Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 84/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3020/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 84/2013

Núm. Cendoj: 28079330012013100096


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2008/0104155

Procedimiento Ordinario 3020/2012

Procedencia: ORD 1060/2010 Sec. 6ª

Demandante:JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado:Ministerio de Medio Ambiente

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO SEGURA

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ALONSO MUÑOZ

SENTENCIA Nº 84/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

VISTOel recurso-administrativo número 3020/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la resolución del Director General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de Mayo de 2008 por la que se autorizó el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas suscrito el 22 de diciembre de 2007 entre la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura. Siendo partes demandadas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura y la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , respectivamente representados por las procuradoras Doña Paloma Alonso Muñoz y Doña Mónica Oca de Zayas.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las alegaciones correspondientes, solicitó se dictara sentencia anulando el acto impugnado.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando el recurso.

Las demás partes codemandadas contestaron también la demanda solicitando la desestimación del recurso y la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de Enero de 2013, teniendo así lugar.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sección


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente Recurso Contencioso-Administrativo la resolución del Director General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de Mayo de 2008 por la que se autorizó el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas suscrito el 22 de diciembre de 2007 entre la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura (año 2008).

La Resolución resuelve con el parecer favorable de la Abogacía del Estado, autorizar el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de las aguas de un volumen anual de 31.05 Hm3 (treinta y un millones cincuenta mil metros cúbicos) que ha sido suscrito entre la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura en 22 de diciembre de 2007, que será utilizada efectivamente por esta última entidad para el regadío en sus distintas Comunidades de regantes, sin que se pueda destinar a otros fines. Estando basado este contrato en las cláusulas del contrato aplicado en el 2006, una vez que es posible su realización en el 2008 por las dos prórrogas del mismo, hasta el 30 de noviembre de 2008, que han sido introducidas por los Reales-Decretos Ley 9/2006, de 15 de septiembre (BOE de 16.09.2006) y 9/2007, de 5 de octubre (BOE de 6.10.2007). Y añade que la infraestructura del acueducto Tajo Segura será utilizada para transportar 31,05 Hm3 de agua durante el año 2008 y antes del 30 de noviembre de dicho año, sin perjuicio de los trámites y exacciones que sean procedentes a estos efectos.

Alegando que el art. tercero del Real Decreto-Ley 15/2005 de 16 de diciembre , permite utilizar la infraestructura del Acueducto Tajo-Segura y la existencia de informes favorables de los Organismos de cuenca afectados respecto a la autorización del contrato y a la compatibilidad de su cumplimiento con la explotación y el mantenimiento de la utilización de las infraestructuras del Acueducto Tajo-Segura. Así como que los dos informes desfavorables coinciden en rechazar el contrato al subrayar que esta práctica excepcional del intercambio de derechos al uso del agua se ha convertido en habitual.

Por la representación de la demandante, Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, se alega en apoyo de su pretensión anulatoria y en síntesis, la existencia de Informes desfavorables de la Conserjería de Ordenación del Territorio y Vivienda, de la Consejería de Medio Ambiente y desarrollo Rural y del Organismo Autónomo Espacios Naturales de Castilla-la Mancha. Que la resolución impugnada ha omitido la preceptiva evaluación de impacto ambiental. Que se vulneran el art. 94 de la Ley 9/1999 de 26 de mayo de conservación de la naturaleza de Castilla-La Mancha, bien porque realmente se vulnera esta Ley o por la omisión de la autorización preceptiva de la consejería con competencias medioambientales. Que se vulnera el Plan Hidrológico de la Cuenca del Tajo, ya que su normativa asignan para la zona regable de Estremera un total de 17,25 Hm3 de agua/año, por lo que entiende que no puede ser conforme a derecho una resolución que autoriza la cesión de un caudal superior al tasado por el Plan Hidrológico. Y que se vulneran los arts. 69.1 y 68.1 de la Ley de Aguas .

El Abogado del Estado ,se opone a la pretensión actora con base a los fundamentos de derecho contenidos en su escrito de contestación a la demanda, señalando que el uso concedido no tiene fines privativos sino que la cesión se enmarca en el ámbito de una situación extremadamente singular de la cuenca receptora debida a las intensísimas necesidades de agua y la sequía, sin que se cite por la representación de la demandante norma o precepto alguno que permita inaplicar los Reales Decretos-Ley de 16 de septiembre de 2006, 9/2006 y 9/2207 de 5 de octubre, así como el Real Decreto-Ley 15/2005 de 16 de diciembre sobre vigencia de estos acuerdos de cesión y su prórroga sucesiva, habiéndose celebrado el contrato con un carácter eminentemente temporal y con vigencia exclusiva hasta noviembre de 2008, ante una situación grave y excepcional, y transitoria, solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de la pretensión actora.

