Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 84/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2015 de 15 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 84/2015
Núm. Cendoj: 09059330022015100092
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00084/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 84/2015
Rollo deAPELACIÓN Nº :21 /2015
Fecha :15/05/2015
P.A. 274/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Burgos
Ponente Dª. Concepción García Vicario
Secretario de Sala :Sr. Sánchez García
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Encarnación Lucas Lucas
D. Luis Miguel Blanco Domínguez
En la Ciudad de Burgos, a quince de mayo de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. García Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 21/15interpuesto contra la sentencia Nº 332/14, de 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 274/13, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Corporación, y como parte apelada D. Balbino en nombre y representación de la Federación de Sindicatos Públicos de UGT, representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y asistido del Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva acuerda:
'Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Balbino en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de UGT contra las resoluciones impugnadas, y de conformidad con lo expuesto, debo declarar y declaro nula la base octava, punto primero 'fase de concurso' apartado c) por ser contraria al artículo 23.2 de la C.E . y a los principios de mérito y capacidad. Asimismo debo declarar y declaro la anulabilidad del Decreto 1239/2013 de 7 de noviembre de 2013 que aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos, designando tribunal calificador de las pruebas por la falta de propuesta de la Junta de Personal, y todo ello sin que proceda la imposición de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución por el Ayuntamiento de Aranda de Duero se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la parte recurrente en la instancia, habiendo sido impugnado con el resultado que obra en autos.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2015lo que se ha llevado a cabo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en cuanto estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de UGT, contra las Bases del concurso-oposición para cubrir tres plazas de bomberos con funcionarios interinos en la citada Corporación, así como contra el Decreto 1239/2013 aprobando la relación definitiva de admitidos y excluidos y designando Tribunal Calificador de dichas pruebas, habiendo acordado el juzgador de instancia en virtud de tal estimación parcial, declarar nula la Base octava, punto primero 'fase de concurso' apartado c) por ser contraria al artículo 23.2 de la C.E . y a los principios de mérito y capacidad, declarando en segundo término la anulabilidad del Decreto 1239/2013 de 7 de noviembre de 2013 que aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos, designando Tribunal Calificador de las pruebas, por la falta de propuesta de la Junta de Personal.
Discrepa la Corporación apelante de tal decisión, alegando que la sentencia incurre en incongruencia interna al no ajustarse a las alegaciones deducidas por las partes, argumentando que está plenamente justificada la distinta valoración por la ' experiencia en trabajos de actividades similares'en todas las Administraciones Locales o en otras Administraciones Públicas, pues si bien es cierto que esas otras Administraciones pueden disponer de servicios similares, sin embargo, su especialidad no puede ser equiparada a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento prestados por la Administración Local, que es la única que tiene la prestación obligatoria de dicho Servicio esencial en municipios de más de 20.000 habitantes, por lo que la diferente valoración prevista en la Base cuestionada, ha de reputarse proporcionada y razonable.
Asimismo discrepa de la anulabilidad decretada por el juzgador, alegando que al formar parte del Tribunal Calificador un representante de la Junta de Personal, no puede apreciarse el defecto procesal causante de la anulabilidad declarada.
Tales pretensiones son rebatidas por la parte apelada interesando la confirmación de la sentencia en sus propios términos.
SEGUNDO.-Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .), como por la necesidad de motivación de las Sentencias ( art. 120.3 C.E .). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, y así se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J .
En sentido negativo, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 , 15/1999 , 29/1999 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa petendi y petitum-; y en relación con estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ( SSTC 369/1993 , 111/1997 , 9/1998 , 15/1999 , 29/1999 ). Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues como expresa el viejo aforismo iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho), los órganos judiciales no están obligados al motivar sus Sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (SSTIC 237/1993 , 238/1993 , 307/1993 , 112/1994 , 172/1994 , 222/1994 , 189/1995 , 111/1997 , 9/1998 , 136/1998 , 29/1999 ). Y por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido, formalmente solicitadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petita cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STIC 9/1998).
En este sentido, la doctrina constitucional ( SSTC 111/1997 , 136/1998 , 15/1999 ), ha distinguido dos modalidades de incongruencia: la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; y la incongruencia extra petitum, que tiene lugar cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en tales pretensiones, de manera que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en relación con sus intereses, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción; en algunas ocasiones ambas modalidades de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que algunas veces se ha denominado 'incongruencia por error', en la que no sólo no se resuelve sobre la pretensión formulada, sino que simultáneamente y por error se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado; la denominación de este tipo de incongruencia procede de la STC 28/1987 y ha sido continuada por las SSTC 369/1993 , 111/1997 , 136/1998 , y 15/1999 .
TERCERO.-Aplicando la precedente doctrina al presente caso, hemos de decir que en sentido estricto no concurre la incongruencia denunciada, ya que si confrontamos el Fallo con los pedimentos de la parte, vemos que lo reconocido en el Fallo coincide con lo instado en el suplico de la demanda rectora del presente recurso jurisdiccional, por lo que no se ha reconocido cosa distinta a lo solicitado.
