Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 84/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 429/2011 de 06 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 84/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100051


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084/2012

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 429/2011

Autos Juzgado Nº PO 249/2009

SENTENCIA

Nº 84

En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de febrero de dos mil doce.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante EL AYUNTAMIENTO DE MONTUÏRI (MALLORCA), representado por el Procurador D. JULIÁN MONTADA SEGURA y defendido por el Letrado D. CARLOS FLORIT CANALS, y como parte apelada D. Diego , representado por el Procurador D. JUAN MARIA CERDÓ FRIAS y asistido por el Letrado D. JUAN MIR CERDÓ.

Constituye el objeto del recurso la inactividad del Ayuntamiento de Montuïri respecto del cumplimiento de lo pactado en los convenios urbanísticos suscritos el 28 de septiembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005, interesando el abono de una indemnización de 621.077,40 euros.

La Sentencia nº 305/2011, de 21 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, estimó el recurso contencioso administrativo.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO. La sentencia Nº 305/2011, de fecha 21 de julio, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'1º) ESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador D. Juan María Cerdó Frías, en nombre y representación de D. Diego , dirigido contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada el 29/12/2005, ante el Ayuntamiento de Artà en reclamación del abono del valor de los terrenos ocupados por el Ayuntamiento (polideportivo más vial de acceso), según valoración que ascendía a la suma de 1.520.346,84 euros, que se anula por no ser ajustado a Derecho.

2º.-) RECONOCER el derecho de los actores a que el Ayuntamiento les abone la cantidad de 621.077,40 euros.

3º.-) No imponer las costas del recurso.

4º.-) No imponer las costas del recurso.'

SEGUNDO. Mediante Auto dictado el 15 de septiembre de 2011, se acordó la aclaración de la Sentencia en el punto primero del Fallo, en el sentido de que el acto anulado'se corresponde con la inactividad de la Administración en orden al cumplimiento de lo pactado en Convenios Urbanísticos suscritos los días 28/09/2004 y 15/12/2005 con el Ajuntament de Montuiri'.

TERCERO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la Administración demandada, y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 3 de febrero de 2012.


Fundamentos


PRIMERO. Como hemos anticipado en el encabezamiento, la sentencia apelada anuló el acto administrativo impugnado, es decir, la inactividad del Ayuntamiento de Montuïri respecto del cumplimiento de lo pactado en los convenios urbanísticos suscritos el 28 de septiembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005 , condenando al Consistorio a abonar a D. Diego una indemnización de 621.077,40 euros.

El juzgador de instancia consideró acreditado que el actor y el Ayuntamiento de Montuïri suscribieron dos Convenios Urbanísticos, y que el Sr. Diego había cumplido con sus obligaciones contractuales, sin que el Consistorio hubiese atendido a las suyas, previéndose un pacto indemnizatorio en la cláusula 3ª, mediante el cual el Consistorio se comprometía indemnizar al recurrente con 621.077,40 euros en el supuesto de no aprobarse la modificación puntual de las normas en el plazo de tres años desde el convenio, sin que se pueda escudar en la alegada nulidad de un convenio firmado hace cinco años, habiéndose beneficiado el Ayuntamiento del mismo, sin compensar debidamente a la contraparte.

SEGUNDO. En el escrito de interposición del recurso de apelación, el Ayuntamiento de Artà interesa la revocación de la Sentencia nº 305/2011, de 21 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º) La Sentencia de instancia no analiza las dos causas de nulidad de pleno derecho del convenio, ni tampoco la rebaja de la cuantía indemnizatoria ante la novación producida por la posterior escritura pública de cesión, siendo contradictoria e incongruente.

2º) No existió un incumplimiento culpable, sino la imposibilidad legal de cumplir el segundo convenio, por lo que el actor tendría derecho a percibir una indemnización, pero distinta a la prevista en el convenio para el supuesto de incumplimiento culpable.

3º) La indemnización acordada en la Sentencia implica un enriquecimiento injusto del actor.