La representación de la codemandada COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000 , alega el carácter de urgente necesidad contemplado en el Real Decreto Ley 15/2005, y que el contrato de cesión de derecho al uso del agua es una posibilidad legalmente prevista y reconocida por el art. 67.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de Julio. Que la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha permaneció inactiva al momento de autorizarse el contrato suscrito entre las mismas partes con fecha 10 de febrero de 2006, por la que se cedía el agua en el año 2006, y que sin embargo yendo contra sus propios actos interpuso recurso contenciosos administrativo contra la autorización administrativa de lo que no fue más que una mera novación del contrato para la cesión del mismo volumen de aguas en el año 2007, que recayó en la Sección Octava de esta Sala, y recurre ahora la Resolución impugnada de idéntico contenido.

Alega que el Real Decreto Ley 9/2207 de 5 de octubre (BOE 6.10.2007), por el que se adaptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas, acordó entre otras cosas, en su Disposición Final Primera prorrogar, hasta el 30 de Noviembre de 2008, la vigencia del Real Decreto Ley 15/2005, de 16 de Diciembre , de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua, y que al amparo de este nuevo Real Decreto, dentro de la prórroga de vigencia del contrato suscrito el 10 de febrero de 2006, se firmó el 22 de diciembre de 2007 formalizando la novación, con la única modificación del precio unitario del agua, con las mismas estipulaciones que se hicieron para el año 2006 y 2007, siguiendo idéntico procedimiento y tramitación que en los dos años anteriores.

Se añade que la interposición del presente recurso, es una un acto discrecional de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, consistente como ella misma reconoce, en una decisión política. Que existe un precedente inmediato, que es la autorización de la Dirección General del Agua que autorizaba para el año 2006 el contrato de cuya novación trae causa el presente recurso. Que la tramitación de ambos expedientes ha sido idéntica. Que la conducta de la administración actora, podría ser contraria a la doctrina de los actos propios.

Por la representación de la codemandada SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO SEGURA, se alega que en definitiva el contrato original fue consentido por la recurrente mientras que sus prórrogas han sido objeto de sendos recursos contenciosos administrativo, lo que no parece que sea una actitud conforme a la buena fe y al principio de que nadie pueda ir contra sus propios actos. Que la norma es excepcional y temporal, que fue autorizada por primera vez en España por el Real-Decreto-Ley 15/2005 de 16 de diciembre, cuya vigencia finalizada el día 30 de noviembre de 2006, y con base a ella se formalizó el convenio inicial de 10 de febrero de 2006; que la norma fue posteriormente prorrogad hasta el 30 de noviembre de 2007, por el Real Decreto-Ley 9/2006 de 15 de septiembre, con base en el cual se suscribió la primera prórroga del convenio, y posteriormente se volvió a prorrogar, mediante la Disposición Final Primera apartado 1 del Real Decreto Ley 9/2007 de 5 de octubre con base en el cual se suscribió a su vez la prórroga del convenio objeto del presente recurso, que es de fecha 22 de diciembre de 2007.

SEGUNDO.-Hay que empezar por señalar como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso, que el día 27 de diciembre de 2006, al amparo de lo establecido en el Real Decreto-Ley 15/2005 de 16 de diciembre, los Presidentes de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 y del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, en representación de sus respectivas corporaciones, suscribieron en la ciudad de Murcia un Acuerdo para la cesión temporal de derechos de agua para el año 2007, en el que se exponía que con fecha 10 de febrero de 2006 ambas partes habían firmado otro acuerdo de cesión temporal, en el que en la cláusula décima se establecía la prórroga para el año siguiente condicionada a la preceptiva autorización de los Organismos competentes, y que habiendo llegado a un acuerdo para dicha cesión la establecían ratificando todos y cada uno de los puntos y cláusulas recogidos en el contrato de 10 de febrero de 2006, con la única modificación de incrementar el precio fijado de 0,185562 euros por metro cúbico que hacía un total de 5.761.700 euros con diez céntimos en la cantidad que se corresponda con el 50% del IPC a fecha 31 de diciembre de 2006, y con fecha 22 de Diciembre de 2007 se firma un nuevo Acuerdo de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas Públicas, con base en la cláusula décima del contrato originario firmado por ambas partes en fecha 10 de febrero de 2006, para la cesión de los derechos de agua para el año 2008, ratificándose de forma expresa todos y cada uno de los puntos y cláusulas recogidos en el contrato original con la única modificación de incrementar el precio fijado en la prórroga del mismo suscrita para el año 2007, y que ascendía a la cantidad de 5.839.480 euros con 35 céntimos de euro, en la cantidad que se corresponda con la mitad del IPC del mes de Diciembre de 2007.

