Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 839/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 910/2011 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 839/2013
Núm. Cendoj: 28079330102013100756
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2011/0180900
Procedimiento Ordinario 910/2011
Demandante:D. Lucio
PROCURADOR D. ALBERTO COLLADO MARTIN.
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 839/2013
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER
En la Villa de Madrid, a 26 de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 910/011, interpuesto por el procurador Don Alberto Collado Martín, actuando en nombre y representación de DON Lucio , contra la Resolución dictada por la Directora General del Tesoro y Política Financiera de la Secretaría de Estado de Economía con fecha de 22 de julio de 2011. Ha sido parte demandada EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDArepresentado y defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se estime el presente recurso, se anule la Resolución recurrida y se proceda a la devolución de la cantidad intervenida, o subsidiariamente se imponga una sanción de multa en la cuantía de 600 euros.
SEGUNDO. La Administración demandada, una vez conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO. - Habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, fijándose al efecto el día 13 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Es PONENTE la Magistrada ILMA. SRA .Dª Mª JESUS VEGAS TORRES.
Fundamentos
PRIMERO . Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por la Directora General del Tesoro y Política Financiera de la Secretaría de Estado de Economía con fecha de 22 de julio de 2011por la se impuso a DON Lucio una sanción de multa por importe de 1.150.050 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de blanqueo de capitales, y artículo 2.3 del RD 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley19/19993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales ( modificado por RD 54/2005, de 21 de enero).
Disconforme con la resolución administrativa recurrida, denuncia la parte recurrente que se ha vulnerado el principio de non bis in idem puesto que por los mismos hechos que determinaron la incoación del expediente administrativo sancionador se siguieron diligencias penales que fueron archivadas por no existir indicios de criminalidad. Añade que si penalmente no se pudo determinar que el origen del dinero que portaba era ilícito, la Administración no pude dictaminar lo contrario y que ha quedado acreditado el origen de los fondos intervenidos, que procedía de sus negocios internacionales y que tampoco hubo intención de ocultar el dinero por lo que no concurren las circunstancias agravantes apreciadas por la Administración, vulnerándose el principio de proporcionalidad. Con carácter subsidiario aduce que no hubo intencionalidad y que actuó con error de derecho, por lo que en todo caso, la multa no debería superar los 600 euros.
La Administración demandada se opone al recurso interpuesto de contrario y sostiene que las resoluciones recurridas están plenamente ajustadas a derecho.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos derivados del expediente administrativo:
Con fecha de 26 de noviembre de 2010, fue levantada a DON Lucio , Acta de Intervención de medios de pago por los Servicios de Aduana del Aeropuerto de Barajas, cuando pretendía salir de España con destino a Siria, portando en el interior de sus maletas de mano 1.230.050 euros en efectivo, sin previa declaración en la Aduana conforme a lo dispuesto en artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de blanqueo de capitales.
El Secretario de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en Resolución de 7 de diciembre de 2010 acordó incoar expediente administrativo sancionador.
El interesado presentó escrito de alegaciones con fecha de 5 de abril de 2011, en el que expone que con fecha 26 de noviembre de 2010, Don Lucio , ciudadano del Líbano, realizó escala en el Aeropuerto de Madrid Barajas, al cruzar la Aduana del mencionado Aeropuerto comunicó a los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que portaba una cantidad importante de dinero en efectivo, sin que ninguno de ellos le pusiera ningún impedimento.
Que tras cruzar la Aduana fue detenido, por lo que se iniciaron las Diligencias Previas 7923/2010 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n°47 de Madrid por un presunto delito de blanqueo de capitales, establecido en el artículo 428 y ss del Código Penal y que el Juzgado de Instrucción n°47 de Madrid, se inhibió al Juzgado Central de Instrucción n° 3 de Madrid, y fue ante este Ilustre Juzgado ante el cual se presentó la documentación relativa al origen del dinero que portaba su mandante, y asimismo se realizaron las pruebas pertinentes para esclarecer dichos hechos. Finalmente, el Juzgado Central de Instrucción n° 3, dicto Auto decretando la Libertad de su patrocinado en base a la ausencia manifiesta de elementos típicos para la imputación de un delito de blanqueo de capitales. Añade que paralelamente se inició un procedimiento Administrativo seguido por el Ministerio de Economía y Hacienda bajo el número de expediente sancionador NUM000 , por una posible infracción grave en relación con el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que el dinero que llevaba el día de su detención procede de diversos negocios inmobiliarios. Manifiesta que el destino de dichos fondos eran inversiones de carácter inmobiliario en Siria, destino del vuelo que realizó escala en el Aeropuerto de Madrid Barajas, sin que tengan ningún tipo de interés económico en nuestro país.
