Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
24/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 84/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 193/2014 de 19 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100008

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:250

Núm. Roj: SJCA  250:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 193/2014-C.

Partes: Candido , representado y defendido por el Letrado Luis de Antonio Villas, contra Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por el Abogado del Estado Ramon Balada Cardona.

Sentencia número 84 de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 193/2014-C, interpuesto por Candido , representado y defendido por el Letrado Luis de Antonio Villas, contra Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por el Abogado del Estado Ramon Balada Cardona. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 12 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 8 de enero de 2014 y confirmatoria de la resolución, de 8 de noviembre de 2013, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración ( artículo 148.1 del Real Decreto 557/2011 ) presentada por Candido en fecha 25 de octubre de 2013 (por el siguiente motivo: 'El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece en el art. 148.1 que tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, no habiendo quedado acreditada en su caso la permanencia en España de forma continuada durante dicho período'; expediente número NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por la representación procesal letrada de la parte actora se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 23 de abril de 2014 y registrado en este Juzgado con el número 193/2014-C. consiste en la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 12 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 8 de enero de 2014 y confirmatoria de la resolución, de 8 de noviembre de 2013, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración ( artículo 148.1 del Real Decreto 557/2011 ) presentada por Candido en fecha 25 de octubre de 2013 (por el siguiente motivo: 'El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece en el art. 148.1 que tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, no habiendo quedado acreditada en su caso la permanencia en España de forma continuada durante dicho período'; expediente número NUM000 ).

SEGUNDO. Por auto de 7 de julio de 2014 'Se acuerda denegar la medida cautelar consistente en la concesión provisional de la autorización de residencia interesada por la parte recurrente'.

TERCERO. El día 12 de marzo de 2015 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 23 de abril de 2014, a la que se opone en la contestación el Abogado del Estado. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones, quedan los autos conclusos y pendientes del dictado de sentencia.

CUARTO. La cuantía del presente procedimiento es indeterminada.

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se discute en este proceso la legalidad de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 12 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 8 de enero de 2014 y confirmatoria de la resolución, de 8 de noviembre de 2013, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración ( artículo 148.1 del Real Decreto 557/2011 ) presentada por Candido en fecha 25 de octubre de 2013 (por el siguiente motivo: 'El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece en el art. 148.1 que tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, no habiendo quedado acreditada en su caso la permanencia en España de forma continuada durante dicho período'; expediente número NUM000 ).

En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, la defensa letrada del recurrente solicita del Juzgado el dictado de 'sentencia contra la resolución recurrida'. Niega la concurrencia de la causa que fundamenta la denegación concerniente a la no residencia continuada en España durante un período mínimo de cinco años. Sostiene al respecto:

'El recurrente lleva residiendo en nuestro país de forma continuada desde el año 2005, empadronándose el 1 de diciembre de 2005 en su domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Hospitalet de Llobregat, Barcelona, donde permaneció hasta el 15 de febrero de 2011, tal y como se acredita con dicho empadronamiento que se acompaña de Documento número cuatro, cuando, por motivos ajenos a su voluntad se llevó a cabo la baja en su domicilio hasta el 9 de agosto de 2011, cuando realizó Alta en el Ayuntamiento de Barcelona al cambiar su residencia a la CALLE000 nº NUM002 de dicha residencia, padrón que se acompaña de Documento número Cinco.

Si bien durante un período corto de tiempo a lo lago de todo del año 2011 el Sr. Candido no se encontraba empadronado, no puede afirmarse que en ese tiempo haya abandonado nuestro país, menos aún habiendo aportado documentación acreditativa de su permanencia en el mismo, y que de nuevo, se aporta, siendo la siguiente:

- Solicitud simplificada de prestaciones por desempleo presentada el 14 de febrero de 2011 por el recurrente, Documento número seis.

- Resguardo de la solicitud de cita para la ITV para el 24 de marzo de 2011 y Informe de la misma a la que acudió el compareciente por ser el titular del vehículo, Documento número siete y ocho.

- Solicitud presentada y firmada personalmente por el compareciente ante el Servei d'Ocupació de Catalunya para el Programa de Recualificación Profesional el 18 de mayo de 2011, Documento número nueve.

