Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 839/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 4/2022 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 839/2022

Núm. Cendoj: 28079330102022100808

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:12293

Núm. Roj: STSJ M 12293:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2020/0007686

Recurso de Apelación 4/2022

Recurrente: D. Carlos Daniel

LETRADO D. JOSE FRANCISCO ANTONA PEÑA

Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 839/2022

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRIOND. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 20 de octubre de 2022.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 4/2022ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don José Francisco Antona Peña en nombre y representación de don Carlos Daniel, nacional de Marruecos, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 147/2020, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por aquel interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 24 de febrero de 2020, dictada en el expediente nº NUM000, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de cinco años por la comisión de una infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID,representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 147/2020, se dictó Sentencia cuyo Fallo, literalmente transcrito, dice así:

'FALLO que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos Daniel contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, confirmando la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 24 de febrero de 2020, dictada en expediente de expulsión nº NUM000, por la que se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional del recurrente, ciudadano del Reino de Marruecos, y la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas procesales a la parte recurrente, hasta el límite máximo de 360 euros.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por don Carlos Daniel, representado y asistido por el letrado don José Francisco Antona Peña, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto la apelación la Delegación del Gobierno en Madrid, representada y asistida por el Abogado del Estado.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 20 de octubre de 2022.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO. -El recurso de apelación interpuesto por don Carlos Daniel, ciudadano del Reino de Marruecos, se dirige contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 147/2020, seguido por el Procedimiento Abreviado, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 2020, dictada en expediente de expulsión nº NUM000, por la que se decretó su expulsión del territorio nacional, y la consiguiente prohibición de entrada por un periodo de 5 años, a contar desde la fecha en que se lleve a efecto, por incurrir en la causa de expulsión prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por delito doloso que tiene señalada una pena privativa de libertad superior a un año.

Frente a la citada sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional don don Carlos Daniel, solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso-administrativo, pretensión en apoyo de la cual y, en esencia, alega que la sentencia realiza una interpretación errónea del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Solicita que se dicte sentencia que estime íntegramente la demanda, revocando el decreto de expulsión por ser titular de tarjeta de larga duración, por haber cumplido las penas impuestas, y por no alterar el orden social al haberse reintegrado en la sociedad y tener arraigo suficiente en España.

La administración demandada se opone a la estimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia por considerar que la sentencia de instancia es conforme a derecho. Pone de relieve que la administración acordó la expulsión al considerar los antecedentes penales del recurrente y no incurre en una interpretación y aplicación errónea de la Directiva. Las Directivas son normas de Derecho Comunitario que, salvo excepciones, no resultan directamente aplicables en los Estados miembros, sino que han de ser objeto de trasposición por parte de éstos a su ordenamiento jurídico interno.

SEGUNDO. -La sentencia apelada identifica la resolución recurrida, así como, en esencia, los motivos de impugnación formulados por el actor al decir que aduce en la demanda que es titular de residencia de larga duración, que tiene familiares en España y que tiene domicilio fijo y conocido en España, que acredita su arraigo, la falta de notificación de la propuesta de resolución y la falta de motivación de la resolución recurrida.

En el segundo de sus fundamentos de derecho en relación con la falta de la propuesta de resolución refleja las siguientes consideraciones:

'En cuanto a la falta de la propuesta de resolución, resulta acreditado que se dio traslado al recurrente del acuerdo de incoación del expediente y de la resolución (folios 10 y 28 del expediente) pero no de la propuesta de resolución.

Sobre esta cuestión, la Sentencia de 22 de diciembre de 2016 dictada por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid en recurso 126/2016 declara que...

...

En nuestro caso, acudiendo al Acuerdo de incoación del expediente sancionador de 24 de octubre de 2019, se comprueba que al recurrente le consta una condena de dos años de prisión por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en virtud de Ejecutoria Penal 1403/2019, por un delito de atentado.

Y es esta condena la causa por la que se decreta la expulsión del recurrente, si bien en la resolución consta que la prisión fue de tres años y no de dos como consta en el acuerdo inicial, que se notificó al recurrente, que lo firmó (folios 8 a 10 del EA).

El Letrado del recurrente efectuó alegaciones en fecha 25 de octubre de 2019 (folios 12 a 14).

