Compensación del Plan

Parcial Marinada, de Creixell, y Explotación Urbanos y Turísticos SA, representada por el procurador/a Don/Doña Sara ; como parte demandada, la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de

la Generalitat.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Antecedentes

1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución del Conseller de Medi Ambient de 29.4.2004 por la que se acordó el inicio del expediente administrativo para determinar la incorporación del paraje Gorg de Creixell en el Plan de Espacios de Interés Natural aprobado por Decreto 328/1992, y se ordenó la aplicación preventiva del régimen del suelo fijado en los artículos 47 y 52.1 de la Llei 2/2002, d'Urbanisme.

2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26.9.2007.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad de la Resolución del Conseller de Medi Ambient de 29.4.2004 por la que se acordó el inicio del expediente administrativo para determinar la incorporación del paraje Gorg de Creixell en el Plan de Espacios de Interés Natural aprobado por Decreto 328/1992, y se ordenó la aplicación preventiva del régimen del suelo fijado en los artículos 47 y 52.1 de la Llei 2/2002, d'Urbanisme; subsidiariamente, que se declare la nulidad de la aplicación preventiva del régimen del suelo fijado en los artículos 47 y 52.1 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme.

SEGUNDO.- La Administración demandada alega la falta de legitimación activa de las demandantes, por no haber aportado a los autos ni los estatutos y ni los acuerdos de interposición del recurso contencioso-administrativo.

No podrá prosperar dicha alegación por cuanto en las escrituras de poderes aportadas por la actora figuran expresas referencias a los respectivos estatutos sociales, las cuales son suficientes en orden a tener por acreditada la representación con que actúan las demandantes.

TERCERO.- La actora alega que la resolución impugnada está viciada de nulidad por infracción de la regla de competencia mancomunada con el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, en materia de modificación del Plan de Espacios de Interés Natural.

Como bien dice la Administración demandada, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra un acto trámite no cualificado, como es la resolución impugnada en tanto en cuanto ordena el inicio del expediente administrativo para determinar la incorporación del paraje Gorg de Creixell en el Plan de Espacios de Interés Natural aprobado por Decreto 328/1992 (artículo 25 en relación con el artículo 69.1 .c), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

A mayor abundamiento, y en cuanto a la alegación de que se ha infringido la norma que establece la competencia conjunta de los Departamentos de Medi Ambient y del de Agricultura, Ramaderia i Pesca:

-Consta la aprobación y publicación del Decreto 124/2005 , por el que se modificó el Decreto 328/1992 en el sentido de incluir en el Plan de Espacios de Interés Natural el paraje del Gorg de Creixell.

-Y que por Decreto 297/1999, artículo 11 :

"1. Se suprime la Dirección General del Medio Natural del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

2. Las funciones de la citada Dirección General se atribuyen a la Dirección General de Patrimonio Natural y del Medio Físico del Departamento de Medio Ambiente, excepto las relacionadas con la prevención de incendios forestales y agentes rurales que se atribuyen a la Dirección General de Emergencias y Seguridad Civil, adscrita por este Decreto al Departamento de Interior.".

En consecuencia, las funciones del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca en medio ambiente quedaron transferidas (con una excepción aquí no relevante) al Departament de Medi Ambient i Habitatge. Por ello no puede prosperar la alegación de incompetencia del Departament de Medi Ambient i Habitatge por infracción de la regla de competencia mancomunada, por falta de fundamento normativo que la establezca.

CUARTO.- Asimismo la actora alega, subsidiariamente, que la resolución impugnada está viciada de nulidad por infracción de regla de competencia mancomunada con el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, en relación con la medida cautelar de aplicar preventivamente el régimen del suelo fijado en los artículos 47 y 52.1 de la Llei 2/2002 , d'Urbanisme.

Dicen los artículos 18, 19 y 20 de la Llei 12/1985 d'Espais Naturals:

Artículo 18

1. En los espacios delimitados por el Plan de Espacios de Interés Natural, se aplicará de forma preventiva el régimen del suelo fijado por los arts. 85 y 86.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 (citada). [actualmente, artículos 47 y 52.1 , citados]

... 4. Lo establecido en el presente artículo será aplicable de forma inmediata a los espacios naturales a que se refiere el art. 16.1 y regirá hasta el momento en que se apruebe la delimitación definitiva.

Artículo 19

1. A partir del inicio de los trabajos preparatorios para incorporar al plan un nuevo espacio o para ampliar otro incluido anteriormente, el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas podrá ordenar la aplicación preventiva de la regulación contenida en el art. 18.1 y 3 .

2. La resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas quedará sin efecto si en el plazo de un año, no se acordara incluir o ampliar el espacio en el Plan.

Artículo 20

1. Corresponderán al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, la formulación y redacción del Plan y sus modificaciones. Deberán dar siempre audiencia a las entidades locales afectadas.

2. Corresponderá al Consejo Ejecutivo la aprobación del Plan y sus modificaciones, previo informe de la Comisión Interdepartamental del Medio Ambiente (CIMA) y del Consejo de la Protección de la Naturaleza.

