Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 84/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2247/2007 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 84/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100136

Resumen:
46250330012009100136 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 84/2009 Fecha de Resolución: 13/02/2009 Nº de Recurso: 2247/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto Rollo de Apelación nº "2247/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, trece de febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. Francisco Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 84

En el recurso de apelación núm. 2247/2007, interpuesto por doña Sabina representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín y defendido por el Letrado D. Carlos Revert García contra "La Sentencia número 259 de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario nº 532/2004, en cuyo fallo se acuerda: "Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Sabina , contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Náquera de fecha 24 de mayo de 2004, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación para la Gestión Indirecta de la Actuación Integrada para el Suelo Urbano residencial entre medianeras denominado subida Fuente del Oro de Náquera, anulándola y dejándola sin efecto, sólo respecto al tratamiento económico adjudicado ala finca de aportación nº 13 y de resultado 12, la cual deberá ostentarse idéntico tratamiento que el resto de la finca de aportación, como actuación aislada. Se desestima el resto de pedimentos, y ello sin imposición de las costas."

Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Naquera, representado por la Procuradora doña Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado don Francisco Cruañes Vaño, siendo designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de los de Valencia siguió procedimiento ordinario número 532/2004 cuyo objeto lo constituye el recurso seguido contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Naquera de fecha 24 de mayo de 2004, por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Reparcelación para la Gestión Indirecta de la Actuación Integrada para el Suelo Urbano residencial denominado subida Fuente del Oro de Naquera.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la actora, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 13 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo y para una mejor comprensión del presente recurso, traemos a colación que la alegante refirió el recurso frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Naquera de fecha 24 de mayo de 2004, considerando un diferente trato sufrido respecto a sus propiedades, por una parte las actuaciones aisladas A 1 y A6 delimitadas por el Plan de Reforma Interior de Subida a la Fuente del Oro y por otro la parcela aportada 13 a la reparcelación de la Unidad de Ejecución , que conforma una unidad constructiva con las demás edificaciones existentes en las Actuaciones Aisladas y fuera de la actuación.

A dichas objeciones, el Ayuntamiento respondió estimándolas parcialmente, y bajo la premisa de que como consecuencia de que el Plan de Reforma Interior ya se encontraba aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo de la Consellería de Territorio y Vivienda, y de que los elementos de urbanización eran insuficientes, encontrándose parcialmente patrimonializados los aprovechamientos que el plan adjudicaba a la parcela, siendo la reparcelación un documento de gestión y no de planteamiento , convino el Ayuntamiento en mantener la parcela número 13 de aportación (finca 12 de resultado) al ámbito de la Unidad de ejecución con el reconocimiento de no participar en el reparto de aprovechamiento, al estar ya patrimonializado , no en el gasto de las indemnizaciones , pero si en el abono de los gastos de urbanización necesarios en el porcentaje correspondiente a la parcela aportada, adjudicándosele la parcela de resultado núm.12 con la misma superficie y ubicación.

SEGUNDO.- La Sentencia apelada, estimo parcialmente el recurso sobre la base de la prueba pericial practica en sede judicial de la que resultaba no que podía acogerse la solución propuesta por el Ayuntamiento en la medida que resultaba acreditado que la propiedad no sólo dispone de las licencias municipales oportunas, sino que en su día cumplió con las obligaciones urbanísticas correspondientes para entender producida la patrimonialización invocada respecto de la totalidad de la parcela. Desestimando en cuanto al resto las peticiones de la actora, siendo estas; la solicitud de exclusión de las parcelas del ámbito del PAI y de la reparcelación con la devolución del importe de las cuotas de urbanización e interés de los mismos desde la fecha de los ingresos, y la anulación de la inscripción de la parcela de resultado nº 12 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Massamagrell al tomo 2390, Libro 181, folio 43, Finca 12.947 para evitar una doble inmatriculación de la finca.

TERCERO.- La apelante sustenta su recurso sobre la base de un una incongruencia por omisión al no haberse pronunciado expresamente la Sentencia sobre las cuestiones planteadas en su suplico, esto es sobre la exclusión de las fincas del recurrente de la reparcelación y del ámbito del PAI con la devolución del importe de las cuotas de urbanización satisfechos más los intereses correspondientes y respecto de la anulación de la inscripción en el registro de la finca de resultado nº 12 cuando la finca de este ya esta inscrita produciéndose una doble inmatriculación.

La parte Apelada por el contrario mantiene la existencia de litispendencia en cuanto a que la apelante ya había formulado recurso ante el Tribunal superior de justicia frente a la aprobación de la actuación integrada , siendo en dicho recurso en el que debe de discutirse la inclusión de sus parcelas en la unidad de ejecución dentro del acuerdo por le que se aprobó la actuación integrada para el suelo urbano residencial entremedianeras denominado subida Fuente del Oro de Náquera. Y con relación al segundo motivo, sostiene que la doble matriculación de la finca registral, obedece a la falta del suministro de la información sobre la finca y su inscripción por parte de la actora apelante al ayuntamiento, advirtiéndose además que es una causa u objeto del proceso que se ha planteado como nuevo en sede judicial y que al no haberse planteado en vía Administrativa, se le ha impedido a la administración de la posibilidad de pronunciarse al respecto y en su caso subsanar los errores que se denuncian.

CUARTO.- La Sala considera que no ha habido incongruencia omisiva por parte del Juzgador que expresamente rechaza el resto de pedimentos en el fallo de la Sentencia tal y como justifica en el fundamento de derecho cuarto en relación con el fundamento de Derecho tercero.

