Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
30/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 838/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1517/2006 de 30 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LOPEZ PANDIELLA, ANA

Nº de sentencia: 838/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100723

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1517/06

RECURRENTE: Dª Bernarda

PROCURADOR: D. JESUS VAZQUEZ TELENTI

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ORDENACION TERRITORIAL E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO

DE ASTURIAS

REPRESENTACION: SR.LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 838/09-R

Ilmos Sres:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Jose Luis Niño Romero

Dª Ana López Pandiella

En Oviedo a treinta de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1517/06 interpuesto por Dª Bernarda representada por el procurador D. JESUS VAZQUEZ TELENTI, bajo la dirección letrada de Dª PILAR ALVAREZ ARGUELLES contra LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACION TERRITORIAL E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Ana López Pandiella.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria de su demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- Por Auto de 19 de junio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de abril de 2009 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 17 de mayo de 2006 de la Consejería de Medio Ambiente por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial realizada por la parte recurrente a dicha Consejería, a consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en una finca propiedad de la demandante en Respinedo-La Felguera por las obras de acondicionamiento de la carretera Vega-Tuilla-Carbayín, tramo Vega-Tuilla. Se alega en la demanda que el muro de contención de la nueva vía colocado en parte de la finca nº NUM000 de su propiedad se llevó a cabo sin seguir los trámites expropiatorios legalmente establecidos siendo ocupada por vía de hecho y que además, a raíz de dichas obras, su finca se ha visto privada de acceso apto para vehículos tractores, lo que produce una notable depreciación de la finca que se concreta en la existencia de perjuicios que valora en 26.100 euros, formulando como petición subsidiaria el que se declare su derecho a ser indemnizada en las cantidades de 3.042 euros por los 338 m2 ocupados, 23.058 euros por demérito del resto de la finca no ocupada y 1.000 euros por rápida ocupación. La Administración demandada se opone.

SEGUNDO.- La regulación general sobre responsabilidad patrimonial viene constituida por la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su artículo 139 señala que: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas». Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ; artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa , y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de fecha 11 febrero 1991 : «Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 de la LRJAE , consagrada hoy al más alto nivel normativo en el art. 106.2.º de la CE , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) Que no se haya producido fuerza mayor».

Estos requisitos se complementan con el relativo al plazo en que la reclamación debe formularse, que es el de un año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo (artículo 142.5 de la Ley Procedimental .

TERCERO.- De la prueba practicada en este procedimiento, resulta acreditado que el acondicionamiento de la carretera indicada, en ese concreto tramo, supuso la construcción de un muro de contención en la finca de la demandante que según ella supuso una privación de acceso para vehículos tractores, invocando en primer lugar la ocupación por vía de hecho de su terreno. Pues bien, en cuanto a esto último el simple examen del expediente administrativo pone de manifiesto que tal ocupación por vía de hecho no existió sino que en el procedimiento expropiatorio abierto se siguieron los trámites legales oportunos, pese a que en un primer momento se tuvo por propietaria de la finca a HUNOSA. Por tanto, una vez averiguado que la ahora recurrente era la propietaria de la finca ocupada, se siguió con ella toda la tramitación de modo que ese supuesto perjuicio alegado no ha sido acreditado y además tiene el deber jurídico de soportarlo.

Por lo que se refiere a la privación del acceso para vehículos tractores, indicar que de lo actuado se ha logrado acreditar que dicha finca tiene dos accesos, uno que permite acceder a las viviendas e implica un uso peatonal y otro, abandonado, que era el utilizado por tractores y carruajes desde siempre, de modo que no se ha probado que el acceso a la finca haya desaparecido, más bien al contrario, de lo actuado se desprende que se mantiene el acceso a la finca antes existente aunque con alguna diferencia como consecuencia lógica de las obras realizadas, afirmando acertadamente la resolución expresa ya mencionada que cualquier alteración de las condiciones de acceso a un inmueble, como consecuencia de la ejecución de una obra pública, constituye una carga general que los interesados y administrados tiene el deber jurídico de soportar, sin que sus afectos puedan conferir efectos indemnizatorios, en tanto no suponga la privación de acceso a la finca.

A ello debe unirse que el expediente expropiatorio aún está en marcha y que conforme tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es paradigma la Sentencia de 18 de octubre de 2000 , citada por la representación procesal del Principado, en la expropiación forzosa que se regula en la Ley de 16 de diciembre de 1954 debe entenderse comprendida no sólo cualquier forma de privación singular de la propiedad privada sino también de derechos o intereses patrimoniales legítimos (artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa ) dentro de los cuales se incluyen las pretensiones referentes a la pérdida de accesos, deméritos para restos no expropiados, disminución de superficie, pérdida de expectativas urbanísticas, etc., siendo así que todos esos conceptos deberán de examinarse dentro del correspondiente expediente expropiatorio (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994 y artículo 1 del Reglamento de Expropiación ), sin que, en consecuencia resulte posible efectuarlo a posteriori a medio del procedimiento de responsabilidad patrimonial regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 39/1992 , y mucho menos previamente a que el procedimiento expropiatorio haya concluido.

Siendo ello así, es claro que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que se ha reseñado, el presente recurso debe ser desestimado por no concurrir los requisitos precisos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial que en el artículo 139 de la Ley 30/1992 se contemplan; conclusión ésta que, a mayor abundamiento, se ve reforzada por el resultado de las pruebas practicadas al negarse la existencia de los daños y perjuicios que constituyen la base de la reclamación de la parte recurrente.

CUARTO.- En materia de costas no procede su imposición a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad ni mala fe, de acuerdo con el artículo 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Bernarda , representada por el Procurador D. Jesús Vázquez Telenti, contra resolución de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 17 de mayo de 2006, resolución que confirmamos por estar ajustada a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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