3. No se observará el procedimiento establecido por los puntos 1 y 2 en el caso de que la delimitación indicativa haya sido sustituida por la de carácter definitivo, ni en el caso de que haya incorporaciones derivadas de la aplicación de regímenes de protección especial, siempre que dicha modificación no comporte alteraciones sustanciales del perímetro inicial."

La Administración demandada sostiene que desde la creación del Departament de Medi Ambient i Habitatge por Llei 4/1991, la competencia que el artículo 19, arriba trascrito, atribuía al Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, tiene que entenderse asumida por el Departament de Medi Ambient i Habitatge, por cuanto:

-Cuando por Decreto 328/1992 se aprobó el Plan de Espacios de Interés Natural, ya se consideró que las competencia asignadas por la Llei 12/1985 d'Espais Naturals al Departament de Política Territorial i Obres Públiques, correspondían al Departament de Medi Ambient i Habitatge. Así, en su artículo 8 , en relación con la delimitación definitiva de los espacios del Plan mediante figuras de planeamiento especial, se establece que: "Cuando los planes sean promovidos por la Generalitat de Catalunya, las aprobaciones iniciales y provisionales corresponderán al conseller de Medi Ambient."

-Además, los Decretos 296/2003 y 68/2004 establecen competencias del Departament de Medi Ambient i Habitatge en materia de calidad y planificación ambiental, protección del medio natural y funciones de dirección en la revisión y desarrollo del Plan de Espacios de Interés Natural. Dichos Decretos regulan la reorganización y reestructuración de varios Departamentos de la Generalitat de Catalunya.

Se constata que en la Llei 4/1991, de creación del Departament de Medi Ambient i Habitatge, se establece:

"Artículo único.- Se crea el Departamento de Medio Ambiente, al que corresponde establecer, de conformidad con las orientaciones del Gobierno, las directrices generales de la política de medio ambiente, y el ejercicio de las competencias y funciones en dicho ámbito.

DISPOSICION ADICIONAL.- Disposición Adicional Unica

Todas las referencias que se contengan en las leyes vigentes a los departamentos u órganos de la Administración de la Generalidad en lo que se refiere a la asignación de funciones sobre el medio ambiente se entenderán referidas al Departamento de Medio Ambiente, de acuerdo con lo que se establezca en cumplimiento de la Disposición Final Primera de la presente Ley .

DISPOSICIONES FINALES.- Disposición Final Primera

El Gobierno de la Generalidad precisará el alcance de la asignación de competencias y funciones que corresponde ejercer el Departamento de Medio Ambiente y le adscribirá los centros directivos, servicios, organismos y medios personales y materiales necesarios para su funcionamiento.";

Según la actora, el Departament de Medi Ambient i Habitatge tendría competencia para la aprobación inicial de los planes especiales arriba indicados, pero no para la adopción de medidas cautelares como la de autos, que sería competencia del Departament de Política Territorial i Obres Públiques.

Esta alegación no puede prosperar ya que, frente a la literalidad del precepto aducido por la actora, debe prevalecer la ratio quien puede lo más, esto es, promover los planes especiales arriba indicados, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para asegurar su efectividad, como es la cautelar aquí impugnada.

En cuanto a la transferencia de las funciones del Departament de Política Territorial i Obres Públiques en materia de medio ambiente:

Según la "Disposición Adicional Unica [de la Llei 4/1991 , citada].- Todas las referencias que se contengan en las leyes vigentes a los departamentos u órganos de la Administración de la Generalidad en lo que se refiere a la asignación de funciones sobre el medio ambiente se entenderán referidas al Departamento de Medio Ambiente", norma que tiene que ponerse en relación:

- con el título competencial en virtud del que se promulgó la Llei 12/1985, d'Espais Naturals, que no es otro que el medio ambiente: La Llei se promulga "en el marco de la protección del medio ambiente y de la ordenación racional y equilibrada del territorio", y según su artículo 1 : "Las finalidades de la presente Ley son proteger, conservar, gestionar y, en su caso, restaurar y mejorar la diversidad genética, la riqueza y productividad de los espacios naturales de Cataluña, los cuales deberán ser compatibles con el desarrollo y utilización de los recursos naturales y ambientales, en el marco de la protección del medio y de la ordenación racional y equilibrada del territorio.";

- y con el artículo 3, apartado 3.16.3, del Decreto 296/2003 , que determina el ámbito de competencia de los Departamentos en que se estructura la Administración de la Generalitat, y que atribuye al Departament de Medi Ambient i Habitatge la competencia en materia de "protección del medio natural".

En definitiva, se está en presencia de una medida cautelar, cuyo fundamento es la protección del medio ambiente, materia para la que es sin duda competente el Departament de Medi Ambient i Habitatge, adoptada en un procedimiento tramitado por éste para la aprobación de una ampliación del Plan de Espacios de Interés Natural.

QUINTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Junta de Compensación del Plan Parcial Marinada, de Creixell, y Explotación Urbanos y Turísticos SA, contra Resolución del Conseller de Medi Ambient de 29.4.2004 por la que se acordó el inicio del expediente administrativo para determinar la incorporación del paraje Gorg de Creixell en el Plan de Espacios de Interés Natural aprobado por Decreto 328/1992, y se ordenó la aplicación preventiva del régimen del suelo fijado en los artículos 47 y 52.1 de la Llei 2/2002, d'Urbanisme.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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