Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 839/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4/2012 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 839/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100840
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de julio de dos mil quince
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 839
en el recurso contencioso administrativo nº 4//2012 interpuesto por la mercantil VILESA 2000, S.L., representada por el procurador VÍCTOR de BELLMONT REGODÓN y asistida del letrado JUAN MARTÍN QUERALT, contra la resolución adoptada con fecha 29.11.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra el acuerdo de liquidación emitido por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia en concepto de Derechos Antidumping, y contra el acuerdo sancionador que trae causa de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 22 de julio de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.11.2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones en su día formuladas por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: 1) acuerdo de liquidación emitido por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia (notificado el 1.9.2010) en concepto de Derechos Antidumping correspondientes a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por un importe total de 1.474.197,48 € y derivado del cambio de partida arancelaria a la 55.03.20.00.00 (correspondiente a fibras sintéticas discontinuas de poliéster sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura), respecto a la declarada por la actora (la 55.06.20.00.00, manifestando que la importación era de fibras cardadas de poliéster) y 2) acuerdo sancionador por importe global de 696.485,84 €, que trae causa de los hechos que dan lugar a la precitada liquidación por deuda tributaria.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en lo que hace al acuerdo de liquidación por deuda tributaria, en los siguientes motivos: 1) caducidad del derecho de la Administración a liquidar y recaudar las deudas por antidumping relativas a las importaciones llevadas a cabo en el año 2006 y hasta el día 1.9.2007, al haber transcurrido para ellas el plazo de 3 años establecido por el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario , 2) superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, sin que resulte justificada la ampliación de plazo acordada por la Inspección, 3) nulidad de todas las actuaciones inspectoras por falta de competencia material del inspector actuario para iniciar y desarrollar el procedimiento inspector, 4) nulidad de la liquidación por falta de prueba de quién fue el concreto funcionario que realizó los análisis en el Laboratorio de Aduanas de Valencia y en el Laboratorio Central de Aduanas de Madrid, resultando imposible conocer si tenían cualificación profesional para el análisis de una mercancía textil, 5) nulidad de la liquidación por falta de realización de un segundo análisis a la mercancía y por carecer de motivación los dos dictámenes de los Laboratorios Regional de Valencia y Central de Madrid, 6) la naturaleza y composición de la mercancía importada se corresponde con la partida arancelaria declarada, al tratarse de fibra cardada y 7) improcedencia de liquidar intereses de demora por la deuda antidumping.
Y respecto del acuerdo sancionador se postula su anulación por motivos de diversa índole.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Comenzando con los dos primeros motivos de impugnación referidos a la liquidación por deuda tributaria, habremos de proceder -conforme seguidamente razonamos- a su estimación.
El primero porque, disponiendo el art. 221.3 del Reglamento por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario que '(l)a comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera', y partiendo de que la notificación de la liquidación de que aquí se trata se produjo el 1.9.2010, resulta claro que para las deudas por antidumping relativas a las importaciones llevadas a cabo en el año 2006 y hasta el día 1.9.2007 quedó superado el plazo de referencia (el que, al tratarse de un plazo de caducidad, no admite interrupción); y sin que, frente a tal conclusión, resulte oponible el plazo de prescripción de 4 años previsto el en Reglamento EURATOM para un ámbito más general y amplio. El principio de especialidad (predicable también en el ámbito de la normativa comunitaria) impone la preferente aplicación de la norma sectorial correspondiente (en nuestro caso la normativa aduanera) sobre la norma general (en el supuesto el Reglamento EURATOM); ello amen de que (i) el propio art. 3 de este último Reglamento prevé expresamente la posibilidad de que las normativas sectoriales establezcan un plazo inferior, siempre que no sea menor de tres años y (ii) que la sentencia del TJCE de fecha 24.6.2004 , en consonancia con lo anterior, si bien reconoce la aplicación directa en los Estados miembros del plazo de prescripción de 4 años previsto en el Reglamento EURATOM, matiza que ello es así 'siempre que no exista ninguna normativa sectorial que prevea una plazo más breve, pero no inferior a tres años'.
Y el segundo habida cuenta que, partiendo de la efectiva superación del plazo máximo legal de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, carece de virtualidad alguna el acuerdo de ampliación de las mismas por otros 12 meses, ya que la justificación de la ampliación que contiene tal acuerdo (obligación de la empresa de ser auditada) ninguna incidencia tiene en el curso y duración de las actuaciones inspectoras, pues, no sólo es que en ningún momento se solicitase ni analizase por la Inspección la contabilidad de la mercantil, sino que nada tiene que ver la causa de ampliación esgrimida con las circunstancias y elementos necesarios para la emisión de la liquidación de que se trata. Esto es, no existe una motivación de la ampliación que se corresponda con el caso concreto y las circunstancias relevantes al objeto de las actuaciones inspectoras.
Habida cuenta que la estimación del primero de los motivos de impugnación ya conduce a la caducidad de las deudas por antidumping relativas a las importaciones llevadas a cabo en el año 2006 y hasta el día 1.9.2007, lo único que -adicionalmente- reporta la estimación de este segundo motivo es el de la inexigibilidad de intereses de demora para el resto de deuda por el tiempo de superación del plazo máximo de duración del procedimiento inspector -12 meses-, de acuerdo con lo previsto al efecto en el apartado 3 del art. 150 LGT .