Además denuncia la vulneración del principio non bis in idem y que el destino del dinero era ser depositado en una entidad financiera en Andorra, que finalmente no realizó.
Remitida la documentación aportada por el interesado al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con fecha 25 de marzo de 2011 y 18 de abril de 2011, se remitió el informe preceptivo para la resolución del expediente previsto en el
artículo 12.1 de la
Formulada propuesta de resolución el día 24 de mayo siguiente, el interesado presenta escrito de alegaciones, reproduciendo las realizadas frente al Acuerdo de Incoación del expediente sancionador.
Con fecha 22 de julio de 2011 se dictó Resolución por la se impuso al recurrente una sanción de multa por importe de 1,150.050 euros por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de blanqueo de capitales, y artículo 2.3 del RD 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley19/19993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por RD 54/2005, de 21 de enero).
TERCERO. El artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales dispone que 'deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera'. Y añade que a estos efectos se entenderá por movimiento cualquier cambio de lugar o posición que se verifique en el exterior del domicilio del portador de los medios de pago y que se exceptúan de la obligación de declaración establecida en el presente artículo las personas físicas que actúen por cuenta de empresas que, debidamente autorizadas e inscritas por el Ministerio del Interior, ejerzan actividades de transporte profesional de fondos o medios de pago. En su apartado 2 precisa que a los efectos de esta Ley se entenderá por medios de pago:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
c) Cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.
Y en el apartado 3 establece que en caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración establecida en este artículo los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.
Por su parte el artículo 50 de la misma Ley diferencia las infracciones en leves, graves y muy graves, precisando en el Artículo 51.3.a) que constituirán infracciones graves las siguientes: 'El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34'
Se trata, pues, de una infracción formal, de simple actividad (en este caso inactividad: ausencia palmaria de declaración). La tipicidad se produce una vez se supera la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado.
Por lo demás cumple recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010 , 'En el caso de incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados'.
Por su parte el artículo 59.3 de la Misma Ley establece que para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias:
a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.
b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.
c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.
d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.
e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.
CUARTO. - Denuncia el recurrente la vulneración del Principio de Proporcionalidad .
Para resolver este motivo de impugnación conviene recordar que como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ) «...el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción . »
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, 'la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, y aun cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva' ( SSTS, 3ª, de 7 de marzo de 1996 ; en el mismo sentido, SSTS, 3ª, de 8 de marzo de 1994 , 1 de febrero de 1995 , 15 de enero de 1996 ).
En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que 'El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 , tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 , la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia'.
Y según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las Sentencias 116/2007, de 21 de mayo y 196/2007, de 11 de septiembre , el control de la individualización de la sanción impuesta por la Administración queda limitado a verificar la corrección de la motivación desarrollada para justificar la cuantificación de la sanción impuesta, atendidas las circunstancias genéricas y específicas concurrentes.
De la citada jurisprudencia se desprende que la observancia del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción precisa del requisito externo de motivación del acto administrativo sancionador (exigencia en la que insisten los arts. 54.1.a, 138.1 LRJyPAC). Así pues, el principio de proporcionalidad determina un específico deber público de motivación de los actos sancionadores que no se limita a la sola justificación de la sanción mediante la acreditación de los hechos constitutivos del ilícito y a la culpabilidad del sujeto pasivo de la imputación administrativa; antes al contrario, la exigencia de que dicha consecuencia jurídica sancionadora resulte proporcionada habrá de forzar un adicional esfuerzo motivador que se extienda a la justificación de los motivos por los cuales se impone una concreta sanción y no otra distinta igualmente permitida y menos gravosa, o la misma sanción, pero con cuantía o duración inferior.
