Sentencia Administrativo ...re de 2006

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10/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 839/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 866/2003 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 839/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100656


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 866/2003

Parte actora: Eva

Parte demandada: AJUNTAMENT DE MANRESA

SENTENCIA nº 839/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Eva , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE MANRESA, actuando en representación de la misma el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La representación de la Sra. Eva impugna la Resolución presuntamente desestimatoria, dictada por silencio, de la reclamación patrimonial que formuló, el 20 de junio de 2002, ante el Ayuntamiento de Manresa, en cuantía de 11.441,05 euros por las lesiones sufridas el día 5 de septiembre de 2001, hacía las 10,30 horas de la mañana cuando la Sra. Eva , de 77 años de edad, caminaba por la calle Alfonso XII, en dirección a la calle del Born cuando en el cruce con la calle Vilanova, tropezó con una de las múltiples baldosas en mal estado que hay en ella, perdiendo y equilibrio y golpeándose en la frente con uno de los pilones que cierran el paso a la circulación de vehículos por la Plana de l'Om, cayendo al suelo de espalda.

Fue traslada en ambulancia al Centro Hospitalario de Manresa, dónde se le diagnosticó de traumatismo cráneo encefálico lleve si bien a las 12 horas de la caída tuvo que ingresar nuevamente por dolor en el hemitorax izquierdo. Se le practicaron RX y se le diagnosticó contusión costal, observándose fracturas antiguas vertebrales osteoporóticas. Como quiera que el dolor persistía fue visitada por el Dr. Juan Miguel que al examinar a la lesionada y la documentación aportada, le diagnosticó una fractura de acuñamiento D-12, que no existía previamente al accidente, ya que el Dr. Juan Miguel tuvo acceso a radiografías del año 1999. A consecuencia de la caída, la Sra. Eva permaneció 120 días de baja médica con carácter impeditivo y 56 días más no impeditivos. También a consecuencia de la misma le han quedado dos secuelas que son: a) síndrome postconmocional y b) fractura por acuñamiento D12. De acuerdo con los criterios derivados de la Ley 30/1995 y su baremo, valora las lesiones en 5.017 , 2 euros, por los 120 días de baja impeditivos (a 41,81 euros/día); 1.260,56 euros, por los 56 días de baja no impeditivos (a razón de 22,51 euros/día) y 5.163,29 euros por los 11 puntos de las secuelas (a 469,05 puntos, por secuela).

Considera que concurren todos los presupuestos exigidos en el art. 139 de la LJCA , para que se declare la responsabilidad de la Administración demandada, ya que el Ayuntamiento es el titular de la vía pública dónde se produjo la caída y ha incumplido su deber inherente de mantener en buen estado la calle, ya que de las fotografías aportadas, y del informe de la policía local y el de la unidad de patrimonio, se desprende claramente que las baldosas de la calle presentaban un estado incorrecto e irregular, encontrándose rotas y levantadas.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la reclamación negando los hechos aducidos en la demanda por entender que no existe prueba alguna de la relación de causalidad entre la caída de la Sra. Sofía (¿?) y el funcionamiento de un servicio público, sin que se haya presentado ninguna prueba de que su caída fuera debida al funcionamiento de un servicio público. Según sus alegaciones la causa de la caída fue debida a al mal estado de unas baldosas del pavimento, con las que tropezó y perdió el equilibrio, pero no hay prueba de que cayera por esta razón o por cualquier otra. La Policía Local llegó al lugar de los hechos cuando la caída ya se había producido y por lo tanto no puede acreditar cuál fue la causa. Invoca la STSJ de Cataluña, de 1 de diciembre de 1999. Por lo demás, el daño solo es antijurídico cuando sobrepasa los límites de los estándares de seguridad exigibles conforme a la consciencia social (STS de 15 de diciembre de 1997, [RJ 19979357], de 5 de junio de 1998, [RJ 190985169] y STSJ de Cataluña de 23 de mazo de 2000 ), sin que pueda exigirse a la Administración responsabilidad por cualquier accidente que tenga lugar en la vía pública, ya que es necesaria la relación de causalidad. También muestra su disconformidad con la valoración de las lesiones y sus secuelas, puesto que éstas se limitaron a contusiones y hematomas, como reconoce el informe médico aportado por la actora y como se evidencia en los informes de asistencia de urgencias. La evolución posterior de estas lesiones se vio muy influenciada por la existencia de antiguas fracturas vertebrales osteoporóticas, como cita el informe aportado por la recurrente. En este informe se añade como secuela del accidente una fractura de acuñamiento de D12, pero esta fractura nada tiene que ver con el accidente, ha que el parte de asistencia de urgencias citada el resultado negativo de la radiografía y no prescribe ningún tratamiento para dicha supuesta fractura. Tampoco acepta los días de baja alegados ni su diferenciación entre impeditivos y no impeditivos, pues no se ha aportado el informe de alta médica y el informe médico de parte fija su duración con criterios muy imprecisos, como el día en que la lesionada comenzó a salir a la calle, de ahí que sostiene que debería ser reconocida por un médico especialista.

Tercero.- Como escrito de ampliación de hechos la parte actora aportó diversas fotografías que acreditaban que se estaban realizando obras de restauración de las baldosas de la Plana de l'Om, lugar en el que se produjo la caída, en concreto el 24 de marzo de 2004, hecho admitido por la Administración demandada, según informe aportado en el traslado conferido, del que se desprende que las obras de reparación se llevaron a cabo entre el 15 de marzo y el 7 de abril de 2004 (informe del cap de la unitat de vía pública, de 15 de abril de 2004, corroborado en el mismo sentido por informe de 5 de marzo de 2004 aportado en periodo probatorio).