TERCERO.-El tercero de los motivos de impugnación articulados en el escrito de demanda resulta, en cambio, desestimable.
Así, y en primer término, señalamos que la propia autorización del Inspector Jefe a la que se refiere la recurrente en este motivo resulta suficiente para sustentar la competencia material del inspector actuario para iniciar y desarrollar el procedimiento inspector. Dicha autorización es del siguiente tenor:
' Queda autorizado a practicar cuantos requerimientos de obtención de información a terceros precise para la instrucción del presente expediente, a excepción de los que requieran autorización del Delegado Especial conforme a lo establecido(...)'.
Nos parece claro, contrariamente a lo que postula la actora (que el inspector actuario sólo quedaba autorizado para realizar requerimientos de obtención de información, pero no para instruir las actuaciones), que la habilitación para realizar requerimientos de información es precisamente a los efectos de instruir el procedimiento inspector y que tal habilitación únicamente cobra sentido si se tiene competencia para iniciar y desarrollar el procedimiento (otro entendimiento supondría que existe un inspector para instruir el procedimiento y otro para realizar requerimientos de información -lo que no parece nada lógico-). En otras palabras, si se confiere competencia para realizar requerimientos de información es porque 'va de suyo' que se le está atribuyendo competencia para iniciar y desarrollar el procedimiento. Y es que, en definitiva, la autorización para practicar requerimientos de información es precisamente al efecto de la instrucción del expediente inspector.
A mayor abundamiento (aun cuando con lo anteriormente razonado es suficiente para rechazar este motivo de la demanda), y partiendo de que el inspector actuario tiene la necesaria cualificación profesional para instruir el procedimiento, todavía podemos -adicionalmente a lo expresado- referirnos al criterio que actualmente mantiene esta Sección en relación con la cuestión que suscita el motivo.
Así, y a título de mero ejemplo, tenemos nuestra sentencia número 1098/2010, de 5 de noviembre , en la que expresamos lo siguiente:
' En lo que hace a los motivos cuarto y quinto habida cuenta que, ya con independencia de otro tipo de consideraciones adicionales, lo cierto es que la denuncia de presuntos defectos formales no va acompañada de la expresión de ningún efecto adverso o perjudicial para la recurrente; es decir, ni se alega -y, mucho menos, acredita- que tales supuestas irregularidades hayan afectado al derecho de defensa de la actora ni que le hayan producido algún otro tipo resultado nocivo (como, por ejemplo, la concurrencia de alguna causa de abstención o recusación del instructor o actuario); de manera que, a lo sumo, nos encontraríamos ante meras irregularidades no invalidantes.'.
Y tal es la solución que debe aplicarse a este supuesto dado que aquí tampoco se acredita -y, ni siquiera, se alega- que el hecho de haberse instruido el procedimiento por el actuario de que se trata haya tenido, efectivamente, ningún efecto adverso o perjudicial para la parte.
CUARTO.-El resto de motivos deducidos en relación con la liquidación por deuda tributaria (a excepción del último) nos adentran ya en lo que es el fondo del asunto.
Así debe ser no obstante la forma de articulación de los motivos cuarto y quinto. Y es que debe tenerse en cuenta que el grueso principal de defectos que aquí se denuncian en relación con los dictámenes técnicos realizados a la mercancía han quedado despejados en el curso de este proceso (es el caso de la identificación y cualificación de la funcionaria - Carina - que realizó los análisis en el Laboratorio Central de Aduanas de Madrid, así como la realización del segundo análisis), ello amen de que los dictámenes vienen suscritos -y, por tanto, asumidos- por el Director del laboratorio correspondiente. Además de ello, los defectos esgrimidos en estos motivos no tendrían aptitud suficiente para determinar directa y necesariamente -como se pretende por la recurrente- la anulación de la liquidación, sino que -a lo más- incidirían en la fuerza probatoria y sustento de las conclusiones técnicas que afectan a la razón de ser de la liquidación impugnada. Y es que, en definitiva, existe en las presentes actuaciones prueba más que suficiente (precisamente la practicada a instancia de la recurrente) para que hayan quedado aportados al proceso de los elementos de juicio necesarios para emitir un juicio fundado sobre el fondo del asunto, ello amen de que -como veremos- la solución al conflicto de fondo puede resolverse en términos jurídico-hermeneúticos partiendo de los datos que resultan incontrovertidos en la litis.
A tales efectos, y antes que nada, conviene reproducir el tenor de las partidas arancelarias en cuestión. La que declaró la mercantil actora fue la número 55.03.20.00.00:
' Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura, de poliéster'.
En tanto que la liquidada por la Administración tributaria fue la número 55.06.20.00.00:
' Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, de poliéster'.
