Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 84/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 192/2012 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 84/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100029
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Recurso ordinario: 192/2012-S
Part actora : Vicente
Part demandada : INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
SENTENCIA Nº 84/2014
En Barcelona, a 13 de marzo de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 192/2012 Sen el que han sido partes, como demandante D. Vicente (representado por Dña. Asunción Vila Ripoll, Procuradora de los Tribunales y asistida por el Letrado D. Ricard Pons Coll), y como demandado el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (representado por D. Jordi Fontquerni, Procurador de los Tribunales, y asistido por la Letrada del ICS), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.
TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución del Director gerente del Instutut Català de la Salut (en adelante ICS), de fecha 5 de marzo de 2012, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia del retraso en el diagnóstico.
Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que se lleva tratando en el Hospital de Bellvitge desde el año 2.000 refiriendo cefaleas y otros síntomas y que, sin embargo, no se le diagnosticó la enfermedad de cadasil hasta que se le practicó una punción cutánea en el año 2009 y que con las pruebas genéticas pertinentes que se pudo diagnosticar la enfermedad, por lo que el ICS debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 150.000 euros).
Por su parte, la demandada niega que se haya incurrido en mala praxis médica por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.
SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
TERCERO.Más concretamente, cuando se trata de valorar una petición de responsabilidad patrimonial por una actuación médica, debe de tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida (por citar alguna de las más recientes, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2012, recurso de casación número 3243/2010 ), sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la LRJPAC, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Esto no es más que la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, o, si se quiere, la aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'.
Pues bien, para resolver el presente recurso debe partirse del análisis de la documentación obrante en el expediente administrativo.
Así, consta en los folios 15 a 101 la historia médica del recurrente de la que se comprueba que se visitó en el año 2000 en el servicio de neurología por presentar cefaleas (las venía sufriendo desde los 15-20 años) de localización frontal, y se le diagnosticó cefalea tipo clúster (no migrañosa), pero su exploración clínica y los resultados de TAC cerebral fueron normales. De 2000 a 2003 el único síntoma que presentaba el recurrente eran las cefaleas, pero era hipertenso y fumador de unos 30 cigarrillos al día.
En la historia aparece también un antecedente de traumatismo craneoencefálico en el año 1982 por accidente de circulación.
En el mes de febrero de 2003 presenta un nuevo episodio de cefalea precedido esta vez de visión borrosa (que se repite en noviembre de ese mismo año), y con sintomatología ansiosa depresiva (había perdido el trabajo).
Ese mismo año se le practica una resonancia magnética craneal en la que se detectan pequeñas lesiones sugestivas de isquemia de pequeños vasos cerebral, realizándose después un estudio ecodoppler de troncos supraaórticos, análisis de líquido encefaloraquídeo, con resultados que sugerían la enfermedad desmielinizante esclerosis mútiple, pautándose el tratamiento con antiagregantes con aspirina (Tromalyt) para prevenir posibles trombosis cerebrales, pero según varias anotaciones en la historia clínica, el paciente manifiesta no tomarse la medicación.
En el año 2004 el paciente se visita también en los servicios de oftalmología y otorrinolaringología del propio hospital para valorar el síndrome vertiginoso.
En el mes de octubre de 2004 presenta un episodio de disminución de la sensibilidad (hemicuerpo izquierdo autolimitado), y nuevamente se le recomienda que tome Tromalyt y abandone el tabaco.
En el mes de enero de 2005 se realiza nueva resonancia magnética que no muestra cambios en relación con la anterior, y en el mes de abril se realiza TAC con resultados normales.
El paciente seguía sin tomar la medicación, como se vuelve a comprobar en la visita de mes de junio de 2005.
En el mes de diciembre el paciente continua muy ansioso con episodios de vértigo posicional benigno.
El paciente no acude a las visitas programadas del mes de noviembre de 2006 ni a la del mes de marzo de 2007.
En el mes de junio de 2007 es visitado en el servicio de psiquiatría y se le diagnostica un trastorno adaptativo con tratamiento antidepresivo.
En el mes de diciembre de 2007 se realiza nueva resonancia en la que aparece una progresión de las lesiones yuxtraventriculares, y se deriva al paciente a la unidad de esclerosis múltiple en la que se realizan nuevas resonancias craneal y medular. A pesar de que los resultados no eran sugestivos de cadasil, se decide hacer biopsia cutánea que dio como resultado la presencia de depósitos osmiófilos granulares homogéneos en las paredes vasculares, compatible con cadasil.
En el mes de septiembre de 2009 se realiza estudio genético de cadasil con resultado negativo, y en el mes de abril de 2010 se lleva a cabo otro estudio más completo, también con resultado negativo.
