Última revisión
14/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 84/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1158/2004 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 84/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100107
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00084/2009
SENTENCIA Nº 84
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a catorce de enero de dos mil nueve.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 1158/04, interpuesto -en escrito presentado el día 2 de noviembre de 2004- por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, actuando en nombre y representación de Dña. Paula , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente a "REDDIS UNIO MUTUAL" (escrito presentado el 30 de abril de 2004) por un pretendido tratamiento inadecuado de la lesión que se produjo en la muñeca izquierda al sufrir un accidente de trabajo (fregando) el 2 de julio de 2002.
Ha sido parte demandada "REDDIS UNION MUTUAL", representada por el Procurador D. José-Manuel Dorremochea Aramburu.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley (una vez esta Sección Octava ante a que inicialmente se interpuso el recurso y que se declaró incompetente objetivamente por Auto de 13 de diciembre de 2004, remitiendo las actuaciones al Decanato de los Juzgados, repartido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8), se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se anulase la Resolución presunta impugnada y se condenase a la demandada al abono de una indemnización de 27.751 €.
SEGUNDO: La CAM contestó la demanda en escrito en el que alegaba su falta de legitimación pasiva, mientras que la aquí demandada, postulaba la desestimación del recurso.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, el Juzgado nº 8 dictó Sentencia -nº 151- de 1 de junio de 2006 , por la que, acogiendo la falta de legitimación pasiva de la CAM, inadmitía el recurso por inexistencia de acto administrativo, declarada nula en Sentencia dictada -en apelación- por esta Sala y Sección (nº 1229)- el 25 de octubre de 2006 , por falta de competencia objetiva del Juzgado, para su remisión a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, turnado al Juzgado Central nº 6 que, en auto de 21 de mayo de 2007 , declaró la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de actividad administrativa, siendo anulado -en apelación- por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2008 que, en aplicación de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencia de su Sección Primera de 16 de octubre de 2007 ), consideró incompetente al Juzgado Central, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal, teniendo entrada en esta Sección Octava el día 17 de noviembre pasado, ante la que se personaron las partes.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 13 de enero de 2009 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 27.000 €.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso -tras tan tortuoso peregrinaje procesal- se concreta en determinar si la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada frente a la Mutua de Trabajo, colaboradora del INSS en la prestación sanitaria de los trabajadores, por una supuesta negligencia en el tratamiento de la lesión de la muñeca izquierda que se produjo accidentalmente la actora (empleada de limpieza) el 2 de julio de 2002, siendo diagnosticada inicialmente de tendinitis de Quervain y posteriormente de epicondilitis, es -o no- conforme a derecho. Consta en el expediente que se le practicó EMG, RX simple de muñecas, RMN de muñeca izquierda. Infiltración en muñeca izquierda que le produjo atrofia cutánea (resuelta). Inmovilización con ortesis, RHB, AINE. El 3 de octubre se le efectuó intervención quirúrgica de Tendinitis de Quervain, siendo satisfactorio el postoperatorio. Presenta cicatriz eutrófica sin adherencias o retracciones, movilidad total de los tendones extensores y abductores del pulgar. No dolor ni pérdida de fuerza a la flexión-ext de muñeca izquierda contra-resistencia. La paciente refiere molestias dolorosas en últimos grados de extensión de la muñeca (Informe Propuesta Clínico Laboral, doc. 7 expediente). El 6 de noviembre de 2003 se recomienda la reincorporación al trabajo con muñequera de compresión. En Sentencia nº 38, de 10 de febrero de 2005, del Juzgado de lo Social nº 19 (confirmada en suplicación por la de la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este TSJ de 21 de noviembre del mismo año) se desestima la demanda de la aquí recurrente de declaración de incapacidad permanente. En Informe emitido por el Doctor Joaquín (que intervino a la actora) el 13 de enero de 2005, a instancias de la Mutua demandada, como conclusiones consta: "...Sin secuelas objetivables...". Ratificado a presencia judicial, y a preguntas del Letrado de la actora, respondió (folio 188 de los autos): "Se ratifica en el informe en el sentido de que los hallazgos a que se refiere el Letrado no son relevantes respecto de la patología de la tendiinitis de quervain. Tanto el edema de la extremidad distal del radio no es un hallazgo patológico concluyente....Los hallazgos de cambios degenerativos en el fibrocartílago triangular de la muñeca, que es una estructura anatómica situada entre el radio y el cúbito, por tanto alejada de la zona afecta por la tendinitis de quervain y dada la alta incidencia y prevalencia de alteraciones degenerativas inespecíficas en dicho cartílago en la población general, por tanto considera que no tenían relevancia ni relación con los síntomas que la paciente requería....". Las restantes periciales no aportan datos que justifiquen la existencia de ningún tipo de negligencia médica en la atención, conforme a la lex artis, de la actora.
SEGUNDO: En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la Lex Artis, de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la Lex Artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la reponsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis. Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto cabe citar la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404) en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".
TERCERO: En el supuesto de autos, como más arriba hemos dicho, no existe un solo dato del que inferir una defectuosa atención médica, sin que las secuelas -mínimas- sean consecuencia de la asistencia, sino de la lesión y su propia evolución, no siempre igual en todos los pacientes, por lo que falta uno de los presupuestos básicos para declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio sanitario: que el daño sea antijurídico, y ello exige que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, circunstancia esencial que no ha quedado aquí probada.
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento alguno en materia de costas (art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1158/04, interpuesto -en escrito presentado el día 2 de noviembre de 2004- por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, actuando en nombre y representación de Dña. Paula , contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida frente a "REDDIS UNIO MUTUAL" (escrito presentado el 30 de abril de 2004) por un pretendido tratamiento inadecuado de la lesión que se produjo en la muñeca izquierda al sufrir un accidente de trabajo (fregando) el 2 de julio de 2002. Sin costas.
Esta Resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
