Última revisión
06/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 839/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 686/2003 de 06 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 839/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100740
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:3913
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 686/03
RECURRENTE: D. Jose Ángel
PROCURADOR: SRA. VALLEJO HEVIA
RECURRIDO: CONSEJERIA DE TRABAJO Y PROMOCION DE EMPLEO
SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 839/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo, a seis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 686/03 interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la Procuradora Sra. Vallejo Hevia, actuando bajo la dirección Letrada de D. Daniel Pintor Alba, contra la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Pérez Conesa.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la entidad demandada a abonar al recurrente la cantidad de 50.086,25 € mas otros 25.000 € por daños morales, en concepto de responsabilidad patrimonial, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de fecha 6 de octubre de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 4 de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de 6 de junio de 2003 de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Principado de Asturias, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor.
SEGUNDO.- Al igual que sus precedentes legislativos (Ley de expropiación forzosa de 1954 , Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley ", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa. La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose (art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC, y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, resulta del expediente administrativo que, con fecha 8 de marzo de 2002, CEMISA (COMPAÑÍA DE EXPLOTACIONES Y MINAS S.A., dedicada a la actividad de movimiento de tierras, con domicilio en Avda. de Ordoño II de León y centros de trabajo en El Valle-Boinás de Belmonte (Asturias) y León, comunicó a la Dirección General de Trabajo el inicio del periodo de consultas con vistas a promover un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de los 16 trabajadores de la plantilla, basándose en causas económicas que suponían el cese de la actividad empresarial. En cumplimiento del apartado C) b) I del Real Decreto 2090/1999, de 30 de diciembre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado de Asturias en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), con fecha 13 de marzo de 2002, se remitió copia del expediente a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Con fecha 26 de marzo de 2002, la empresa presentó las actas parciales de las reuniones mantenidas con los trabajadores para intentar llegar a un acuerdo en el periodo de consultas. Con fecha 1 y 3 de abril de 2002, aporta "acta de conclusión del periodo de consultas sin acuerdo", en las que se decía que "el conjunto de los trabajadores, tras el examen y estudio de la documentación que les ha sido entregada, hacen constar que no quieren firmar documento alguno", "no aceptan los motivos contenidos en la memoria explicativa formulada por la empresa, como causas determinantes del cese de la actividad de la misma y de la consiguiente extinción inmediata de la totalidad de los contratos de trabajo". En el punto tercero consta que los trabajadores se obligan a la ratificación del contenido del acta ante la Autoridad Laboral. Las actas solamente estaban firmadas por el representante legal de la empresa y dos testigos pero no por ninguno de los trabajadores afectados, entre ellos, el ahora demandante, que asistió a la reunión según consta en el acta. El Director General de Trabajo y Seguridad Laboral, mediante escrito de 5 de abril, convocó a todos los trabajadores afectados o en su caso a los representantes que designaran para participar en una reunión el día 11 de abril, de cuya celebración se levantó acta en la que los trabajadores manifestaron ante la Autoridad Laboral su oposición al expediente. Solicitado informe a la Inspección Provincial de Trabajo, lo emitió con fecha 11 de abril de 2002. Con fecha de 12 de abril, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Laboral formula propuesta de resolución a la Administración del Estado, registrada de salida con esa misma fecha, en el sentido de desestimar la solicitud de extinción formulada por CEMISA, remitiendo copia de toda la documentación. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales resolvió, con fecha 29 de abril de 2002, rechazar la propuesta de resolución y autorizar a la empresa a extinguir los contratos de trabajo al entender producido silencio administrativo positivo dado que la propuesta de resolución tuvo entrada en el Ministerio el 19 de abril de 2002 cuando el plazo para resolver -según la Administración estatal- había finalizado el 18 de abril (por haberse formalizado el expediente a la terminación del periodo de consultas el 3 de abril) y además se había incumplido el deber de registrar la propuesta cinco días antes de la finalización del plazo para resolver.
CUARTO.- El recurrente, Jose Ángel , expone en su demanda que es uno de los trabajadores de CEMISA y que se considera perjudicado por la actuación, que considera negligente, de la Administración del Principado de Asturias, dado que el retraso en remitir a la Administración del Estado la propuesta de resolución desestimatoria, ha producido la autorización de extinción de los contratos, con abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, mientras que de resultar denegada la solicitud, se continuaría trabajando o la indemnización por despido improcedente sería de 45 días por año trabajado, por lo que solicita como indemnización al Principado de Asturias la diferencia entre lo que percibió y lo que le hubiera correspondido de no haberse aprobado el expediente de regulación de empleo, cantidad que cifra en 50.086,25 euros, más otros 25.000 euros por daños morales. Como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser atribuida a la Administración Pública, lo que exige la prueba de la existencia del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico. El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no significa que todos los eventos dañosos, más o menos relacionados con la actividad administrativa, hayan de ser indemnizados, ya que deben darse los demás requisitos legalmente exigidos, como la antijuridicidad del daño (en expresión legal, aquellos que el perjudicado "no tenga el deber jurídico de soportar"), siendo así que en el presente caso, la actuación de la Administración a la que se atribuye la causación del resultado dañoso (la aprobación del expediente de regulación de empleo) pudo ser combatida en vía administrativa y jurisdiccional, sin que conste haberlo hecho, por lo que, como señala el dictamen del Consejo de Estado, se trataría, en todo caso, de un daño no antijurídico. Por otra parte, tampoco concurre el requisito de la "efectividad" del daño, ya que lo que se postula como indemnización no pasa de ser una mera hipótesis o expectativa. En razón de todo ello, procede desestimar el recurso.
QUINTO.- No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas (art. 139 LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Jose Ángel , contra resolución de 6 de junio de 2003 de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo del Principado de Asturias, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el actor. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

