Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 84/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 390/2011 de 31 de Enero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO
Nº de sentencia: 84/2012
Núm. Cendoj: 31201330012012100478
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000084/2012
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
En Pamplona , a treinta y uno de enero de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000390/2011interpuesto contra la Sentencia nº 414/2011, de 11 de octubre , estimatoria en parte de recurso interpuesto frente a resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 2 de febrero de 2010 dictada en expediente NUM000 , que acuerda expulsión con prohibición de entrada en España por un período de diez años. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona del Procedimiento Abreviado 0000150/2010 - 00 y siendo partes como apelante D. Ricardo representado por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y defendido por la Abogada Dª MARIA CARMEN ECHEVERRIA AYERRA y como apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN NAVARRA, representada y dirigida por SR. ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de octubre de 2011 se dictó la Sentencia nº 114 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira en nombre y representación de D. Ricardo contra la sanción de expulsión impuesta por resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha dos de febrero de 2.010, reduciendo a cinco años la prohibición de entrada al territorio nacional.- 2º)No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012 a las 10:30 horas.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA .
Fundamentos
PRIMERO.- Ya se ha pronunciado la Sala reiteradamente en supuestos en los que se trata de las mismas cuestiones hoy planteadas y en atención a la relación circunstanciada de hechos que, como el presente, han motivado el acuerdo gubernativo -medida de expulsión del territorio nacional, vía art, 53 A) de la Ley Orgánica 4/2000 en relación con el 57.7 y 8 del mismo texto.
Se trata ni mas ni menos que de ponderar el ajuste a Derecho de esa medida en concordancia con los antecedentes y elementos que constan en el expediente, tras el importante tamiz de lo apreciado y razonado en la sentencia de instancia que hoy y ahora se nos trae a colación por vía de 'fiscalización revisora' de apelación.
Temas esos, los señalados, motivación, proporcionalidad y arraigo que, como decimos ya han sido tratados exhaustivamente en ese grado y por esta misma Sala.
Por su práctica similitud exponemos el contenido de nuestra sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010 en Rollo de Apelación 172/2010 ( y las que en ella se hace referencia) cuyo tenor es el siguiente:
' PRIMERO.-Son múltiples y reiteradas las sentencias dictadas por esta Sala (en conjunción con el criterio del Tribunal Supremo) en las que se han tratado estos mismos temas que ahora se nos plantean relativos a la motivación de la medida de expulsión acordada en relación con la proporcionalidad de la misma versus imposición de la sanción de multa, en los casos de estancia irregular de un extranjero en España.
Así. ad exemplum, las de 31 de enero de 2007 (en Rollo Apelación 432/2006); 2 de abril de 2009 (en R.A. 98/2009); 1 de septiembre de 2009 (en R.A. 206/2009); 31 de julio de 2009 (en R.A. 210/2009); 28 de abril de 2010 (en R.A. 117/2010); y 4 de mayo de 2010 (en R.A. 136/2010).
En la última de las citadas se recoge el unánime criterio y doctrina en la materia y además se hace referencia a esta situación de flagrante ilegalidad versus arraigo familiar. Veamos lo que dice:
'Pero no solo es esa la base de la expulsión en el acuerdo impugnado y sentencia de instancia, sino que existen otros elementos directamentedeterminantes de la medida acordada y que se plasman en los otros dos apartados arriba reseñados; la motivación y la proporcionalidad. Tomémoslos conjuntamente pues son las dos caras de una misma moneda.
Así, también hemos mantenido reiteradamente en esta materia que 'En cuanto a la proporcionalidad en relación con la motivación de la resolución, es de hacer notar que, en primer término, aunque sucintamente, la resolución gubernativa está motivada; en segundo lugar que ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 2.005 y 27 de Enero de 2.006 , se entiende que la justificación motivada de esa resolución puede y debe ponerse en relación con los demás documentos que componen la instrucción del expediente. Y en este hilo discursivo, nos encontramos con la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada, la cual es acordemente proporcionada si nos atenemos, como indican esas mismas sentencias del Tribunal Supremo, al plus de gravedad que se da en el caso del extranjero que se encuentra en situación irregular en territorio español ( Artículo 53 a) de la Ley 4/2.000 ) y que en este caso son, carecer de sello de entrada en territorio Schengen en su pasaporte, no acreditar su situación administrativa en España y no haber realizado trámite alguno para su regularización.