Siendo una cuestión que se desprende de la Sentencia es la falta de impugnación del instrumento de planeamiento , en este caso del Plan de Reforma Interior, que delimita la unidad de ejecución y que incluye en la unidad la finca de aportación de los actores, finca núm. NUM.13 del Proyecto de reparcelación. Efectivamente el instrumento urbanístico hábil para definir la unidad de ejecución, y por tanto cuales son las fincas a las que la misma afecta no es el Proyecto de reparcelación, sino el instrumento de planeamiento correspondiente, en el caso de autos el Plan de Reforma Interior, y así resulta del tenor de lo establecido en el art. 77 del R.D. 3288/8-25-8, Reglamento de Gestión Urbanística que establece que:"1. La reparcelación se extiende a todos los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación definido en el Plan de cuya ejecución se trate o delimitado por el procedimiento del art. 38 de este Reglamento. Añadiendo en su apartado 2º ; La unidad reparcelable quedará determinada, sin necesidad de nuevo acuerdo , cuando recaiga la aprobación definitiva del Plan o delimitación del polígono o unidad de actuación a que se refiere el párrafo anterior.

En consonancia con ello el Artículo 79 de dicho reglamento establece: "En ningún caso podrá acordarse la exclusión de la unidad reparcelable de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación, delimitado a efectos de ejecución del Plan, sin perjuicio de cuanto se dispone en el art. 99,3 Ley del Suelo, respecto a la adjudicación de determinadas fincas, y en el 125,2 de la propia Ley del Suelo, respecto a la indemnización sustitutiva de la reparcelación material de los terrenos".

Asimismo la regulación de la LRAU respecto a dicha materia establece:

Artículo 33 . Las unidades de ejecución. Delimitación y finalidad

1. Las unidades de ejecución son superficies acotadas de terrenos que delimitan el ámbito completo de una actuación integrada o de una de sus fases. Se incluirán en la unidad de ejecución todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la actuación y , necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares.

2. La delimitación de unidades de ejecución se contendrá en los planes y programas.

3. El plan general incluirá en unidades de ejecución el suelo urbanizable que ordene en los términos regulados por el art. 18 . Podrá excluir , no obstante, el suelo reservado a aquellas grandes obras públicas de la red primaria o estructural de infraestructuras que no sea computable a los efectos previstos en el art. 22.2, siempre que respete lo dispuesto en el núm. 1 anterior.

4. El plan parcial incluirá en una o varias unidades de ejecución todo el ámbito del sector.

5. El plan de reforma interior incluirá en unidades de ejecución todo o parte de su ámbito, según lo dispuesto en el art. 23.2 .

6. Los programas podrán redelimitar el ámbito de las unidades de ejecución previstas en los restantes planes adecuándolo a condiciones más idóneas para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada. A tal fin, podrán extender el ámbito de la unidad a cuantos terrenos sean necesarios para conectarla a las redes de servicios existentes en el momento de programar la actuación y a las correlativas parcelas que proceda también abarcar para cumplir lo dispuesto en el núm. 1, pudiendo incluir suelo urbano cuando sea preciso.

En este sentido la ST.S. de fecha 1-9-1990 establece: "Necesario es también indicar que conforme al artículo 79 del Reglamento de Gestión Urbanística, en ningún caso puede acordarse la exclusión de la unidad reparcelable de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación, delimitado a efectos de la ejecución del Plan".

A tenor de lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta que la recurrente en el presente asunto no formuló impugnación indirecta del planeamiento en virtud del cual se habían incluido las fincas cuestionadas en la unidad de ejecución , no cabe pretender la exclusión de la misma mediante la impugnación del Proyecto de Reparcelación, pues este en dicho extremo contiene una mera aplicación de lo establecido en el Plan de Reforma Interior , motivo que unido al procedimiento mantenido por la propia actora frente al instrumento de planeamiento ante la sección segunda de esta Sala, cuyo objeto era la impugnación del acuerdo por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de urbanización para la gestión indirecta de la actuación integrada para el suelo urbano residencial entremedianeras denominado subida Fuente del Oro de Náquera, formulado y presentado por la mercantil "Residencial Colina Blanca S.L, que resuelto por Sentencia que desestima el recurso , justificó la decisión de la Juez de instancia.

Sin perjuicio de que de la Sentencia del Juzgador de instancia se constate que lo que el Juzgador ha venido a señalar en su fundamentos es el tratamiento que debe dárseles a las fincas del recurrente, y que dicho tratamiento debería ser el que en su caso correspondería a una actuación aislada, como si tal se tratase, pues realmente estamos dentro de un proyecto de actuación en el que no tienen cabida actuaciones aisladas, es decir que el tratamiento que se le dispensa en Sentencia es el de la no participación en los gastos urbanísticos, al resultar probado su cualidad de solar, aún cuando no estime que dichas fincas no deberían estar fuera del programa de actuación, por los motivos fundados que recoge la sentencia.

Del mismo modo , en cuanto a al supuesta doble matriculación de la finca de referencia , esta cuestión a sido sustraída a la Administración en la vía administrativa, quien conoció de dicha pretensión como objeto del recurso en sede Judicial, motivo por el que no puede tampoco tener acogida máxime cuando dicha situación se produjo por la falta de suministro de datos por la propia actora al Ayuntamiento.

QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se concurran circunstancia que permitan apreciar su no imposición, que acontece en el presente asunto , donde la falta de claridad en la redacción de la Sentencia, influyó en el recurrente incitándolo a plantear el recurso.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto doña Sabina contra la Sentencia número 259 de fecha 27 de septiembre de 2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 4 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario nº 532/2004, y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos en su integridad, sin imposición de las costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico en Valencia , y fecha que antecede.

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