- Renovación de demanda de empleo ante el Servei d'Ocupació de Catalunya de fecha 2 de agosto de 2011, donde además consta que la anterior renovación se realizó el 3 de mayo de 2011, Documento número diez.

Con la aportación de dicha documental, queda acreditado de forma fehaciente que durante dichos meses no abandonó el territorio español.

En fecha 22 de agosto de 2911, presentó Solicitud de Segunda Renovación de su Permiso de Residencia y Trabajo por cuenta ajena, Documento número once, la cual fue concedida dado que cumplía con todos los requisitos exigidos (incluido la permanencia continuada que ahora se niega), tramitándose la misma y concediéndole la nueva tarjeta en octubre de 2011, cono se demuestra con la aportación de la misma como Documento número doce.

Durante todo este tiempo, no sólo no ha abandonado el territorio español, sino que además ha tenido dos hijos nacidos en Barcelona. Resulta imposible, no para el compareciente, sino para cualquier ciudadano, acreditar su estancia en un lugar de forma continuada cada día del año, aún así, en este acto se ha aportado y se añada más aún. Documentación más que suficiente para demostrar dicho extremo:

- Certificado del Servei d'Ocupació de Catalunya de fecha 9 de octubre de 2013, acreditando que el compareciente consta inscrito el 9 de diciembre de 2011 hasta el 9 de octubre de 2013, realizando las correspondientes renovaciones, todas ellas, de forma personal y presencial, tal y como se exige por parte del centro, como Documento número trece.

- Informe clínico del Institut Català de la Salut de fecha 25 de octubre de 2005, acreditando que el Sr. Candido viene siendo atendido en dicho centro de forma continuada desde el 20 de febrero de 2006, Documento número catorce.

- Informes de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) de fecha 19 de marzo de 2013 de su vehículo, Documento número quince.

- Ingreso de 210 euros realizado el 31 de julio de 2012, presencialmente por el compareciente en el Banco Popular, documento número dieciséis.

- Factura abonada en efectivo por el Sr. Candido en Applus Iteuve Technology el 22 de octubre de 2012 junto a su correspondiente Informe de ITV, Documentos números diecisiete y dieciocho.

- Ingreso de 220 euros realizado el 1 de febrero de 2013, presencialmente por el compareciente en el Banco Popular, Documento número diecinueve.

- Denuncia realizada por el compareciente el 9 de marzo de 2013 ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Hospitalet de Llobregat, Barcelona, Documento número veinte.

- Solicitud de Orden de Trabajo realizada por el recurrente a Carglass, Documento número veintiuno.

- Renovación de demanda de empleo ante el Servei d'Ocupació de Catalunya de fecha 13 de marzo de 2013, Documento número veintidós.

- Citación a juicio entrega personalmente el Sr. Candido en calidad de denunciante en fecha 14 de marzo de 2013, documento número veintitrés.

- Recogida de dinero en efectivo en la sede de Ria en Hospitalet de Llobregat en fecha 25 de marzo de 2013, Documento número veinticuatro.

- Informe de Inspección de Vehículos de fecha 8 de mayo de 2013, Documento número veinticinco.

- Renovación de demanda de empleo ante el Servei d'Ocupació de Catalunya de fecha 13 de junio de 2013, Documento número veintiséis.

- Abono de la Tasa 790 - Código 012 de fecha 29 de julio de 2013, Documento número veintisiete.

- Solicitud de certificado ante la Agencia Tributaria, de fecha 29 de julio de 2013, Documento número veintiocho.

- Planes de medicación para el recurrente, desde el 26 de agosto de 2013 a 26 de octubre de 2013, acreditando Así las visitas en esas fechas a su médico en Hospitalet de Llobregat, Documentos números veintinueve y treinta y uno.

- Denuncia realizada por la esposa del compareciente el 1 de octubre de 2013 ante la Comisaría de los Mossos d'Esquadra de Hospitalet de Llobregat, por el robo sufrido ese mismo día mientras se encontraba el compareciente y sus hijos en el que le sustrajeron numerosa documentación, entre la que se encontraba el pasaporte de Sr. Candido , provocando así la imposibilidad de aportarlo acreditando su continuidad en nuestro país, Documento número treinta y dos.