En esencia, la razón por la que la actora postula la aplicabilidad de la primera de tales partidas arancelarias es el hecho de que las fibras sintéticas discontinuas importadas estaban cardadas, que es lo que -en su opinión- diferencia esta partida de la propuesta por la Administración. Ésta, en cambio, además de no aceptar que las fibras de que se trata estuvieran cardadas, subraya el hecho de que las mismas no son aptas para la hilatura, que para ella es lo que constituye la diferencia relevante entre una y otra partida.
Tal controversia conduce a la interpretación de los términos de estas partidas arancelarias y a su aplicación al caso concreto que nos ocupa.
Vaya por delante que tal labor de exégesis no es simple ni sencilla, pues -dada la diversidad de elementos que incluyen las descripciones de las partidas en cuestión- las opciones interpretativas son variadas.
No obstante ello, lo que esta Sala entiende es que, no sólo es el elemento más relevante o preponderante a efectos de la clasificación en una u otra partida el de la aptitud de las fibras importadas para ser utilizadas en la hilatura, sino que en términos más precisos concluimos que el cardado, peinado o transformación de que hablan las partidas es instrumental de esta finalidad; esto es, en la partida nº 55.03.20.00.00 las fibras sintéticas discontinuas no sólo exigen un cardado -no vale cualquier tipo de cardado-, sino que tal cardado, peinado o transformación debe serlo al efecto de su aptitud para la hilatura; y en la partida 55.06.20.00.00 lo único que se exige (aparte, lógicamente, de que se trate de fibras sintéticas discontinuas y de poliéster) es que no exista un cardado, peinado o transformación dirigido a que tales fibras sean aptas para la hilatura, de manera que, aunque estuvieran cardadas, peinadas o transformadas, si no lo hubiera sido al efecto de ser hábiles para la hilatura, serían incluibles en tal partida (siempre que se trate de fibras sintéticas discontinuas de poliéster).
En nuestro caso es un hecho incontrovertido el que la mercancía importada no es apta para la hilatura (pues se utiliza para relleno y así es reconocido por la propia parte actora).
Pues bien, aunque no resulta tampoco claro -vista la prueba practicada al efecto- que las fibras estén cardadas, lo cierto es que, incluso en la hipótesis de considerarlas cardadas, tal cardado no las hace aptas para la hilatura, con lo que -conforme a lo que acaba de razonarse- deben ser incluidas en la partida propuesta por la Administración, ya que puede -por ello- concluirse que tales fibras sintéticas discontinuas no están cardadas para la hilatura (lo estarán, en su caso, por otra razón o para otra cosa).
Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación de los motivos de referencia.
QUINTO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el último de los motivos de impugnación dirigidos a combatir la liquidación por deuda tributaria (improcedencia de liquidar intereses de demora por la deuda antidumping).
Y es lo cierto, con independencia de otro tipo de consideraciones adicionales, que falla el presupuesto de hecho en que se funda este motivo (presupuesto de hecho que se esgrime por referencia a la STS 11.5.2004 que se blande en este pasaje de la demanda), a saber: la concurrencia de una declaración veraz presentada por el sujeto pasivo.
A este respecto, no sólo presenta dudas el hecho de que las fibras importadas estuvieran cardadas, sino que -sobre todo y aquí es donde ponemos el acento- en ningún caso eran aptas para la hilatura (esto es, no eran fibras cardadas para la hilatura o - dicho de otra manera- se trataba de fibras sin cardar para la hilatura), razón por la que no puede considerarse correcta -como hemos razonado en el precedente fundamento jurídico- la partida arancelaria que la actora aplicó; esto es, no existe una declaración completamente veraz.
SEXTO.-Examinados y resueltos todos los motivos impugnatorios deducidos frente a la liquidación por deuda tributaria, es momento de afrontar ya los articulados en relación con el acuerdo sancionador.
Hemos razonado en el fundamento jurídico cuarto que la desestimación de los motivos de impugnación relativos al fondo del asunto radica en la interpretación que esta Sala efectúa del contenido, sentido y alcance de las partidas arancelarias en cuestión y expresamente hemos manifestado que tal labor de exégesis no es simple ni sencilla, pues -dada la diversidad de elementos que incluyen las descripciones de las partidas enfrentadas- las opciones hermenéuticas eran variadas.
Siendo ello así, y encontrándonos ahora en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, en el que resultan de aplicación determinados principios procedentes del Derecho Penal, entre los que se encuentra -desde luego, y entre otros- el de presunción de inocencia, lo que -a su vez- determina que es a la Administración a la que incumbe la carga de probar la existencia de todos los elementos del ilícito administrativo (incluyendo el subjetivo), no podemos aquí afirmar -por lo que acaba de expresarse en el precedente párrafo- que concurra el elemento subjetivo del injusto tributario.
Por ello habremos de proceder a la anulación del acuerdo sancionador sin necesidad de entrar en el análisis de todos los motivos de la demanda planteados frente a éste.
SÉPTIMO.-Habida cuenta de la estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 139 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), no ha lugar a efectuar un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIALdel presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlos actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia ELLO EXCLUSIVAMENTE EN LOS TERMINOS QUE RESULTANde los fundamentos de derecho segundo y sexto, DESESTIMÁNDOLO EN LO RESTANTE. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que no es susceptible de recurso ordinario alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