En este caso nos encontramos con los datos oficiales del Registro Centralcitado en el que se comprueba que se halla en situación irregular en España por haber prorrogado en exceso (desde 2008) su permanencia ilegal en España, no constando al día de hoy ningún registro a su nombre, ni paradero de la misma. Datos estos mas que relevantes no solo de su irregularidad, sino básicos de la medida de expulsión acordada.
Y en cuanto a su posible arraigo, también es dictado reiterado hasta la saciedad por esta Sala el de que ésta no es la vía por donde debe ser ejercitado, sino por la de un expediente ad hoc, es decir, de tal propio fin, por lo que tal alegato tampoco puede tener acogida ahora ( Sentencia de la Sala, por todas, la de 9 de Septiembre de 2009 en Rollo de Apelación 236/09 ).'
Esto es, la motivación in aliunde es predicable de la resolución administrativa puesta en relación con el contenido y antecedentes documentales del expediente administrativo tramitado. De ahí, de su resultado, nace la total motivación de la medida acordada y el juicio de proporcionalidad en relación con la graduación (multa o expulsión) atendiendo a la gravedad de lo en sí acaecido e imputado en intrínseca unión con la situación, voluntad y actuación del extranjero expedientado.
SEGUNDO.- Y no se diga que en torno o cara a deducir la motivación y a declarar la proporcionalidad de la medida de expulsión acordada no existen antecedentes en el expediente, por cuanto, frente a la flagrante situación de ilegalidad de la expedientada (que no puede aportar ni aporta nada salvo su situación manifiesta y gravemente ilegal) que no la enerva y ni siquiera lo pone en duda por medio alguno, situación que ella pretende negar ante la Sala están los datos oficiales del Registro Central de Extranjeros y en consulta al mismo; mírese lo que resulta:
'...se comprueba que: Se halla en SITUACIÓN IRREGULAR por carecer de cualquier documentación que acredite su identidad, así como su situación administrativa en España, no pudiéndose acreditar la fecha ni el puesto fronterizo por donde accedió al territorio Schengen. Consultado el Registro Central de Extranjeros, no consta ningún registro a nombre de la misma'.
Dígase si no es poco y si no viene justificada en sí y por sí la medida de expulsión teniendo en cuenta la reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Supremo y esta misma Sala y los del conjunto de los restantes Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO.- El esfuerzo dialéctico y probatorio de la parte apelante resulta vano en cuanto quiere enervar lo anterior en atención a un posible arraigo y ello porque:
De su manifiesta, grave y flagrante situación de ilegalidad poco arraigo puede extraerse.
De lo mismo se deduce que carece de trabajo y situación laboral efectiva; ello es jurídicamente imposible.
Si pretende arraigo por unión familiar no tiene otra salida posible que la de acudir a un expediente de este tipo, no siendo el ámbito en que nos movemos el resolutorio de esa o esas circunstancias y de su solución, por lo que el expediente de expulsión se encuentra en sí y por sí justificado y debidamente acordado.
CUARTO.- A virtud de todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el presente recurso manteniendo íntegramente la sentencia de instancia.'
SEGUNDO .- La única variedad que podemos encontrar en este contencioso se reduce a los siguientes puntos:
Inicialmente el expedientado se encontraba sin identificación alguna (sin que conste que posteriormente lo aportara, y no se halla por lado alguno); pero ello no aborta la razón de su expulsión del territorio nacional por lo que vemos a continuación.
Y es que desde su entrada en España y según los datos oficialesdel Registro Central de extranjeros se desprende que carece de cualquier documentación que acredite su identidad así como su situación administrativa en España....no consta ningún registro a su nombre...No puede, por tanto haber realizado, ni consta, actuación alguna tendente a su regularización. Plus de gravedad más que suficiente para justificar la medida de expulsión acordada.
Resulta totalmente irrelevante el dato y/o hecho de su mera estancia en España a los efectos del contenido y efectos del expediente de que se trata y tratamos.
TERCERO.- Por todo lo que antecede, se está en el caso de desestimar el presente recurso, manteniendo en su integridad la sentencia de instancia.
CUARTO.- En cuanto a costas, al ser desestimada íntegramente la apelación, procede imponerlas íntegramente a la parte apelante ex art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Desestimando el presente Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo frente a la Sentencia nº 114 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona, con fechal 11 de octubre de 2011 en el procedimiento abreviado nº 150/2010 , sentencia que mantenemos en su integridad.
Se condena en costas a la parte apelante
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