El contrato de cesión inicial fue suscrito al amparo de lo dispuesto en el R.D. Ley 15/2005, de 16 de diciembre (BOE de 17.12.2005) por el que se establecieron medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos del aprovechamiento de agua, y la primera prórroga fue acordada como consecuencia del R.D. Ley 9/2006, de 15 de septiembre (BOE de 16 de septiembre de 2006), cuya disposición final primera prorrogó aquél R.D. Ley, hasta el 30 de noviembre de 2007 . Esta prórroga fue recurrida ante esta Sala en el recurso Ordinario 764/2007 seguido ante la Sección 8ª.

El contrato ahora impugnado, segunda prórroga, del contrato de cesión inicial suscrito al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 15/2005 de 16 de diciembre, que ya preveía entre sus cláusulas que las partes podían prorrogar un máximo de dos anualidades, hasta septiembre de 2008, según contempla la Disposición Adicional Cuarta del citado Real Decreto Ley, fue acordado, con fecha 22 de Diciembre de 2007, amparado por lo dispuesto en la Disposición Final Primera, apartado 1 del Real Decreto Ley 9/2007 de 5 de octubre .

TERCERO.-Pues bien, hay que señalar en primer lugar que por Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, de la Sección Octava de esta Sala , se resolvió el procedimiento Ordinario 764/2007, interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la resolución del Director General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente de 26 de febrero de 2007 por la que se autorizó el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas suscrito el 27 de diciembre de 2006 entre la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, por la que se desestimaba el Recurso.

El objeto del recurso ahora examinado es, idéntico en cuanto a las partes que intervienen al resuelto por la Sección Octava y en cuanto al objeto, es la Resolución del mismo Director General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino de fecha 16 de mayo de 2008, por la que se autoriza el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas suscrito el 22 de diciembre de 2007 entre la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, es decir que es igualmente idéntico al objeto del Rº 764/2007, salvo en la prórroga del periodo de cesión del uso del agua, en este se examinaba la conformidad o disconformidad a derecho de la primera prórroga del contrato en cuestión, y en el ahora examinado hay que resolver sobre la segunda prórroga del contrato de cesión inicial suscrito al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 15/2005 de 16 de diciembre, que ya preveía entre sus cláusulas que las partes podían prorrogar un máximo de dos anualidades, es o no conforme a derecho.

Los Fundamentos de la citada Sentencia de la Sección Octava de esta Sala, que compartimos y que por seguridad jurídica e igualdad en la interpretación de las normas hacemos nuestros y reproducimos decían en lo que aquí interesa y decimos ahora que: ' TERCERO.- En cuanto a la declaración de impacto ambiental que la parte recurrente considera como preceptiva, cabe señalar que como en la propia resolución impugnada se hace constar, en respuesta al informe desfavorable que había emitido previamente dicha parte, no constituye un trámite exigible teniendo en cuenta que el contrato se ampara en una disposición de carácter temporal para resolver una situación excepcional y transitoria no contemplada por la normativa aplicable preexistente a la publicación de los RR.DD. Leyes 15/2005 y 9/2006. En la exposición de motivos del primero de ellos se expresa que 'tiene un alcance temporal limitado de acuerdo con su carácter coyuntural destinado a combatir los efectos de la sequía'.

A este respecto debe tenerse en cuenta que en el Anexo I, Grupo 7. c) de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que modificó el R.D. Legislativo 1.302/1986 de Evaluación de Impacto Ambiental, solo se contemplan los proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales, cuando el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea superior a 100 millones de metros cúbicos -100 Hm3- al año.