No consta que se haya dictado propuesta de resolución, es cierto, pero es que no hay elementos nuevos que hayan fundamentado la resolución sancionadora y que no constaran en el acuerdo de incoación, que sí que fue notificado al recurrente, y frente al que el mismo pudo efectuar y efectuó alegaciones.

Por tanto, debe ser desestimado el primer motivo del recurso.'

El tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada refleja las siguientes consideraciones:

'Obra a los folios 6 y 7 del EA el Acuerdo de iniciación del procedimiento preferente de expulsión, en el que consta que al recurrente le consta una condena de dos años de prisión por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en virtud de Ejecutoria Penal 1403/2019, por un delito de atentado.

Obra a los folios 16 a 19 del EA informe del Registro Central de Penados de 23 de octubre de 2019 en el que consta que el recurrente fue condenado:

1.- En Sentencia de 21 de enero de 2011 del JP nº 17 de Madrid, como autor de un delito consumado de violencia doméstica y de género a la pena de prisión de 8 meses, suspendida por dos años y extinguida el 29 de septiembre de 2014.

2.- En Sentencia de 1 de abril de 2019 del JP nº 26 de Madrid, como autor de un delito consumado de atentado a la pena de prisión de 3 años, suspendida por dos años.

3.- Como autor de un delito consumado de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros.

Consta asimismo en los folios 20 y 21 del EA un informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del CNP, en el que se especifica que al recurrente le constan cuatro reclamaciones entre 2011 y 2013, todas ellas cesadas, y varias detenciones en 2006, 2011, 2012, 2015 y 2018, por hechos tan variados como homicidio y delito contra la seguridad en el tráfico, usurpación, robo con fuerza en las cosas, daños, malos tratos en el ámbito familiar y delito contra la propiedad intelectual.'

Y, en el tercero de sus fundamentos de derecho concluye desestimando el recurso en atención a las siguientes consideraciones:

'La condena sobre la que básicamente se sustenta la resolución de expulsión, a pesar de ser el recurrente residente de larga duración con autorización para trabajar, es la pena de prisión de 3 años por la comisión de un delito de atentado, que es obviamente un delito que causa alarma social, y es directamente atentatorio contra el orden público, de hecho es el paradigma de los delitos contra el orden público.

Pero es que además consta en los informes del RC de Penados y del CNP que el recurrente había sido anteriormente condenado por Sentencia de 21 de enero de 2011 del JP nº 17 de Madrid, como autor de un delito consumado de violencia doméstica y de género a la pena de prisión de 8 meses, suspendida por dos años y extinguida el 29 de septiembre de 2014 y como autor de un delito consumado de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros, y aún más, le constan varias detenciones en 2006, 2011, 2012, 2015 y 2018, por hechos tan variados como homicidio y delito contra la seguridad en el tráfico, usurpación, robo con fuerza en las cosas, daños, malos tratos en el ámbito familiar y delito contra la propiedad intelectual.

Los hechos por los que ha sido condenado a la pena de prisión de tres años, son atentatorios contra el orden público y la paz social, constituyendo su autor una amenaza, no potencial sino real, actual y suficientemente grave para la salud, seguridad y orden públicos.

Por otra parte se sabe que el recurrente era residente de larga duración hasta 15 de abril de 2022, pero nada más se sabe de él, pues aunque alega que tiene familiares en España, domicilio fijo y conocido en España, que carece de antecedentes penales en su país, que tiene pasaporte en vigor, tarjeta sanitaria, empadronamiento, afiliación a la SS, cuenta bancaria en España y trabajo en España, no acredita nada de esto, si bien consta en el EA que fue condenado por malos tratos en el ámbito familiar, con lo que mal se puede alegar arraigo familiar por quien ha sido condenado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, desconociéndose si tiene relación alguna con sus familiares y quiénes sean dichos familiares. Tampoco constan los vínculos entre el recurrente y su país de origen.

El hecho de ser el recurrente residente de larga duración en España, lo que cualifica su situación y le confiere una serie de derechos de los que carecen otros extranjeros que no tengan tal condición, ha sido tenido en cuenta en esta Sentencia, pero los hechos cometidos son graves y al parecer reiterados, y por ello su condición de residente de larga duración debe ceder ante dichos hechos.