4º) Durante la fase de cumplimiento del convenio por el Ayuntamiento, en el sentido de incluir una modificación puntual de las Normas Subsidiarias para reclasificar unos terrenos propiedad del actor, se aprobó el Plan Territorial de Mallorca, que exigía una adaptación del planeamiento municipal a sus determinaciones, imposibilitando que la modificación fuese puntual y que finalizase en tres años.

5º) En la actualidad, la reclasificación pactada se incluyó en el Avance de la revisión de las Normas Subsidiarias, estando a punto de ser aprobada inicialmente por el Pleno.

6º) El Convenio de 15 de diciembre de 2005 es nulo de pleno derecho al tener un contenido imposible ( artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), ya que la ordenación urbanística no se podía llevar a cabo mediante una mera modificación; y también resulta nulo ( artículo 62.1 e) del Citado Cuerpo Legal ) por haberse omitido total y absolutamente el procedimiento establecido, concretamente, la certificación de la existencia de crédito así como el informe técnico de valoración de los bienes y derechos.

La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia apelada, alegando que:

1) El Convenio suscrito tuvo por finalidad la adquisición por parte del Ayuntamiento demandado, mediante cesión gratuita, del suelo necesario para la construcción del equipamiento, y por el actor, la obtención de una clasificación y calificación de terrenos de su propiedad adecuadas para la construcción de viviendas, estableciéndose un pacto indemnizatorio con base a una valoración efectuada por la entidad 'Valtecnic, S.A.', conocida por ambas partes.

2) El actor ha cumplido sus obligaciones contractuales, mientras que el Ayuntamiento ha superado con creces el plazo de tres años pactado para la modificación de las NNSS, el cual vencía el 15 de diciembre de 2008, aprobándose tan sólo un Avance de la Adaptación de las mismas al Plan Territorial de Mallorca en fecha 5 de agosto de 2009.

3) El Ayuntamiento no puede invocar la nulidad de pleno derecho del convenio en cuanto le perjudica, cuando ya ha resultado beneficiado de las cesiones pactadas, además de que no concurren ninguna de las causas de nulidad alegadas.

TERCERO. Con la finalidad de obtener una más clara solución de los puntos controvertidos en el presente Rollo de Apelación, conviene efectuar una relación de los datos de hecho que resultan relevantes:

1) El 14 de septiembre de 2004, el Pleno del Ayuntamiento de Montuïri acordó la celebración de un convenio urbanístico entre el Consistorio y el Sr. Diego a fin de que el actor cediese gratuitamente al municipio determinados terrenos de su propiedad, concretamente un solar urbano con urbanización consolidada de 1.990 m2 y una porciónde terreno rústico de 1.000 m2, destinados a la ejecución de las actuaciones del proyecto turístico 'Ecomuseu El Molinar' (infraestructura y dotación pública de carácter cultural, social y turística), el cual fue aprobado en la sesión plenaria de carácter extraordinario celebrada el 1 de junio de 2004, a cambio de la reclasificación de un terreno rústico de 6.900 m2, facultando al Alcalde para la representación del municipio en el otorgamiento de los documentos correspondientes.

2) El 28 de septiembre de 2004 se suscribió el citado convenio urbanístico, comprometiéndose el Ayuntamiento:

a) A incluir los terrenos copropiedad del actor clasificados como suelo rústico común en las NNSS, de 6.900 m2, en el Ámbito 1 de una unidad de ejecución en suelo urbano (con aprovechamiento lucrativo máximo de 26 viviendas en edificación entre medianeras, según parámetros establecidos para la Zona Intensiva I-A, incluyendo la obertura del vial y dotación de servicios del mismo), de acuerdo con el Pacto Primero, y ello con ocasión de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Montuïri, aprobadas el 18 de julio de 1986 (NNSS), a fin de adaptarlas a las Directrices de Ordenación Territorial (Ley 6/1999, de 3 de abril), entonces en tramitación, aunque en la fecha del Convenio no se había siquiera aprobado el Avance, como resulta del informe técnico acompañado como documento 1 de la contestación a la demanda.