En el presente caso no solo no se trata de un trasvase, sino que estamos ante una cesión temporal de derechos, modalidad contemplada en los artículos 67 y siguientes del T.R. de la Ley de Aguas , y además el volumen de agua autorizado para la cesión es solamente de 31,05 Hm3.

Debe tenerse también en consideración en relación con la inexigencia de declaración de impacto medioambiental que, conforme a la Disposición Adicional Tercera del R.D. Ley 15/2005 , los volúmenes de agua objeto de transferencia a las cuencas receptoras del acueducto Tajo-Segura, se computarán como volúmenes trasvasados a todos los efectos y, en particular, para el cómputo del límite de 240 Hm3 establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional .

CUARTO.- Respecto de la inscripción existente en el Registro de Aguas a favor de la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , hay que poner de relieve que, como la propia parte recurrente reconoce en su demanda la quinta inscripción se efectuó en virtud de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 14 de febrero de 2006, siendo prorrogada por otra resolución del mismo órgano de 18 de enero de 2007.

Pero es lo cierto que dichas resoluciones no son objeto del presente procedimiento jurisdiccional, por lo que ninguna consideración ni pronunciamiento cabe hacer respecto de ellas.

Respecto de la infracción que se achaca a la inscripción en el Registro de aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura a favor de los actuales usuarios del trasvase Tajo-Segura, también la parte recurrente reconoce que tal inscripción se practicó en virtud de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de abril de 2006, siendo asimismo evidente que éste acto administrativo tampoco es objeto de este recurso, por lo que no cabe ni debate ni decisión sobre esta cuestión, por la desviación que supone respecto de lo que es el objeto del recurso limitado a la resolución de autorización de la Dirección General del Agua de 26 de febrero de 2007.'

Pues bien lo expuesto es aplicable a la Resolución de la Dirección General del Agua de fecha 7 de mayo de 2008, aquí impugnada.

CUARTO.-En la demanda ahora examinada se alega además la vulneración de los artículos 94 de la Ley 9/1999 de 26 de mayo de Conservación de la naturaleza de Castilla la Mancha, y los artículos 68.1 y 69.1 de la Ley de Aguas , alegaciones que no pueden ser acogidas

Ya que el art. 94 de la Ley 9/1999 , alegada por la parte actora no puede ser aplicable al presente caso, porque el convenio de cesión temporal de derechos de aguas de la cuenca del Tajo es una materia de competencia exclusiva del Estado, que no puede estar sometida a limitación por la normativa de una Comunidad Autónoma, ni mucho menos a la autorización de una Consejería de la misma, que es lo que se alega por la parte actora. Debiendo tenerse en cuenta que las aguas objeto del convenio original y de las dos prorrogas, son legalmente 'a todos los efectos' aguas del trasvase Tajo-Segura, cuya legislación especial contempla una transferencia anual de hasta 600 Hm3. por lo cual todo envío hasta el citado volumen encuentra amparo en esa normativa estatal, y sin como señala el Sr. Abogado del Estado, se haya acreditado por la actora o presentada prueba fehaciente sobre alteración alguna negativa y grave de los hábitats o elementos geomorfológicos de protección especial, sin que se haya acreditado perjuicio inminente o riesgo del mismo para comunidad piscícola o especie arbórea alguna, ni cuáles son los perjuicios posibles para la declaración de lugar de importancia comunitaria (LIC) o zona de especial protección para las aves (ZEPA), lo que obviamente era lo primero que forzosamente que haber realizado en su escrito de demanda.

Se alega por la recurrente la vulneración del art. 68.1 de la Ley de Aguas , pues bien, el citado art. establece que los contratos de cesión deberán ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el traslado de la copia del contrato, en el plazo de quince días desde su firma, y continua 'En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberá constar en el contrato la identificación expresa de los predios cedentes renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotación durante la vigencia del contrato, así como los predios que regará el adquirente con el caudal cedido'.