Por todo lo anterior, entiende esta Juzgadora que la Resolución está motivada y que el hecho de ser el recurrente residente de larga duración, no supone un arraigo suficiente - dado su comportamiento en territorio español- como para generar la anulación de la Resolución recurrida, que es conforme a Derecho.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.'

TERCERO.-La expulsión objeto de controversia fue acordada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por haber sido condenado por conducta dolosa constitutiva de delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año de privación de libertad.

No se cuestiona por el apelante que concurra el presupuesto jurídico de aplicación de la norma, esto es, el presupuesto de aplicación de lo previsto en el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto a la pena tipo prevista para el delito por el cual ha sido condenado el aquí apelante a una pena privativa de libertad de 3 años.

Tampoco se cuestiona la situacion de residencia del recurrente en España.

No entramos, por ello, en dicho analisis si bien resulta claro que la pena señalada para eldelito contemplado por la Administracion cumple dichas exigencias jurisprudenciales.

Ha de ponerse de relieve a continuación que el aquí apelante no ha reproducido en su recurso de apelación la integridad de los motivos de impugnación esgrimidos en su demanda respecto de la resolución recurrida, limitándose en su recurso a expresar su desacuerdo con la interpretación realizada en la sentencia apelada del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración. Sin embargo no esgrime argumento alguno que justifique y nos explique la errónea interpretación que estima ha realizado la sentencia apelada limitándose a afirmar que la interpretación es errónea pero no dice en base a qué elementos probatorios o en base a qué datos fácticos, o documentales considera que dicha interpretación es errónea, tampoco expresa que las pruebas obrantes en el expediente administrativo, o las aportadas en vía jurisdiccional, hubieran sido erróneamente interpretadas, o insuficientemente interpretadas; tampoco expresa los motivos por los cuales el razonamiento de la sentencia apelada hubiera debido de llevar a una interpretación diferente respecto de la situación de arraigo que afirma tiene, situación que se limita a afirmar que concurre en él pero sin explicar los datos fácticos en los que se asienta dicha situación de arraigo, esto es, si tiene familia, qué tipo de familia, cuántos miembros tiene su familia, qué tipo de relación tiene con la familia, si convive con su familia, si tiene hijos a su cargo, cuáles son los medios económicos con los que cuenta, etc., en definitiva no expone en su recurso de apelación elemento o fáctico alguno en el que sustentar el arraigo en España que afirma tiene.

La sola alegación de que la interpretación realizada en la instancia del art. 12 es errónea resulta claramente insuficiente teniendo en cuenta que la sentencia apelada ha rechazado, por una parte, que la resolución recurrida carezca de la necesaria motivación, y, por otra parte, que la sentencia apelada explica de manera razonada y razonable los motivos por los cuales considera que procede aplicar la medida de expulsión en atención a la conducta delictiva desplegada por el recurrente que considera atenta al orden público y a la paz social.

Recordemos que la sentencia apelada parte de la consideración de que el recurrente es residente de larga duración con autorización para trabajar, si bien tiene por acreditado que el recurrente ha sido condenado a una pena de prisión de 3 años por la comisión de un delito de atentado, delito que causa alarma social, y es directamente atentatorio contra el orden público, y es el paradigma de los delitos contra el orden público. Por otra parte, pone de relieve la sentencia apelada que constan en el expediente administrativo los informes incorporados al mismo del Registro Central de Penados y del Cuerpo Nacional de Policía que informan de que el recurrente había sido anteriormente condenado por sentencia de 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, como autor de un delito consumado de violencia doméstica y de género, a la pena de prisión de 8 meses, suspendida por dos años y extinguida el 29 de septiembre de 2014, y como autor de un delito consumado de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de multa de 18 meses con cuota diaria de 10 euros. Dichos informes también ponen de relieve que al aquí apelante le constan varias detenciones que se llevaron a cabo en un largo periodo de tiempo que se inició en el año 2006 y continuó durante los años 2011, 2012, 2015 y 2018, por hechos delictivos de distinta naturaleza, incluso por homicidio, y delito contra la seguridad en el tráfico, usurpación, robo con fuerza en las cosas, daños, malos tratos en el ámbito familiar y delito contra la propiedad intelectual.