En definitiva, la enfermedad no ha sido confirmada con los estudios genéticos realizados, si bien los síntomas del paciente son compatibles con el cadasil.
En los folios 109 a 112 figura el informe del ICAM se analizan las pruebas realizadas al paciente y se concluye que fueron oportunas y que nada permite mantener que la punción cutánea se hubiera tenido que hacer antes, como se defiende en la demanda.
No consta que se haya solicitado informe a la Comissió Jurídica Assessora, pese al importe de la indemnización que se reclama, aunque es doctrina de nuestro TSJC que la falta del mismo no es motivo de nulidad del procedimiento, pudiéndose citar la Sentencia 866/2006, de 20 de noviembre, recurso 579/2003:
'Por lo que se refiere a la inexistencia de dictamen de la Comissió Juridica Assessora, se ha de entender que conforme al art. 3.2 del Decret legislatiu 1/1991, de 25 de marzo únicamente será preceptivo y por tanto, de necesaria observancia en la tramitación del expediente en aquellos supuestos en que por Llei se haya previsto como necesario. En el presente caso en el cuerpo normativo aplicable a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones publicas no se prevé como tramite necesario, art 12 RD 429/1993, 26 de marzo , remitiéndose a la necesidad de previsión expresa legal.'
En cuanto a la prueba pericial practicada en esta instancia, los tres peritos intervinientes -uno, judicial, a instancia de la parte actora-, y otros dos a instancia de la demandada, coincidieron en entender que no se había incurrido en mala praxis por cuanto los síntomas que sufría el actor cuando se comenzó a visitar en el Hospital de Bellvitge no hacían presumir que sufriera cadasil, que, además, es una enfermedad muy poco frecuente y de estudio reciente.
De hecho, el propio Letrado del actor, al inicio de la vista -que se celebró en sustitución de las conclusiones escritas- vino a reconocer que las pruebas periciales no le eran favorables.
Así, el Dr. Cipriano , neurólogo, autor del informe que se aportó junto con el escrito de contestación, en el trámite de aclaraciones manifestó que el cadasil es una enfermedad hereditaria muy poco frecuente, descrita hace pocos años, que da lugar al envejecimiento cerebral precoz, cuyo único tratamiento como remedio para intentar ralentizar su avance -que es inevitable-son los antiagregantes (que evitan o disminuyen los trombos), que ya se habían recetado al paciente pero que éste manifestó de forma reiterada que no los tomaba porque consideraba que no le iban bien; que el 2004 no había deterioro ni episodios de accidente vascular cerebral, por lo que no resultaba necesaria la punción de la piel en busca de un diagnóstico de cadasil.
A iguales conclusiones llegó la Dra. Rosana , autora del informe que se adjunta al escrito de contestación a la demanda, destacando en el trámite de ratificación que el cadasil no se ha confirmado mediante la biopsia cutánea, sino que esa prueba sólo orientaba hacia ese diagnóstico.
Por último, el perito judicial Dr. Felix , especialista en psiquiatría neurológica, confirmó las conclusiones de sus colegas, añadiendo que la clínica de un paciente es igual si tiene cadasil que si sufre la hipertensión, ya que en ambos casos se producen pequeñas lesiones cerebrales.
En definitiva, la valoración de todo ese material probatorio confirma que la decisión administrativa se ajusta a Derecho, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.De otra parte, el retraso del diagnóstico únicamente resulta indemnizable si supone, a su vez, una pérdida de oportunidad, esto es, cuando de haberse diagnosticado la enfermedad antes, el paciente hubiera tenido mejores posibilidades de recuperación.
Así, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo la pérdida de oportunidad se interpreta como aquélla cuyas consecuencias no pueden determinarse con seguridad, pero que obligan a indemnizar a quien no debe soportar el daño causado.
Así lo afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011 en la que se manifiesta que:
'Con cita de jurisprudencia anterior, esta Sala y Sección en Sentencia de 16 de febrero de 2011, rec. casación 3747/2009 , dice que la 'privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia 'pérdida de oportunidad' se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.'
Sin embargo, los tres peritos que han intervenido en este procedimiento están de acuerdo en que el cadasil es una enfermedad incurable, y que únicamente puede tratarse con antiagregantes para ralentizar el fatal desenlace, y esa misma medicación se le recetó al actor desde 2000, pero que, sin embargo, por propia iniciativa dejó de tomarla.
En definitiva, debe desestimarse íntegramente el recurso.
QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el acto de la vista se recordó a los Letrados esa circunsntacia.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 1.000 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Vicente contra la Resolución del Director gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 5 de marzo de 2012, por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por los daños sufridos como consecuencia del retraso en el diagnóstico, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO al actor al pago de 1.000 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación , en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0192 12 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