Las cesiones legalmente obligatorias de la citada unidad de ejecución se prevé que se materialicen sobre una parcela urbana de 1.900 m2 (Ámbito 2 del sector urbano), pasando a un aprovechamiento actual de 36 viviendas en edificación continua a 20 viviendas en la porción de parcela restante, expresando en el Pacto Segundo que:

'Siempre el Plan Territorial de Mallorca no lo impida se podrá variar el número de viviendas en cada uno de los ámbitos indicados 1 y 2, sin aumentar el cómputo total convenido'.

b) El Consistorio asumió también la subsanación de deficiencias durante la tramitación ante el Consell Insular de Mallorca, a tramitar los instrumentos urbanísticos que correspondan y otorgar las licencias que se soliciten (Pacto Tercero).

c) En el supuesto de que la aprobación definitiva de la revisión de las NNSS no incluyese la reclasificación prevista o lo hiciese parcialmente, el Ayuntamiento'se reserva el derecho a compensar económicamente la parte del pacto que no fuere no incluida según valoración realizada por Sociedad de Tasación independiente a la propiedad, o renunciar al presente convenio'(Pacto Quinto).

Por su parte, el Sr. Diego se obligó a la cesión libre de cargas, primero, del solar urbano con urbanización consolidada, de superficie 1.990 m2 que incluye molino de cabida aproximada de 15 m2, y de un terreno rústico colindante de 1.000 m2,'para que sea destinado a zona verde pública, a vial o equipamiento o infraestructura pública, en los términos que se definan en el documento de cesión'(Pacto Cuarto).

3) El 7 de diciembre de 2004 se comunicó al Pleno la celebración del mencionado Convenio Urbanístico.

4) El 13 de diciembre del año 2004 se aprobó definitivamente el Plan Territorial Insular de Mallorca (PTM), publicado en el BOIB EXT nº 188, de 31 de diciembre de 2004, con entrada en vigor el día 2 de enero de 2005.

5) Como reconoce el Ayuntamiento apelante en el informe técnico aportado con la contestación a la demanda, los terrenos rústicos propiedad del actor a reclasificar se sitúan, de acuerdo con el PTM, como suelo rústico en un Área de Transición de futuro Crecimiento Urbano (AT-C).

6) El 13 de diciembre de 2005, el Pleno del Ayuntamiento de Montuïri acordó la firma de un segundo Convenio con el Sr. Diego , el cual se suscribió el 15 de diciembre de 2005, entre cuyos pactos destacan:

- El cambio de ubicación de los terrenos de cesión obligatoria fijados en el anterior Convenio de 28 de septiembre de 2004, consistentes en un 10% del aprovechamiento medio, en una superficie de 690 m2.

- Compromiso del Ayuntamiento de cumplir sus obligaciones contraídas en el anterior Convenio, a través de una modificación puntual de las NNSS.

- En el supuesto de no aprobarse de forma definitiva la modificación de las NNSS en el plazo de tres años desde el 13 de diciembre de 2005:

'el Ayuntamiento de Montuïri indemnizará al Sr. Diego con la cantidad de 621.077,40 €, según valoración oficial de Valtecnic S.A., que ambas partes aceptan. Indemnización que comprende los daños y perjuicios por las cesiones realizadas tanto en el presente convenio como en el de fecha 28 de Septiembre de 2004 de los terrenos e inmuebles que no reviertan al Sr. Diego ' (Pacto Tercero).

- El plazo de tres años podrá ser prorrogado por acuerdo expreso de ambas partes (Pacto Cuarto).

- En el supuesto de no aprobarse la modificación de las NNSS a ejecutar un total de 47 viviendas en la unidad de ejecución especificada en el Convenio de 28 de septiembre de 2004, el Ayuntamiento'indemnizará a los Sres. Diego en la cantidad de 42.000 € por cada vivienda no ejecutada, a excepción de que la no ejecución sea por causas imputables a los Sres. Diego '.

7) El 1 de febrero de 2006, la Junta Rectora del Consorcio Pla-D Montuïri convocó la adjudicación del contrato de obras para la construcción del 'Ecomuseu El Molinar' (BOIB nº 19, de 7 de febrero de 2006, resultando adjudicataria la entidad 'ORTIZ, Construcciones y Proyectos, S.A.', firmándose el contrato el 4 de octubre de 2006, finalizando en octubre del año 2009.