También hemos de recordar que la sentencia apelada ha estimado que concurre falta de acreditación de determinados hechos expresados por el recurrente en los que hace descansar su afirmado arraigo. Al igual que ahora ocurre respecto de su recurso de apelación en el que no expresa en sustento fáctico del arraigo que afirma que tiene acontece que en su demanda también afirmó que tenía arraigo en España, familiares, domicilio fijo y conocido, pasaporte en vigor, que carecía de antecedentes penales en su país de origen, cuenta bancaria en España y afiliación a la seguridad social, y, sin embargo, ninguno de dichos datos fue acreditado por el recurrente tal y como, reiteramos, se pone de relieve en la sentencia apelada.

En relación con su residencia legal en España, teniendo en cuenta la fecha en la que fue dictada la sentencia apelada, destaca que el permiso del que disponía tenía una validez hasta el día 15 de abril de 2022. Sin embargo, el apelante no ha acreditado cuál es su situación con posterioridad a dicha fecha y tampoco a fecha actual.

Pone de relieve la sentencia apelada el hecho de ser residente de larga duración en España cualifica su situación y le confiere una situación reforzada respecto de los otros extranjeros que no tengan tal condición, pero concluye acertadamente que los hechos cometidos por el recurrente atentan contra el orden público y la paz social, son delictivos, son graves y son reiterados, de tal manera que su condición de residente de larga duración debe ceder ante dichos hechos.

Como hemos expresado más arriba, en cuanto al fondo del asunto y en cuanto a la normativa legal aplicable, esta Sala y Sección mantiene, como criterio reiterado que la previsión del artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, también es aplicable en estos supuestos en los que se acuerda la expulsión en virtud del artículo 57.2 del mismo texto legal.

Según el artículo 57.2. de la Ley Orgánica 4/2000:

'Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.'

Y, según su apartado 5:

'La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos: b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.'

Mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, se realizó la transposición, entre otras, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, cuyo artículo 12, en concreto, previene que los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Además, deberán tenerse en consideración los siguientes elementos: a) la duración de la residencia en el territorio; b) la edad de la persona implicada; c) las consecuencias para él y los miembros de su familia, y, d) los vínculos con el país de residencia o la ausencia de vínculos con el país de origen.

En lo que hace a la interpretación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la Sentencia del Tribunal Supremo número 893/2018, de 31 de mayo, recurso de casación 1321/2017, en cuyo Fundamento Décimo se dice:

'DÉCIMO.- De acuerdo, pues, con todo lo expuesto y modulando la interpretación que mantienen los dos órganos jurisdiccionales consideramos como interpretación más acertada del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) - y, en concreto, su inciso 'delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año'- debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea 'una pena privativa de libertad superior a un año', esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia de máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos.

Esta, pues, es la doctrina que resulta procedente establecer, como doctrina jurisprudencial.'

Dicho criterio ha sido posteriormente reiterado por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1653/2018, de 22 de noviembre (recurso de casación 3058/2017), entre otras mas recientes, asi en la sentencia dictada en el recurso de casación número 4687/2019, de 29 de julio de 2020.

En caso analizado consideramos que la sentencia apelada realiza un razonado análisis de la aplicación de dichos criterios, que tampoco cuestiona el apelante, pues la resolución impugnada en la instancia se ha dictado con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, por haber sido condenado el recurrente por conducta dolosa constitutiva de sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 257/2019, de 27 de febrero, dictada en el recurso de casación número 5809/2017, concluye en el sentido de afirmar el automatismo de la expulsión, pero posteriores sentencias del Tribunal Supremo, asi la núm. 1398/2019, de 21 de octubre de 2019, dictada en el recurso de casación número 7229/2018, en un supuesto de autorización de residencia de larga duración, realiza matizaciones:

'SEGUNDO.- La cuestión planteada es sustancialmente idéntica a la que dio nuestra precitada sentencia, criterio que, por razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, mantenemos, si bien cabe matizar que ello no excluye, en razón de las concretas circunstancias sociolaborales y familiares que concurran en cada caso, su ponderación, a fin de determinar, si la denegación de la autorización de residencia de larga duración cumple el imprescindible canon de proporcionalidad.