(...) Ha quedado acreditada, sin lugar a dudas, la permanencia continuada del Sr. Candido en nuestro país, no pudiendo ser negada por la Administración dado la cantidad de documentación aportada, además de resultar incongruente que por parte de la Subdelegación del Gobierno se niegue una residencia continuada que se reconoció en el momento de la concesión de la Segunda Renovación. Por último, cabe destacar que se ha acreditado el Alta del Sr. Candido en el Servei d'Ocupació de Catalunya dese el 9 de diciembre de 2011, donde ha acudido presencialmente con una periodicidad inferior a los 3 meses, tal y como se le exige, demostrando así la permanencia continuada solicitada'.

A tales pretensiones se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral el Abogado del Estado, que considera ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, al venir acreditada en las actuaciones la causa de denegación de autorización solicitada consistente en la no acreditación de la residencia legal y de forma continuada en España durante un período mínimo de cinco años. Manifiesta al respecto:

'El recurrente solicitó autorización de residencia de larga duración el día 25.10.2013. La Administración denegó la autorización solicitada por entender no acredita la permanencia continuada en España del recurrente durante los cinco años anteriores a la solicitud. (...)

La administración entendió que tal requisito no concurría.

En efecto, recibida la solicitud, la administración comprobó que el pasaporte aportado se hallaba expedido en Barcelona el día 3.10.2013, esto es, en el mismo mes que solicitud. A la solicitud se acompaña también copia de la desaparición del anterior pasaporte formulada el 1.10.2013.

Veamos pues que la Administración no podía comprobar los sellos del pasaporte, la permanencia en España durante los cinco años anteriores.

También constató la Administración mediante consulta a la base de datos SILCON (Folio 34 y 35 del EA) que al recurrente no le consta ocupación desde el 10.08.09.

Por tal motivo se requirió al recurrente para que acreditara su presencia en España durante el período de los cinco años anteriores a la solicitud.

De los volantes históricos de padrón aportados (folios 37 y 39 del EA) resulta que no le consta empadronamiento en España durante los siguientes períodos:

Del 25.10.08 al 9.08.2011.

Del 15.03.2012 al 22.07.2013.

La documentación aportada en ningún modo desvirtúa pues la evidencia de no acreditarse la permanencia en España exigida por los preceptos a los que se ha hecho referencia, pues bien se refiere a períodos distintos, bien no requiere la presencia personal del recurrente, bien hace referencia a una posible estancia puntual que no desvirtúa el largo período de carencia de prueba de estancia.

Se observa claramente como aun aceptando que el recurrente pudiera haberse hallado en España sobre el mes de marzo de 2013, los períodos de ausencia claramente rebasan los seis eses consecutivos y de los diez meses no consecutivos de ausencia previsto en la norma de referencia.

Y visto que el artículo 148.2 del RELOEX dispone la administración forzosamente hubo de desestimar la solicitud de autorización de residencia de larga duración'.

SEGUNDO. Procede entrar en el fondo del asunto planteado en este proceso y examinar si el recurrente cumple el requisito de la acreditación de residencia legal y continuada en España durante un período de cinco años, todo ello en los términos de la normativa que resulta de aplicación (por la fecha de presentación de la solicitud, el 25 de octubre de 2013, resulta de aplicación el hoy vigente Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, conforme al cual según el supuesto general contemplado en su artículo 118.1 se erige como requisito indispensable que el solicitante haya probado la residencia legal y de forma continuada España durante un período de cinco años - según el precepto reglamentario citado: '1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años'; y conforme al apartado '2. La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular'-). Téngase en cuenta que la solicitud de autorización de residencia de larga duración se presenta en fecha 25 de octubre de 2013, por lo que el examen ha de circunscribirse a la acreditación de la residencia legal en España al menos desde 26 de octubre de 2008. Y, atendido el debate entre las partes más arriba expuesto, la controversia se centra más concretamente en la acreditación de la residencia legal y de forma continuada en España durante los períodos por ausencia de ausencia de empadronamiento.