8) El 7 de marzo de 2006, el Pleno del Ayuntamiento demandado y apelante autorizó el otorgamiento de la escritura pública de la cesión libre de cargas a su favor de los terrenos urbanos propiedad del Sr. Diego , de 1.990 m2 de superficie, documento notarial formalizado el 31 de marzo siguiente, fijando un valor de 80.000 euros.

9) El 11 de mayo de 2007 el Ayuntamiento de Montuïri modificó el contrato suscrito para la revisión de las NNSS, y durante el año 2008, el Consell Insular de Mallorca convocó y adjudicó un concurso público para la asistencia de algunos municipios -entre ellos, Montuïri- en la tarea de adaptar su planeamiento al PTM.

10) El 16 de enero de 2009, la Asesora Urbanística del Consistorio demandado emitió un informe en el sentido de que si se consideraba incumplido el Convenio, y si debe indemnizarse, los servicios técnicos municipales deberían valorar económicamente su importe.

11) No consta que se haya aprobado inicialmente la Adaptación de las NNSS al PTM, figurando sólo la aprobación plenaria del Avance el 5 de agosto de 2009, ordenando su exposición pública durante un mes, mediante la inserción del oportuno anuncio en el BOIB.

12) El 27 de marzo de 2009, el actor formuló ante el Consistorio demandado una reclamación del abono de las indemnizaciones pactadas en el Convenio de 15 de diciembre de 2005, a los efectos del artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

13) El 13 de noviembre de 2009, el Sr. Diego interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa en el cumplimiento de los Convenios de 28 de septiembre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, interesando la condena del Ayuntamiento de Montuïri a pagarle 621.077,40 euros. El Consistorio demandado solicitó la desestimación del recurso, al ser nulo de pleno derecho el Convenio, y subsidiariamente se rebaje el importe de la indemnización a la cuantía fijada en la escritura pública de cesión.

CUARTO. El Ayuntamiento de Montuïri, en primer término, sostiene que la Sentencia apelada es incongruente, ya que ni analiza las dos causas de nulidad de pleno derecho del convenio, ni tampoco la rebaja de la cuantía indemnizatoria ante la novación producida por la posterior escritura pública de cesión.

Esta Sala no puede aceptar que la Sentencia impugnada no resuelva todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda, de acuerdo con los argumentos contenidos en la contestación formulada por la Administración demandada, ya que en la misma se rechaza el análisis de la concurrencia de los vicios de nulidad radical del Convenio denunciados por el Consistorio, el cual ocupa, no se olvide, la posición de demandado, precisamente por haberse beneficiado de las contraprestaciones señaladas contractualmente a su favor, y a cargo del Sr. Diego .

Por otro lado, respecto de la rebaja de la indemnización, a partir de los Fundamentos Quinto y Sexto se desprende que el juzgadora quoapreció que en el Convenio de 15 de diciembre de 2005 se fijó una cláusula indemnizatoria concreta, pacto que el Ayuntamiento venía obligado a cumplir.

Cuestión distinta es que el Ayuntamiento no comparta el razonamiento jurídico contenido en el Fundamento Quinto, pero ello no implica que la Sentencia sea incongruente por omitir el examen de las concretas pretensiones de las partes, las cuales se analizaron, si bien sucintamente, en su totalidad.

QUINTO. Como resulta del relato fáctico contenido en el Fundamento Tercero de la presente Sentencia, resulta que el Ayuntamiento de Montuïri y el Sr. Diego suscribieron dos Convenios de Planeamiento Urbanístico, sucesivos y complementarios, el 28 de septiembre de 2004 y el 15 de diciembre de 2005, los cuales se encuentran plenamente vigentes en la actualidad, ya que no consta que se hayan resuelto ni tampoco anulado a través de los mecanismos oportunos, como puede ser la revisión de oficio de actos nulos, prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC); la declaración de lesividad de actos anulables ex artículo 103 LPAC para su posterior impugnación ante el orden contencioso-administrativo, o bien la anulación del Convenio mediante Sentencia Judicial tras haber sido objeto del oportuno recurso contencioso.