TERCERO.-Respuesta a la cuestión interpretativa planteada por el auto de admisión:

Con base en lo que acaba decirse, la respuesta es que la existencia de antecedentes penales durante los últimos cinco años, impide, en principio y con arreglo a nuestro ordenamiento, la concesión de residencia de larga duración, respuesta que ha de ser matizada en el sentido de que ello no excluye, una previa ponderación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, a la vista de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo socio-laboral y familiar.

CUARTO.- Resolución de las cuestiones que el recurso de casación suscita y pronunciamiento sobre costas:

1.- En este caso consta: a) El solicitante fue condenado por conducir sin carnet a una pena leve de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad (pena ya cumplida; b) Queda acreditado, también, su arraigo socio-laboral y familiar: tiene una hija de muy corta edad, nacida en España (y, como tal, ciudadana europea), con la que convive junto con la madre y pareja, circunstancias que, conforme a la interpretación que acaba de realizarse y desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, constituyen una excepción a la denegación de residencia de larga duración por razón de los concretos antecedentes penales aquí concernidos, lo que determina la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.'

Por tanto, la ponderación de las concretas y acreditadas circunstancias de arraigo social, laboral y familiar, etec, en atención al principio de proporcionalidad, resulta procedente en casos como el presente y ese ha sido el proceder aplicado en las consideraciones expresadas en la sentencia de instancia en las que se realiza un análisis de las circunstancias concurrentes alegadas por el recurrente.

CUARTO.- Debemos recordar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado en cuya indagación la Administración carece de discrecionalidad para adoptar la única decisión correcta conforme a los hechos acreditados. De interpretación restrictiva, como señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 4 de marzo de 2000 (recurso 407/1996) y aplicable considerando el principio de proporcionalidad ( artículo 27.2 de la Directiva 2004/38/ del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004) conforme se establece en diversas sentencias del TJUE, entre otras, la decisión de la Gran Sala de 23 de noviembre de 2010, prejudicial sobre la interpretación de los artículos 16, apartado 4, y 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, en la que se dice:

'(...) Conviene por lo tanto limitar el alcance de estas medidas de conformidad con el principio de proporcionalidad para tener en cuenta el grado de integración de las personas en cuestión, la duración de la residencia en el Estado miembro de acogida, su edad, su estado de salud y la situación familiar y económica, así como los vínculos con el país de origen.'

Y de la misma resolución: ' Cuanto mayor sea la integración de los ciudadanos de la Unión Europea y de los miembros de su familia en el Estado miembro de acogida, tanto mayor debería ser la protección contra la expulsión2.

Debe traerse a colación la STJCE de 10 de julio de 2008, que se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara: '( 23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad...'. Y prosigue: '24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general'.

Consideramos, en consecuencia, que la medida de expulsión acordada resulta proporcionada a las circunstancias del caso y la confirmación de la sentencia apelada resulta procedente pues se ha asentado en los datos probatorios aportados por el propio interesado así como en los datos constatados en el expediente administrativo.

Compartimos el criterio expresado la sentencia apelada teniendo en cuenta la gravedad de la conducta por la que fue condenado. Los datos de arraigo aportados por el recurrente no resultan insuficientes ni tampoco acreditados para contrarrestar el disvalor que se deriva de su conducta delictiva. La ponderación de los intereses en conflicto que ha realizado la sentencia apelada no ha resultado desvirtuada en esta instancia jurisdiccional. La decisión de expulsión resulta procedente habida cuenta de que la conducta delictiva, en lo que refleja de desprecio a las normas básicas que regulan la convivencia y la seguridad pública y ciudadana, revela la amenaza grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad, y, por otra parte, las circunstancias de arraigo familiar en las que precedente apoyar una decisión diferente a la adoptada en la instancia no han resultado justificadas.

Por tanto ha de ser confirmada la sentencia de instancia y desestimado el recurso de apelación.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 4/2022interpuesto por don Carlos Daniel, ciudadano del Reino de Marruecos, representado por el letrado don José Francisco Antona Peña contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 147/2020 que se confirma; con costas, con el límite, por todos los conceptos, de 300 €.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0004-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0004-22 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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