Última revisión
12/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 84/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2006 de 12 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 84/2006
Núm. Cendoj: 10037330012006100542
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:838
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00084/2006
Rollo de Apelación: 38/2006 P. Abreviado n 232/05
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Mérida.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente :
SENTENCIA Nº 84
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a doce de Mayo de dos mil seis.-
Visto el recurso de apelación número 38 de 2006, interpuesto por el apelante MONTAJES ELECTRICOS, MJPB. S.L., representado por el Procurador Sr. Leal López, y como parte apelada EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE TORREMEJIAS, representado por el Procurador Sr. Campillo Alvarez, contra la Sentencia de fecha 22.11.2005 dictado en el recurso contencioso-administrativo 38/2005, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida , a instancias de Mercantil Montajes Eléctricas MJPB. S:L.
C U A N T I A.- 12.207,22. Euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 232/2005 , seguido a instancias de Mercantil Montajes Eléctricos, MJPB.S:L procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha de 22.11.2005. SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Montajes Eléctricos MJPB. S:L , dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 22 de Marzo de 2006 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente instó la celebración de procedimiento abreviado, en reclamación de parte de lo facturado al Ayuntamiento de Torremejía, en los meses de diciembre de 2002 y enero- mayo de 2003, de los que le resta todavía por abonar 12.207,22 euros, pagándose algunas cantidades debidas, tras los requerimientos y sin seguir un criterio cronológico, razón por la que pide que se le abone el principal aún debido, más los intereses de demora, de acuerdo con el art. 100 de la LCAP , y los legales de éstos por anatocismo.
En el expediente remitido por la Corporación Local se envían las facturas, constando un índice en las paginas 1-26 siendo reconocidas las contenidas en las páginas 1-21 y las que se encuentran en las páginas 22,23, 24,25 y 26 que no son reconocidas.
En el acto del juicio oral alega la Administración que se opone a la demanda, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 29.1 y 2 de la Ley 29/98 , solicitando la recurrente la prueba documental de las facturas y la testifical de quien efectuó las reparaciones.
SEGUNDO:- El art. 29 de la Ley 29/98 prevé un procedimiento especial ante supuestos concretos que no es el que nos ocupa (ver STS de 18.2.2005 ) y que no enerva el general.
La recurrente solicita el abono de unas cantidades que le son debidas y no negadas por la Administración, en tanto que si en un primer momento reconoce la mayoría y no otras, no prueba las razones por las que las segundas no son debidas, y en el juicio oral no se opone a su pago sino que alega razones formales, no impugnando las facturas que la recurrente presenta y refuerza por testifical.
La petición de la recurrente vendría además avalada por el silencio positivo, en la obtención de la pretensión de fondo, de acuerdo con el art. 43.2 de la Ley 30/92 , como ha puesto de manifiesto esta Sala en diversas sentencias, entre las que se encuentran, la recaída al resolver los autos 996/02 o la sentencia 1007/2005 de 15 de diciembre.
TERCERO.- No existe prueba de que las facturas no obedezcan a fechas diferentes o conceptos de los señalados, de ahí que pasado el plazo sin abono, surge el derecho al cobro de interés del art. 100 de la LCAP incrementados en 1,5 puntos, todo ello determinado también por el silencio positivo.
CUARTO.- Se reclama por la recurrente el abono de lo reclamado, así como los intereses de todo lo devengado desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Respecto del primer apartado hemos de acceder a su petición dada la extensión del silencio, y también a los legales desde la interposición del recurso contencioso-administrativo ya que es constante y uniforme la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo reflejada en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 21 de febrero de 1.983, 30 de diciembre de 1.988, 30 de mayo de de 1.989, 26 de febrero de 1.992, 5 de marzo de 1.992, 10 de noviembre de 1.994, 15 de marzo de 1.999 y, recientemente la de 23 de mayo de 2.001 , entre otras muchas, según la cual el pago de intereses legales derivados de intereses líquidos y vencidos o del principal provenientes de la falta de pago, a su debido tiempo, por la Administración no encuentra una especial y concreta regulación normativa en la ley y Reglamento de contratos del Estado, por lo que es necesario acudir a las normas del Derecho Privado, en cuanto Derecho supletorio. Por otra parte, la aludida doctrina jurisprudencial viene reiteradamente diciendo que, cuando la Administración no cumplió a su debido tiempo con su obligación de abonar el saldo resultante de la liquidación está por ello obligada también al pago de los intereses legales devengados por aquella demora, no cabe duda que al ser vencidos estos últimos intereses, igualmente si se trata del principal constituyen por sí una deuda líquida, que al no ser voluntariamente abonada por la Administración obligada al pago, genera en ello el consiguiente abono de intereses legales por aplicación de la normativa supletoria contenida en el art. 1109 del Código Civil que dispone : " Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto", esto es, desde la fecha de la interposición del recurso hasta su efectivo pago; pues, caso de ser así, se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndole a acudir a un proceso jurisprudencial que podrid haber sido evitado si la Administración, a su tiempo, hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses vencidos y no satisfechos. En este sentido el STS de 30 de julio de 1.999 establece que la doctrina del in iliquidis non fit mora está absolutamente superada por razones de equilibrio económico y justicia distributiva.
QUINTO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/98 que no las impone expresamente cuando se estime el recurso de apelación como es el caso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de revocar y revocamos la sentencia 350/05 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Mérida el 22.11.2005 , y en su virtud debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso interpuesto por Montajes Eléctricos MJPB S.L. contra el Ayuntamiento de Torremejías (Badajoz), y en su virtud le debemos de condenar y condenamos a que le abone la suma de 12.207,22 euros, más los intereses legales incrementados en 15 desde el transcurso de dos meses desde la emisión de las facturas, así como el anatocismo desde el 16.6.2005 y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
