Última revisión
29/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 839/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1666/2007 de 29 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 839/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009100836
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 839/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados :
AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1666/2007, interpuesto por el Procurador D. Victor de Bellmont Regodón, en nombre y representación de JOSE CASAÑ COLOMAR S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 22 de abril de 2009, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las presceipciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2007, desestimatoria de la reclamación nº 46/06022/04, formulada contra la liquidación provisional por los Derechos antidumping, DUA 4611-1-370664 , importe 23.093,72. Siendo estos el resultado de la constatación que el origen de las mercancías importadas es Ucrania y no Bulgaria como había declarado la reclamante.
SEGUNDO.- Entre otros motivos, alega la actora, la inexistencia en el expediente Administrativo de rastro alguno de la actuación de la OLAF; siendo que, en cualquier caso, dicha actuación no podría constituirse en prueba válida, dado que, a tenor de lo afirmado por la Aduana, la intervención de la OLAF , si es que se hubiera producido , lo habría sido con inobservancia de la normativa comunitaria e interna que regula sus actuaciones; 6) Las declaraciones aduaneras se presumen ciertas , así como las certificaciones emitidas por las autoridades aduaneras de otros países, salvo prueba en contrario; y, en este caso, la Administración aduanera no ha realizado actividad probatoria alguna que permita tener por ciertas las meras afirmaciones y suposiciones que realiza, ni tampoco ha aportado documentos válidos que certifiquen la inexactitud del certificado aduanero búlgaro.
En el caso de autos la liquidación se aprueba en unas actuaciones de comprobación e investigación respecto a las importaciones realizadas por el sujeto pasivo en el ejercicio 2001 , que se mediante comunicaciones notificadas en fecha 12-6- 2002 (para el ejercico 2001) y 19-2-2003 (lo amplía a 2002 y 2003) día 10 de mayo de 2004, recibió "INFORME DE LA OLAF"
La cuestión ha sido abordada por esta Sala, sección 3ª, en Sentencia nº 525/2009, dictada en un caso similar al planteado aquí y cuya solución hemos de reiterar ahora, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica. En aquella ocasión ya dijimos:
"...TERCERO La Sala estima procedente entrar en el fondo pese a la estimación de la primera de las cuestiones planteadas por la demandante en tanto la liquidación provisional tiene su origen en un informe de la OLAF tal y como en la misma se afirma: "con fecha 10-9-04 se recibe en esta Dependencia P. De Aduanas e I. Especiales de Valencia informe elaborado por la OLAF en el que se comunica que tomando como base la información recibida de las autoridades ucranianas relativa a la investigación abierta en relación a los envíos de cables de acero a España de origen, entre otros países, Moldavia, se ha podido probar que los cables de acero declarados para su importación en el DUA 4611-1-360347 como originarios de Moldavia , han sido, en realidad, fabricados por la empresa SILUR en Ucrania,.."
La demandante con base en lo anterior, tal y como en el expediente se refleja, estructura su impugnación por cuanto en este no consta dicho informe, habiendo solicitado su aportación , como asimismo consta, lo que obviamente merma las posibilidades de defensa al no tener acceso a su contenido, impidiendo con ello la practica probatoria correspondiente tendente a contrarrestar su contenido; informe que la Administración estima determinante ya que tanto en la liquidación como en el acta, de su examen, se desprende ser le único argumento de la liquidación provisional.
Acertadamente la actora argumenta que al no constar dicho informe la propia intervención de la OLAF no queda acreditada, quedando en meras afirmaciones de la Administración sin respaldo documental; el que, por otro lado debería venir representado por el propio informe en donde, y si el resultado final es la afirmación que encabeza la liquidación provisional, debía reflejarse las actuaciones llevadas a cabo , con que organismos , documentos en los que se fundo,...etc, estructurado de forma tal que el resultado final resulte debidamente fundado y permita al obligado tributario tener cabal conocimiento no solo del mismo, afirmación que se recoge en la liquidación provisional, sino de los hechos, elementos ...etc, que lo respaldan, máxime cuando se trata, como en este supuesto , de rechazar el origen de fabricación declarado.
La conclusión a la que llega la demandante debe compartirse por evidente dado el contenido, en este extremo del expediente, en cuanto a que la propia inexistencia del informe de la OLAF junto con la documentación, alguna validamente transmitida a la Administración, ponen en tela de juicio la propia intervención de dicho organismo, el del desarrollo propio de sus actuaciones, procedimiento seguido, así como la propia existencia de los documentos facilitados, según se recoge en la liquidación.
En conclusión , debe estarse con la demandante en que con fundamento en el art. 89.5 L30/92, "la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la Resolución cuando se incorporen al texto de la misma", máxime cuando como en un supuesto como el de este recurso, puede decirse que el informe constituye el único argumento , por lo que su aportación resulta , a efectos de validez de la resolución, imprescindible.
La Sala en sentencia de 2 de enero de 2006, ya cuestionó el valor probatorio de estos, cuando son aportados, argumentando en síntesis:"en primer lugar y respecto al valor probatorio que pueda reconocerse, por mismo y de forma aislada, al informe remitido por la OLAF, no puede hablarse de acta al no constar en el mismo los requisitos, datos y circunstancias exigidas para ello y tampoco el de certificación por cuanto adolece de firma alguna , por lo que en tal sentido, se le pueda reconocer tal valor la Sala no puede otorgarle el valor probatorio que le es reconocido por la Administración , por lo que debe estarse en la tesis de la demandante, muy en particular en cuanto al carácter de presunción "iuris tantum" que debe otorgarse a los informes emitidos por la administración, sin ser admisible tachar de falsa la documentación aportada por la actora o presumirla como tal sin previamente iniciar, en base a la gravedad de la imputación, un expediente tendente a la comprobación de los hechos imputados, y no, girar de forma automática una liquidación "a posterior", máxime con origen en un mero informe sin firma alguna de autoridad que lo legitime, y no constando , por lo que debe, en este punto, admitirse íntegramente la tesis de la actora , negando al informe remitido por la OLAF, por si mismo, valor par tachar de falsos tanto el conocimiento de embarque como el certificado de origen de las mercancías transportadas adjuntadas en su momento a la declaración de aduanas, ...."
Por todo lo expuesto, y no existiendo en el expediente el Informe de la OLAF, resulta procedente estimar , asimismo este motivo de impugnación y con ello el efecto pretendido por la demandante, de la nulidad de la liquidación.
TERCERO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de los daños y perjuicios consistentes en el reembolso de los costes de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria recurrida, debe resolverse teniendo en cuenta que, según el art. 1 del
SEPTIMO.- En méritos a lo expuesto , procederá la estimación del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JOSE CASAÑ COLOMAR S.A. , contra los actos Administrativos identificados en el Primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Reconocemos el Derecho de la recurrente a obtener el reembolso de los costes de las garantías presentadas para obtener la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrandod audiencia pública esta Sala, de lo que , como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a, 29 de mayo de 2009.