A mayor abundamiento no es admisible entender que el juzgador ha anulado la Base Octava I. c) en función de una alegación no recogida en la demanda, y decimos esto porque en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda se impugna la distinta valoración de méritos en la Base Octava con relación a la 'experiencia en trabajos de actividades similares'cuya valoración es distinta y discriminatoria por los trabajos desarrollados en otras Administraciones Públicas en la misma categoría profesional o superior con respecto a la desarrollada en la Administración Local, interesando por tal circunstancia la nulidad de pleno derecho al amparo de lo preceptuado en el art. 62.1.a ) y 62.2) de la Ley 30/1992 , por lo que desde esta perspectiva cabe concluir que no se ha incurrido en la incongruencia denunciada, sin perjuicio de la adecuación o no a derecho de la fundamentación jurídica vertida en la sentencia apelada, lo que seguidamente será objeto de examen.
CUARTO.-Dispone la Base Octava ( Proceso Selectivo) 1- ( Fase de Concurso) que en la fase de concurso se tendrán en cuenta el siguiente baremo de méritos:
'c) Experiencia en trabajos de actividades similares 40%.
1.- Por trabajo desarrollado en la Administración Local en la misma categoría profesional o superior 0,30 puntos por año completo hasta un máximo de 4 puntos y 0,025 puntos por mes, en año no completo.
2.- Por trabajo desarrollado en otras Administraciones Públicas en la misma categoría profesional o superior 0,15 puntos por año completo hasta un máximo de 2 puntos y 0,0125 puntos por mes en año no completo.'
La sentencia impugnada anula la citada Base, por entender que tratándose de plazas de bombero, sin funciones relevantes en materias organizativas o administrativas de responsabilidad y en ambos casos de la misma categoría o superior, la diferencia de trato resulta discriminatoria - al existir el doble de puntuación y el doble de puntuación máxima - por lo que en ese punto concreto la Base es nula, por ser contraria al artículo 23.2 de la C.E . y a los principios de mérito y capacidad, sin que afecte al resto de las Bases, llegando a tal conclusión tras el análisis de diversas resoluciones judiciales que allí se contienen.
Discrepa la apelante de tal decisión, argumentando que está plenamente justificada la distinta valoración por la ' experiencia en trabajos de actividades similares'en todas las Administraciones Locales o en otras Administraciones Públicas, pues si bien es cierto que esas otras Administraciones pueden disponer de servicios similares, sin embargo, su especialidad no puede ser equiparada a los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento prestados por la Administración Local, que es la única que tiene la prestación obligatoria de dicho Servicio esencial en municipios de más de 20.000 habitantes, por lo que la diferente valoración prevista en la Base cuestionada resulta proporcionada y razonable.
Para resolver la cuestión suscitada hemos de partir de que como tiene dicho esta Sala, entre otras, en sentencia de 31 de julio de 2009 (Ap. 84/09) remitiéndose a otra anterior de 11 de julio de 2008 (Ap. 36/08) que a su vez se hacía eco de la STSJ de Madrid de 3-12-2004 , un Baremo en el que tratándose de un concurso de méritos se privilegie la experiencia adquirida en un puesto idéntico o similar a aquél de cuya provisión se trata, no sería contrario a la igualdad aun cuando a los restantes méritos alegables les fuera concedida una valoración menor, incluso considerablemente menor.
Sin embargo, olvida la Corporación apelante que en el presente caso (como en los allí examinados) no se trata propiamente de favorecer genéricamente a quienes hubieran desempeñado puestos similares a los convocados, sino exclusivamente de privilegiar a determinados profesionales, concretamente a los que acrediten experiencia en trabajos de actividades similares y hubieran prestado servicios en la misma categoría profesional o superior en la Administración Local, en claro detrimento de quienes pudieran acreditar dicha experiencia en trabajos de actividades similares por haber prestado servicios en la misma categoría profesional o superior pero en otras Administraciones Públicas, pues la diferencia de puntuación es de 0,30 puntos por año completo hasta un máximo de 4 años y 0,025 puntos por mes en año no completo, frente a los 0,15 puntos por año completo hasta un máximo de 2 puntos y 0,0125 puntos por mes en año no completo en uno y otro caso, y como vemos la diferencia es nada menos que del doble de puntuación, lo que claramente supone un favorecimiento irracional e injustificado de determinados aspirantes, concretamente de los que acrediten experiencia en trabajos de actividades similares en la Administración Local, frente a los que acrediten la misma experiencia en otras Administraciones Públicas, con quiebra de los principios de mérito y capacidad y vulneración del derecho de igualdad, consagrados y garantizados por la Constitución en los artículos 14 y 23.2 y que deben de regir todo proceso selectivo, no siendo admisible entender que en tal Baremo no se prima únicamente al Ayuntamiento convocante, sino a todas las Administraciones Locales frente al resto de Administraciones Públicas, pues aún en ese caso tal diferencia de trato resulta igualmente injustificada y arbitraria, pues no hemos de olvidar que otras Administraciones Publicas también disponen de servicios de prevención y lucha contra incendios, como pudieran ser en materia forestal, aeronaves y puertos, servicios de seguridad, socorro, rescate y salvamento o de protección civil, sin que sea admisible entender que tal experiencia puede ser baremada con la mitad de puntuación con relación a la prestada en una Administración Local, únicamente por el hecho de que los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento prestados por las Administraciones Locales en municipios de más de 20.000 habitantes sea un servicio de prestación obligatoria que no concurre en el resto de las Administraciones Públicas, y decimos que no es admisible tal alegación, pues lo único que se barema en la Base examinada de la Convocatoria para cubrir 3 plazas de bomberos como funcionarios interinos mediante concurso oposición, es la experiencia en trabajos de 'actividades similares'y no la habida en los Servicios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento.