Cuarto.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 20007999 ]).

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto titular de la vía en la que, según la demandante, se produjo la caída, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Quinto.- La prueba practicada en autos, especialmente la observación de las fotografías aportadas por la parte demandante en periodo probatorio evidencian el mal estado de toda la zona, hasta el punto de que el Ayuntamiento ha llevado a cabo una gran obra para su reparación, tal como resulta acreditado en autos. En efecto, los defectos de la calle resultan no solo de las fotografías sino también por la circunstancia de las obras llevadas a cabo por el Ayuntamiento que han comportado el cambio de todo el pavimento, tal como queda acreditado por los dos informes a los que más arriba hemos hecho referencia.

El examen de una testigo, corrobora que la Sra. Eva , el día 5 de septiembre de 2001, por la mañana, cayó en la Plana de l'Om de Manresa, al tropezar con unas baldosas y perdiendo el equilibrio, momento en que se golpeó con unas pilonas existentes, golpeándose en la cabeza, compareciendo casi inmediatamente la Policía Local de Manresa.

En consecuencia, queda acreditada tanto la realidad de la caída, como el mal estado del pavimento y la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público, pues no cabe la menor duda de que corresponde al Ayuntamiento, titular de la vía pública, la obligación de mantenerla en buen estado de conservación, que si bien no tiene que ser óptimo si tiene que proceder a evitar riesgos objetivos innecesarios a los viandantes, sin que pueda entenderse que la Sra. Eva tuviera la obligación de soportar dichos daños como aduce la demandada al invocar las sentencias ya indicadas relativas a que el daño solo es antijurídico cuando sobrepasa los límites de los estándares de seguridad exigibles conforme a la consciencia social.

Sexto.- El otro punto controvertido es la entidad de las lesiones y secuelas. Dr. Juan Miguel se ratificó en presencia judicial en su informe. La Sra. Eva en el momento del accidente presentaba una fractura antigua de L-1, pero ninguna de D-12, según la radiografía realizada en 1999, habiendo comprobado que antes de la caída la Sra. Eva no presentaba ninguna lesión/fractura por acuñamiento de D-12. En su informe, para la valoración y ponderación de las secuelas de la lesionada derivadas de la caída, tuvo en cuenta el estado y patología previas que presentaba la Sra. Eva , propias de su edad avanzada.

Pero el dictamen médico emitido en autos por perito designado por este Tribunal, especialista en traumatología difiere del anterior. El Tribunal a la vista de la exposición razonada en el mismo, entiende que debe prevalecer sobre la pericial de parte, dada la especialidad del perito judicial y la materia objeto de pericia, frente a la posesión de un curso de postgrado Dr. Juan Miguel (cuya mención en el informe del perito judicial no supone animadversión alguna). Partiendo de la exposición razonada del dictamen, en la que se hace constar que el perito examinó la documentación que en el mismo se relaciona y que utilizó las fuentes externas que también se citan y previa visita, anamnesis, exploración clínia, medición de parámetros objetivables, realización de fotografías sobre radiografías de la columna lumbar de la Sra. Eva , practicada en el despacho profesional del perito, se evidencia que la lesionada no presentaba ningún antecedente patológico, en fechas anteriores al accidente referentes a los autos de esta recurso y totalmente ajenos al mismo. Pero a diferencia del anterior, el perito formuló un diagnóstico definitivo de "traumatismo craneoencefálico leve y contusión costal hemitorax derecho", quedando también claro que no puede considerarse que le quede ninguna secuela, derivada de las lesiones descritas anteriormente. En cuanto a los días de baja, resulta de la pericial un total de 60 (frente a los 120 días alegados en la demanda), extensión ésta última que, a juicio del perito, no se ajusta al periodo que puede corresponder por las lesiones sufridas por la actora. De estos 60 días reconocidos, 30 fueron impeditivos y los otros 30 no impeditivos. Respecto a la posibilidad de que la actora ya presentara la fractura D-12, manifiesta que no pudo objetivar que estuviera o no presente antes de la fecha del accidente, aunque sí quedó claro cuál debía ser el diagnóstico, así como la inexistencia de secuelas.

Sentado el alcance de los daños, y partiendo de que solo se objetivizan de la prueba pericial 60 días de lesiones, de los que 30 fueron impeditivos y teniendo en cuenta la Tabla V de la Resolución de 20 de enero de 2001, dada la fecha en que se produjo el accidente (en 2001), de la Direción General de Seguros, que viene siendo utilizada por este Tribunal con carácter orientativo procede valorar dichos daños en 1.929,60 euros, que se desglosan en 1.254,19 euros (por los 30 días impeditivos de baja, a 41,806401 euros/día) y 675,41 euros por los otros 30 días no impeditivos (a razón de 22,513913 eruros/día).

Séptimo.- Por todo lo dicho procede estimar el recurso en el sentido de reconocer el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 1.929,60 euros, más los intereses legales que correspondan, sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes (art. 139 de la LJCA ).

Fallo

1º) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Eva contra la Resolución arriba indicada la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

2º) Condenar a la Administración demandada a abonar a la Sra. Eva la cantidad de 1.929,60 euros, más los intereses legales que correspondan.

3º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 de noviembre de 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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