Pues bien, en el caso examinado, la Resolución impugnada expone la razón por la cual se cuantificó la sanción en 1.150.050 euros, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010 , atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias previstas en el artículo 59.3 de la misma Ley : Notoria cuantía del movimiento efectuado, considerándose en todo caso como tal aquella que duplique el umbral de la declaración y la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.
Además aprecia la circunstancia agravante de la naturaleza de los perjuicios causados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 131 de la Ley 30/1992 , precisando que 'La finalidad de la norma infringida es que la Administración Pública tenga conocimiento de cualquier suma de efectivo que es transportada por la frontera española de cuantía superior a 10.000 euros. La cantidad de efectivo no declarado tiene relevancia cuantitativamente ya que el importe que portaba el interesado es más de 120 veces superior al límite establecido en la norma y cualitativamente desde el punto de vista de la información de la que se priva a la Administración a fin de prevenir el blanqueo de capitales. Desde esta perspectiva, para evaluar la naturaleza de los perjuicios causados hay que considerar que el Reglamento que desarrolla la
Por lo expuesto debemos entender cumplido el requisito de la motivación respecto de la gravedad de la sanción impuesta que necesariamente requiere el principio de proporcionalidad cuando la sanción no se impone en su grado mínimo.
QUINTO - Afirmada la motivación de la resolución recurrida, debemos examinar si en el caso examinado la multa impuesta es conforme a derecho porque efectivamente concurren las circunstancias agravantes apreciadas en la resolución impugnada o si, como sostienen la parte recurrente, ésta infringe el principio de proporcionalidad.
Pues bien, hemos de convenir con la Administración demandada, que no ha quedado debidamente acreditado el origen de los fondos como se expone en el informe emitido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias obrante en el expediente administrativo, cuyo contenido ha de ser interpretado a tenor de lo dispuesto en el artículo 317.5, en relación con el artículo 319 del mismo texto legal, sin que las manifestaciones contenidas en el mismo hayan quedado desvirtuadas por la parte recurrente, y a cuyo tenor:
'1. La cantidad de dinero que le fue ocupada tiene su origen en diversos negocios inmobiliarios. Adjunta acta de contrato relativa a una venta celebrada el día 17 de mayo de 2010 ante el notario Bourj El Barajne, en Beirut. En ese documento constan los siguientes datos:
Lucio adquiere un tercio de las acciones que otorgan la propiedad de un inmueble sito en Bourj El Barajne.
El precio total de venta fue de 875.000 dólares americanos que la parte vendedora declara haber recibido de los compradores.
2. También hace entrega de unos documentos que parecen corresponder a apuntes en cuenta bancaria. En esos documentos no se contiene ningún dato que pueda relacionarse, objetivamente, con la fecha de la incautación.
Respecto de los hechos y circunstancias reseñadas, proceden las siguientes consideraciones:
1. La supuesta actividad inmobiliaria, documentalmente, se resume a una operación de compra de un bien en mayo de 2010. Se trata de una operación de la que no puede inferirse origen del dinero:
Lucio habría pagado una cantidad no precisada en dólares americanos. No consta que haya recibido euros.
2. Los movimientos bancarios reflejados en los documentos que entrega se refieren a fechas remotas, en cuentas cuya titularidad, en Syria International lslamic Bank, parece corresponder a Lucio , y en el que se sientan las siguientes conclusiones:
'1. El origen de los fondos no ha sido acreditado. No hay ningún documento que pruebe que el dinero intervenido tiene su origen en unas supuestas actividades inmobiliarias en territorios extranjeros.
2. En el momento de la aprehensión dijo que el dinero procedía de negocios realizados en África. Esta afirmación contrasta con la que ahora hace su abogada.
3. Se mantienen las sospechas indicadas en el anterior informe, que establecen una presunta relación de este dinero con actividades ilícitas, y lo sitúa en un escenario de blanqueo de capitales.'