Debemos señalar que tanto en el convenio, como en el expediente constan claramente las zonas que en un caso, Estremera donde van a dejar de regar, y en la otra, Zonas Regables del Trasvase Tajo-Segura, donde van a ser utilizadas las aguas. Así La identificación de la zona regable de Estremera, que dejaría de utilizar el agua, viene recogida al folio 39 del expediente donde se recogen los límites de la zona y su superficie, llevando adjunto un plano -folio 40- y en cuanto a la identificación de las zonas regables a las que se destinaría el agua objeto del convenio de cesión, son las establecidas en la disposición adicional 1 de la Ley 52/80 de 16 de octubre , es decir las zonas regables con derecho al uso de las aguas del trasvase Tajo-Segura, que son las recogidas en el certificado obrante al folio 20 del expediente, emitido por el Comisario de Aguas del Segura sobre la inscripción en el Registro de Aguas, en virtud de resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 4 de abril de 2006. Dicho certificado se complementa con el escrito de 10 de enero de 2008, referido en concreto al presente convenio, suscrito por el Jefe de Sección del Registro de Aguas del Segura.

Y en el Folio 42 del expediente, consta el Censo General de Comunidades de Regantes del Trasvase Tajo-Segura, donde se indica que puede utilizarse el agua objeto de esta cesión, y donde se reflejan -en la columna de la izquierda- las distintas Zonas Regables del trasvase Tajo-Segura, que son las recogidas en la disposición adicional lª) de la Ley 52/80 , mientras que en la columna de la derecha se identifican, dentro de cada zona regable, las distintas Comunidades de Regantes usuarias del agua del trasvase y por tanto de las aguas objeto del presente convenio de cesión temporal de derechos.

Lo anterior se reconoce en la resolución dictada por el Director General del Agua, según consta en el folio 149 del expediente, que indica textualmente que: 'Igualmente debe entenderse que se han identificado suficientemente los predios cesionarios pues el volumen se repartirá entre todas las entidades incluidas en el censo general y siempre de acuerdo con la Ley 52/80.

En definitiva entendemos que no se vulnera el art. 68.1 de la Ley de aguas, al quedar identificadas tanto la zona que va a dejar de utilizar el agua cedida, como las zonas regables y las distintas Comunidades de Regantes donde va a ser utilizada la misma para riego.

Se alega también por la actora la vulneración del art. 69.1, también del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

Establece el citado art. 69 que el volumen anual susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado por el cedente. Reglamentariamente se establecerán las normas para el cálculo de dicho volumen anual, tomando como referencia el valor medio del caudal realmente utilizado durante la serie de años que se determinen, corregido en su caso, conforme a la dotación objetivo que fije el Plan Hidrológico de cuenca y el buen uso del agua, sin que en ningún caso puede cederse un caudal superior al concedido.

Pues bien la actora no acredita que se vulnere lo dispuesto en el citado art. 69.1, sobre los volúmenes utilizados por el cedente y el cesionario en los últimos cinco años, sino que resulta acreditado que el cedente no utiliza los volúmenes cedidos y por el contrario si son utilizados por el cesionario, manifestando simplemente que como quiera que en los años 2006 y 2007 la Comunidad de regantes del DIRECCION000 no utilizó el volumen objeto del convenio (por haber sido utilizado en el convenio original y en la primera prórroga), se estaría incumpliendo por ello el referido art. 69.1 del TR, Ley de Aguas .

Y como señala el letrado de la codemandada, Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , se trata de una alegación insostenible porque nos encontramos en un convenio de cesión que supone la prórroga por segundo año del convenio original del año 2006, por lo que resulta contrario a la buena fe alegar que en los años 2006 y 2007 no se utilizó por el cedente el volumen de agua objeto del convenio dado que se trata de una segunda prórroga; y por otra parte porque contrariamente a lo que se alega por la actora, la cesión temporal del citado volumen en los años 2006 y 2007 supone precisamente la utilización por el cedente del total de dichos recursos, al haber dispuesto en su integridad de los mismos. A ello se refiere el propio art. 69 del TR de la Ley de Aguas , en su apartado 2 que dispone que los caudales objeto de cesión, como en el caso que nos encontramos, se computarán como de uso efectivo de la concesión, y como más arriba hemos señalado que como señalado resulta suficientemente acreditado que el cedente no utiliza los volúmenes cedidos y por el contrario si son utilizados por el cesionario.

Procede por lo anteriormente expuesto la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Sin que de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LEJCA, proceda efectuar pronunciamiento de condena en costas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo número 3020/2012, interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha contra la resolución del Director General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente de 6 de Mayo de 2008 por la que se autorizó el contrato de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas públicas suscrito el 22 de diciembre de 2007 entre la Comunidad de Regantes DIRECCION000 y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, que confirmamos por ser ajustada a derecho. Sin expresa condena en costas.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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