No hay pasaporte para comprobar mediante los sellos estampados en el mismo la permanencia (por la esposa del recurrente se denuncia ante la policía autonómica su sustracción el primer día del mes en que se solicita la residencia). Tampoco le consta ocupación desde el 10 de agosto de 2009 (consulta practicada de oficio en la aplicación informática de la Seguridad Social). Y no le consta empadronamiento durante los períodos comprendidos entre el 15 de febrero de 2011 y el 9 de agosto de 2011 y el 15 de marzo de 2012 a 22 de julio de 2013, conforme a los volantes de empadronamiento aportados por el propio recurrente. Así las cosas, a partir de los resultados que arrojan esos documentos públicos, el actor debía acreditar la permanencia continuada en España durante los períodos reseñados de 2011 (del 15 de febrero y el 9 de agosto) y 2012-2013 (del 15 de marzo de 2012 al 22 de julio de 2013). Respecto de ese primer período de 2011 (15 de febrero a 9 de agosto de 2011), superior a 5 meses, aporta el actor documentación que bien no se refiere al período controvertido, bien no requiere su presentación personal, bien viene a acreditar alguna estancia puntual (recepción en fecha 18 de mayo de 2011 de información sobre programa de recualificación profesional), sin que dicha ausencia temporal pueda venir 'convalidada' a los efectos que nos ocupan por la presentación en fecha 22 de agosto de 2011 de la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta segunda renovación y la concesión de la misma. Y en lo concerniente al segundo período de 2012-2013 (15 de marzo de 2012 a 22 de julio de 2013), superior a 17 meses, aporta asimismo el actor documentación que bien no se refiere al período examinado, bien no requiere de la presencia personal, bien viene a probar estancias puntuales pero solo los meses de febrero y marzo de 2013 (entrega de efectivo en fecha 1 de febrero de 2013, denuncia ante policía autonómica por daños en vehículo en fecha 9 de marzo de 2013, comparecencia en sede judicial por juicio de faltas en fecha 14 de marzo de 2013, envío de dinero en fecha 25 de marzo de 2013).

Así las cosas, tiene razón el Abogado del Estado al sostener que 'aun aceptando que el recurrente pudiera haberse hallado en España sobre el mes de marzo de 2013, los períodos de ausencia claramente rebasan los seis meses consecutivos y los diez meses no consecutivos de ausencia previsto en la norma de referencia'.

Y ha de significarse que los principios de la carga de la prueba y la facilidad probatoria obligan a tener en cuenta que un período tan considerable de permanencia en España es tiempo suficiente para estar en condiciones de aportar prueba indubitada de dicho extremo, prueba de dicha residencia continuada fácil de obtener (de ser cierta, claro está, dicha permanencia), sin embargo, no aportada a las actuaciones por la parte recurrente en lo relativo a los períodos controvertidos de 2011, 2012 y 2013.

Por tanto, debe concluirse que, en relación al aspecto controvertido, el pronunciamiento contenido en las resoluciones administrativas impugnadas de fechas 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 no resulta disconforme a Derecho.

Por todo ello, en definitiva, procede desestimar la demanda, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 12 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 8 de enero de 2014 y confirmatoria de la resolución, de 8 de noviembre de 2013, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración ( artículo 148.1 del Real Decreto 557/2011 ) presentada por Candido en fecha 25 de octubre de 2013 (por el siguiente motivo: 'El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece en el art. 148.1 que tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, no habiendo quedado acreditada en su caso la permanencia en España de forma continuada durante dicho período'; expediente número NUM000 ).

TERCERO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución española y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley jurisdiccional y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi ', de 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta para ello el contenido de la controversia de autos en los términos expuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 193/2014-C interpuesto por la representación procesal letrada de Candido , al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 12 de febrero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 8 de enero de 2014 y confirmatoria de la resolución, de 8 de noviembre de 2013, por la que se deniega la solicitud de autorización de residencia de larga duración ( artículo 148.1 del Real Decreto 557/2011 ) presentada por Candido en fecha 25 de octubre de 2013 (por el siguiente motivo: 'El Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, establece en el art. 148.1 que tendrán derecho a obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, no habiendo quedado acreditada en su caso la permanencia en España de forma continuada durante dicho período'; expediente número NUM000 ). Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81.1 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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