Por lo demás cumple recordar que en estos expedientes no se trata de que el interesado asuma una carga de la prueba diabólica o de un hecho negativo, sino pura y simplemente de que, al no haber cumplido debidamente las obligaciones que sobre él pesaban asume la obligación de probar de forma fehaciente el origen de los fondos que portaba con la finalidad exclusiva de que la sanción a imponerle sea más reducida. Si hubiera cumplido con la obligación de declarar el dinero no hubiera tenido ahora que justificar su origen, operando a su favor la presunción posesoria del Código Civil. De lo expuesto se deduce que no ha quedado acreditado de forma suficiente el origen de los fondos.
En relación con la pretendida acreditación del origen de los fondos, entiende esta Sala que no ha quedado justificado de manera suficiente pues como se expone en la Resolución recurrida, la supuesta actividad inmobiliaria, documentalmente se resume a una operación de compra de un bien en mayo de 2010. Se trata de una operación de la que no puede inferirse origen del dinero. Lucio habría pagado una cantidad no precisada en dólares americanos y no consta que haya recibido euros. Los movimientos bancarios reflejados en los documentos que entrega se refieren a fecha remotas, en cuentas cuya titularidad, en Syria Internacional Islamic Bank parece corresponder a Lucio .
Así las cosas, atendiendo a la notoria cuantía de los medios de pagos aportados, a la falta de acreditación del origen lícito de la cantidad no declarada ( artículo 59.3 de la ley 10/21010 ) y tomando además en consideración la naturaleza de los perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública ( artículo 131 de la Ley 30/1992 ), estimamos ajustada a derecho y proporcionada la sanción impuesta en la Resolución administrativa recurrida.
SEXTO.- Respecto de la pretendida vulneración del principio non bis in ídem, hemos de recordar que el Tribunal Constitucional entiende que el principio de legalidad penal del art. 25.1 CE , se configura de forma multifacética y a él quedan asimilados otros principios, garantías y reglas de alcance y si dispares, como son el principio de garantía formal o reserva de ley, la garantía material o principio de tipicidad, la proscripción de la analogía, el de la retroactividad en la aplicación de las normas sancionadoras, el de culpabilidad, el 'non bis in idem' y también el de proporcionalidad; así por ejemplo la STC de 24/2004 (Pleno), de 24 febrero , principios que también encuentran acomodo en el ámbito del Derecho administrativo.
En este orden de consideraciones debemos recordar que la STC núm. 77/1983, de 3 de octubre , remitiéndose a jurisprudencia constitucional anterior, señala que:
(...) la S 30 enero 1981 de este Tribunal (BOE núm. 47 de 24 febrero) reconoce el principio llamado de 'non bis in idem' íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 CE . El principio 'non bis in idem ' determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado. (...)
Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto.
Pues bien, en el caso examinado, en el expediente administrativo se sanciona una conducta tipificada como infracción en materia de 'prevención de blanqueo de capitales' consistente en la no presentación de una declaración administrativa previamente a la salida del territorio nacional, mientras que en el proceso judicial penal se enjuició un supuesto delito de 'blanqueo de capitales' tipificado en el Código Penal, que según afirma la parte recurrente concluyó en Auto de archivo. La apelación sin matices al principio 'non bis in idem' debe ser, pues, rechazada, pues dicho principio sólo entra en juego cuando existe una duplicidad de sanciones e identidad de sujetos, hechos y fundamentos, lo que en el presente supuesto no se ha dado. Además, como reconoce el propio recurrente, el procedimiento penal ha sido archivado a la fecha en que se dictó la Resolución Administrativa recurrida en el presente procedimiento.
SÉPTIMO.- Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Alberto Collado Martín, actuando en nombre y representación de DON Lucio , contra la Resolución dictada por la Directora General del Tesoro y Política Financiera de la Secretaría de Estado de Economía con fecha de 22 de julio de 2011, sin hacer expresa condena sobre las costas procesales causadas en la tramitación de este juicio.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la sala Tercera del Tribunal Supremo, el cual deberá ser preparado ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación .
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública en Madrid en el día Doy fe.