A mayor abundamiento, lo que se barema según la Convocatoria es la Administración donde se ha adquirido esa experiencia profesional de 'actividades similares' y se han prestado esos servicios, sin que se contenga referencia alguna a la posesión de determinados conocimientos o titulaciones, ni a las funciones específicas desempeñadas por cada uno de los aspirantes, por lo que habiéndolo entendido así la sentencia apelada, procedente será desestimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo.
QUINTO.-En otro orden de cosas, discrepa la apelante de la anulabilidad decretada por el juzgador, alegando que al formar parte del Tribunal Calificador un representante de la Junta de Personal, no puede apreciarse el defecto procesal causante de la anulabilidad declarada.
Ciertamente, como se desprende de los folios 74 y 75 del expediente, el Decreto 1239/13 por el que se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos y se designa el Tribunal Calificador, establece en su punto 2 con relación a tal designación que formará parte del mismo como 'Vocal' Don Leopoldo , representante de la Junta de Personal en el Ayuntamiento de Aranda de Duero.
Asimismo la prueba documental anticipada practicada en el Juzgado - obrante a los folio 65 y 66 de las actuaciones - pone de manifiesto que en relación a la propuesta efectuada por la Junta de Personal Funcionario designando los funcionarios para la composición del Tribunal Calificador, dicha propuesta fue formulada verbalmente por la Sra. Presidenta de la Junta de Personal Doña Sara , a quien se la podrá solicitar testifical o declaración mediante informe acreditativo de dicha circunstancia.
Pues bien, como quiera que en el acto de la vista la parte recurrente no solicitó la práctica de oportuna prueba testifical para corroborar y en su caso ampliar tales extremos, hemos de estar a lo consignado en el mismo, máxime cuando obra en el expediente Acta acreditativa de la reunión celebrada por la Junta de Personal Funcionario en el Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 8 de noviembre de 2012 de la que se desprende que tras el estudio y análisis de las Bases se efectuaron proposiciones modificativas de las mismas (folios 5 a 7 del expediente) por lo que coincidimos con el apelante en considerar que si el Tribunal se integró por un Vocal representante de la Junta de Personal, y la propuesta fue formulada verbalmente por la Presidenta de la Junta de Personal, constando acreditado que efectivamente la misma se reunió con el objeto de examinar las Bases proponiendo las modificaciones que se estimaron oportunas, desde esta perspectiva difícilmente se puede apreciar la existencia del defecto procesal causante de la anulabilidad decretada por el juzgado, por lo que no cuestionándose el resto de los argumentos vertidos en la sentencia apelada en el FJ Quinto de tal resolución, procedente será estimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo, revocando la sentencia apeladas en cuanto declaró la anulabilidad del Decreto reseñado por la falta de propuesta de la Junta de Personal, y todo ello de conformidad con lo razonado en la presente resolución.
ÚLTIMO.-Conforme con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 , habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo justifiquen, procede no hacer imposición de las costas procesales originadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación la , la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dicta el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmenteel recurso de apelación Nº 21/15interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Corporación, contra la sentencia Nº 332/14, de 15 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos , en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 274/13, y en su virtud acordamos:
1.- Confirmar la sentencia apeladaen sus propios términos y en los razonados en la presente sentencia, declarando nula la base octava, punto primero 'fase de concurso' apartado c) por ser contraria al artículo 23.2 de la C.E . y a los principios de mérito y capacidad.
2.- Revocar la sentencia apeladaen cuanto declaró la anulabilidad del Decreto 1239/13 de 7 de noviembre de 2013 por la falta de propuesta de la Junta de Personal, y todo ello de conformidad con lo razonado en la presente resolución.
3.- No procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta virtud y por qué resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sra. Concepción García Vicario en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a quince de Mayo de dos mil quince, de que yo el Secretario de Sala certifico.

