Última revisión
05/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 838/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 24/2006 de 05 de Junio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 838/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100820
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00838/2008
SENTENCIA No 838
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 24/06, interpuesto por Dª.
Mónica , representada por el Procurador D. Luis de Argüelles González y dirigida por la Letrada Dª. Ana María
Muñoz Arribas, contra la resolución del Secretario General del Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad
de Madrid de fecha 25 de enero de 2006, denegatoria del realojo de la recurrente; siendo parte el Letrado de la Comunidad de
Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Luis de Argüelles González, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «declarando el derecho de la recurrente Mónica , a ser realojada en las mismas condiciones que sus vecinos del Pozo del Huevo, procediendo en consecuencia a concederla una vivienda pública en régimen de alquiler, con imposición de costas a la parte adversa.»
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente el acto administrativo dictado por el Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIS) de la Comunidad de Madrid por el que se la deniega el realojo en una vivienda en régimen de alquiler. Sostiene la actora que habitaba en el poblado chabolista del Pozo del Huevo, que fue demolido durante los años 2000 a 2002 y sus habitantes realojados en otras viviendas. No obstante, en esas fechas tanto la demandante como su marido estaban en prisión y sus hijos en compañía de otros familiares, por lo que la chabola en que vivían permanecía temporalmente vacía, razón por la que indebidamente fueron excluidos del realojo.
Alega asimismo la parte recurrente que no fue avisada del propósito de la Administración de derribar las chabolas, pese a conocer que se hallaba en prisión, lo que, a su juicio, supone una vulneración del derecho de defensa del art. 24 CE . Además, la demolición de la chabola supuso la pérdida de todas las pertenencias que se encontraban en ella.
El Letrado de la Comunidad de Madrid sostiene que las cuestiones relativas a la falta de notificación del derribo de la chabola o la pérdida de los enseres afectan a la responsabilidad patrimonial que debería haberse reclamado previamente ante la Administración. En cuanto al resto de la pretensión actora, manifiesta la demandada que en el momento del realojo Dª. Mónica no se hallaba en posesión de una vivienda en el Pozo del Huevo, pues como ella misma reconoce estaba en prisión desde julio de 1999 hasta octubre de 2003, a lo que añade que la propia interesada aportó un informe social en el que se dice que se alojaba en casa de su hermana en el año 1997. El IRIS realojó a las familias que se hallaban en posesión de una chabola cuando se hizo la demolición del núcleo en los años 2000-2002, y la recurrente no gozaba de este derecho al no ocupar ninguna chabola en esas fechas.
SEGUNDO.- Dado el contenido del expediente administrativo y la resolución recurrida, es difícil para esta Sala determinar el contenido de los derechos de los chabolistas sometidos a la operación de demolición del poblado del Pozo del Huevo. El acto impugnado, así como el Letrado de la Administración, fundamentan la carencia del derecho al realojo en que la demandante no residía en el poblado en las fechas en que tuvo lugar la demolición. En la resolución de la Jefa del Área Social de 10 de octubre de 2005 se dice que la Dirección del IRIS no contempla el realojo por el mero hecho de haber residido un algún momento en el núcleo chabolista, y asimismo que cuenta con información de que la permanencia en el mismo de la interesada fue escasa.
Pues bien, esta Sala estima que, cualesquiera que fueran las condiciones o el criterio seguido por el Instituto de Realojamiento, el hecho de que fueran adjudicadas nuevas viviendas a quienes habitaban una chabola derribada sólo puede deberse al propósito de ofrecer, en sustitución de ésta, una vivienda digna a quienes residían en el poblado. El realojamiento ha sido tradicionalmente vinculado en la normativa urbanística a la residencia habitual en un determinado lugar, a modo de remedio sustitutivo de la ejecución de operaciones urbanísticas que requieran el desalojo de los ocupantes de inmuebles (así, la disposición adicional cuarta 1ª del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, art. 16 de la actual Ley 8/2007, de 28 de mayo , del suelo, el Real Decreto 1133/1984, de 22 de febrero , sobre actuaciones de remodelación y realojamiento en determinados Barrios de Madrid, y muchas normas más).
El requisito esencial para la adquisición del derecho al realojo la residencia habitual en el núcleo afectado por la remodelación, y la residencia está configurada como el lugar donde está establecida la persona y constituye su centro de intereses permanente, concepto que puede desdoblarse en los elementos de la habitualidad o permanencia en la ocupación y la intención de mantenerse más o menos indefinidamente en una determinada residencia. Con toda evidencia, el abandono temporal de la residencia habitual no determina la pérdida de esta condición siempre que sea accidental o por razones de fuerza mayor, supuesto que comprende variadas hipótesis que van desde el traslado por vacaciones a otra vivienda hasta el ingreso hospitalario o en prisión del ocupante.
Así pues, la estancia en la cárcel, inexcusablemente temporal y por el limitado período en que lo fue la demandante, no permite despojarla de su condición de residente en el poblado chabolista, aunque accidentalmente no se encontrara en él cuando tuvo lugar la demolición de las construcciones.
TERCERO.- Concurren suficientes elementos en autos como para considerar que Dª. Mónica no tuvo una permanencia «escasa» en el barrio, como afirma la resolución de 10 de octubre de 2005.
Estuvo empadronada en el poblado, en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2003, con la presunción derivada del empadronamiento. Éste es también el domicilio que consta en Instituciones Penitenciarias, y con el que cuenta la Administración a efectos fiscales y laborales. Era conocido por la Administración autonómica, pues dirigía a esa dirección la correspondencia, y la existencia de la chabola fue constatada en los informes del Ayuntamiento de 17 de marzo de 1998 y en el de la inspección previo a la demolición de fecha 16 de febrero de 2000, así como en otros informes sociales que obran en el expediente administrativo. Idéntico domicilio aparece en el informe social del Hospital Doce de Octubre presentado con la demanda.
En conclusión, existen suficientes elementos probatorios de que una de las chabolas del Pozo del Huevo era la residencia habitual de la aquí demandante, aunque temporalmente y por causas involuntarias no la ocupara cuando fue demolido el núcleo. Concurren, por tanto, los requisitos para que surgiera el derecho al realojo en las mismas condiciones del resto de los chabolistas.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis de Argüelles González, en representación de Dª. Mónica , contra la resolución del Secretario General del Instituto de Realojamiento e Integración Social de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de enero de 2006, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho y declaramos el derecho de la recurrente a ser realojada en las mismas condiciones que sus vecinos del Pozo del Huevo; sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