Es decir, el Ayuntamiento de Montuïri suscribió con un particular dos contratos con fines urbanísticos sin que nunca manifestase oposición alguna respecto a su cumplimiento, ni tampoco alegó en ningún momento, salvo en sede judicial, que el segundo Convenio era nulo de pleno derecho por resultar sus cláusulas indemnizatorias de contenido imposible y por haberse pactado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (artículo 62.1 c) y e) LPAC).

El Convenio de 15 de diciembre de 2005, cuya suscripción fue aprobada por el Pleno del Consistorio, introdujo la previsión de indemnizar al Sr. Diego en el supuesto de que en el plazo de tres años no se aprobase definitivamente la Revisión de las NNSS, instrumento en el que se introducía una reclasificación como urbano de unos terrenos de su propiedad clasificados hasta entonces como rústicos, señalando una cuantía de 621.077,40 euros, de acuerdo con la tasación efectuada por una sociedad independiente, como se expresa en el texto del Convenio, cuyo borrador se facilitó a los miembros del plenario con anterioridad a su firma.

Sin perjuicio de que la actitud del Consistorio puede calificarse como un verdadero acto propio respecto de la asunción de la validez y eficacia de los dos Convenios Urbanísticos aquí examinados, debe desestimarse que, a la luz de los argumentos ofrecidos en el presente recurso, concurra causa de nulidad de pleno derecho alguna:

a) En primer lugar, respecto al contenido imposible del compromiso de conseguir la aprobación de la Revisión de las NNSS antes de tres años (con vencimiento el 15 de diciembre del año 2008), ante la entrada en vigor del PTM, se debe rechazar, ya que:

- Primero, el instrumento de ordenación territorial ya estaba vigente desde el 2 de enero de 2005, es decir, antes de la suscripción de este segundo convenio.

- Segundo, la Disposición Adicional Tercera del PTM no implica necesariamente que toda modificación de las NNSS deba tramitarse como Revisión del planeamiento a efectos de su adaptación al PTM, máxime cuando la Revisión que estaba en marcha en el año 2004, dentro de la cual se previó introducir la reclasificación de los terrenos del Sr. Diego , tenía por finalidad la acomodación de las NNSS de Montuïri a las Directrices de Ordenación Territorial.

La citada Disposición Adicional Tercera del PTM, en cuanto aquí interesa, dispone que:

'Disposición Adicional Tercera - Adaptación del Planeamiento General Municipal (AP)

1. Sin perjuicio de lo que disponen las normas, los anexos y los planos de este Plan indicados como de Aplicación Plena (AP), los planes generales y las normas subsidiarias de planeamiento existentes continúan vigentes, pero se deberán adaptar a este Plan Territorial en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. Si el día de vencimiento del plazo indicado, el Ayuntamiento no ha aprobado provisionalmente el expediente relativo a la adaptación del planeamiento general correspondiente, el Consell Insular de Mallorca podrá sustituir y formular, a cargo de este ayuntamiento, la adaptación.

(...)

3. No se puede proceder a la tramitación y, en su caso, aprobación definitiva de la elaboración, revisión y/o modificación de cualquier instrumento de planeamiento general que suponga el incumplimiento de las determinaciones previstas en las normas de ordenación del Plan Territorial Insular de Mallorca tanto de aplicación plena (AP) como de carácter directivo (ED).

4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los proyectos de elaboración, revisión y/o modificación de planeamientos generales que se encontraban en fase de tramitación en la fecha de la publicación en el BOIB del acuerdo del Consejo Ejecutivo de 9 de enero - BOIB núm. 8 de 17 de enero de 2004-, se pueden continuar tramitando y ser objeto de aprobación definitiva, siempre que en la mencionada fecha hubiese finalizado el período de información publica en el procedimiento administrativo correspondiente.

5. Se pueden tramitar y aprobar definitivamente las adaptaciones del planeamiento general a los instrumentos de ordenación territorial regulados a la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial, así como la adaptación al Decreto 2/1996, de 16 de enero, de regulación de capacidades de población a los instrumentos de planeamiento general y sectorial, siempre que sus determinaciones no incumplan las previstas en las normas de ordenación del Plan Territorial Insular de Mallorca tanto de aplicación plena (AP) como de carácter directivo (ED).

(...)'

- Aún cuando se decidiese tramitar como Revisión a efectos de adaptación al PTM, el Ayuntamiento disponía de un plazo de dos años desde el 2 de enero de 2005, que vencían el 2 de enero de 2007, plazo muy inferior y perjudicial para el Consistorio que el señalado en el Pacto Tercero del Convenio Urbanístico de 15 de diciembre de 2005.

- Los terrenos a reclasificar, propiedad del Sr. Diego , son suelo rústico común según las NNSS vigentes, y de conformidad con el PTM, se ubican en un Área de Transición de futuro Crecimiento Urbano (AT-C), categoría regulada en el artículo 7 PTM con Eficacia Directiva (ED). Siempre que la Revisión de las NNSS respetase las previsiones del PTM, nada obstaba a dicha modificación.

b) Tampoco se predica vicio de nulidad por omisión total y absoluta del procedimiento establecido, por cuanto:

- Nos encontramos ante un contrato privado suscrito por la Administración con un particular, con fines urbanísticos, no en un procedimiento de elaboración de actos administrativos ni tampoco en un procedimiento de contrato administrativo regulado, por aquel entonces, en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

- Consta en el Convenio de 15 de diciembre de 2005 que se tasó la indemnización fijada en el Pacto Tercero por una entidad independiente.

- La omisión de la certificación sobre la disponibilidad del crédito no se considera un trámite de tal relevancia que conlleve la nulidad radical y absoluta del Convenio.

SEXTO. Respecto a la inexistencia de un incumplimiento culpable por parte de la Administración Local demandada a la hora de obtener la aprobación definitiva de la Revisión de las NNSS, en la cual se reclasificasen terrenos rústicos del actor, como hemos justificado en el Fundamento Precedente, esta Sala no aprecia que concurra imposibilidad legal alguna de cumplir el segundo convenio, ya que el Consistorio, con la aprobación por el Pleno, acordó incluir una cláusula indemnizatoria a favor del actor en el supuesto de no obtener esta reclasificación en el plazo de tres años, obligación que era asumible por el Ayuntamiento, al menos en cuanto a la aprobación inicial y provisional de la Revisión de las NNSS, habiéndose demostrado sólo la elaboración de un Avance, tanto para la adaptación a las Directrices de Ordenación Territorial, como al PTM.

No existe dato alguno del que se desprenda que esta cuantía señalada por el Ayuntamiento implique un enriquecimiento injusto del actor, ya que, primero, se basa en una valoración de una sociedad tasadora, segundo, aunque en la escritura pública de cesión se señalase la cantidad de 80.000 euros, sólo comprendía parte de los terrenos cedidos gratuitamente y libres de cargas (los urbanos con el molino), no así los 1.000 m2 rústicos, ni tampoco el 10% del aprovechamiento medio de una parcela urbana ubicada en el Ámbito del Sector 2, sin que la valoración efectuada en la fase probatoria por el técnico municipal desvirtúe esta afirmación, al tratarse de un informe genérico, en el que sólo se concluye que el Convenio de septiembre de 2004 era más favorable que el de diciembre de 2005 respecto de la ubicación de estos terrenos de cesión obligatoria.

Al margen de que respecto de la acreditación del incumplimiento culpable por parte del Consistorio del Convenio Urbanístico suscrito con el actor-apelado el 15 de diciembre de 2005, el Ayuntamiento demandado no haya desvirtuado la valoración de prueba efectuada por el juzgador de instancia, se debe destacar que se señaló contractualmente un pacto resarcitorio de común acuerdo entre ambas partes, el cual debe ser cumplido por el contratante obligado a ello, una vez comprobada la existencia de sus premisas.

Por todos los argumentos expuestos, el recurso de apelación debe ser desestimado.

SÉPTIMO. En aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional de 1998 , procede imponer las costas a la parte apelante si se desestima totalmente el recurso -lo que es el caso-, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Montuïri contra la Sentencia nº 305/2011, de 21 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, la cual se confirma en su integridad.

2º) Se imponen las costas a la Administración apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. ª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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