Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 84/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 172/2013 de 23 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 84/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100283

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00084/2015

Recurso de Apelación nº 172/2013

Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Antonio Rodríguez González

S E N T E N C I A Nº 84

En Albacete, a 23 de marzo de 2015.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. López Ruiz, contra Sentencia núm. 312, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento Ordinario 103/2011, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TAMAJÓN, representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.-Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO TRAMITADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N° 103/2011, interpuesto por Don/Doña Jose Daniel , letrado/da como Concejal del Ayuntamiento de Tamajón, Guadalajara, contra el Excmo. Ayuntamiento de Tamajón, Guadalajara, representado por el/la letrado/da Don/Doña Antonio Gutiérrez Campollo, y por la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de noviembre de 2008 por la que se acuerda, 'Desestimar la solicitud presentada por el Concejal de Ayuntamiento, Don Jose Daniel , en fecha 29 de julio de 2008, sobre la concesión de la licencia de obras a LA TIENDA, para la ordenación de la parcela destinada a parking clientes, y la ratificación de la legalidad de dicha licencia de obras concedida por el Ayuntamiento', DEBO ACORDAR Y ACUERDO que los actos administrativos recurridos son conformes a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que los debo confirmar y confirmo SIN REALIZAR ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS.'

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2015, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso de apelación la sentencia de instancia por la que se desestimó el recurso interpuesto por D. Jose Daniel frente a resolución de la Alcaldía de Tamajón, de 5 de noviembre de 2008, por la que se desestimó la solicitud del concejal D. Jose Daniel de 29 de julio de 2008 relativa a 'concesión de licencia de obra a 'La Tienda' para la ordenación de la parcela, destinada a parking clientes y la ratificación de la legalidad de dicha licencia de obras concedida por el Ayuntamiento'.

Pretende el apelante dicte sentencia la Sala por la que se revoque la impugnada, dictando otra en su lugar conforme al suplico de la demanda, esto es: se declare nula la resolución del Alcalde de 5 de noviembre de 2008 y, 'en consecuencia, revoque la licencia concedida a solicitud de D. Braulio con fecha 11 de julio de 2008, para pavimentación y colocación de cartel de parking privado. Con carácter subsidiario, se convalide la licencia de aparcamiento en parcela privada, pavimentación y colocación de cartel de parking de clientes, siempre que el acceso al mismo se realice por la fachada de la parcela que linda con la CALLE000 del Municipio de Tamajón'.

Arropa sus pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

1º la Sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva, al no haber resuelto sobre todos y cada uno de los motivos que determinan tanto la petición de revocación de licencia establecidos en fase administrativa como en la jurisdiccional. En ningún fundamento se valora ni la existencia de zona verde ni si el acceso al parking se produce a través de la misma 'ni, en consecuencia, las consecuencias jurídicas que acompañan a dicho hecho, contraviniendo las exigencias establecidas en el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que obliga a decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

2º Error en la valoración de la prueba, al afirmar la sentencia no existir ocupación de vía pública, pues se debería haber declarado probada la existencia de la cañada. Para el caso de que se considerara vinculante la previsión de las Normas Subsidiarias no publicadas (como es obligado para su vigencia, artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ), el espacio litigioso sería cañada y no zona verde.

Se ha opuesto a las pretensiones del Sr., Jose Daniel la representación letrada del Ayuntamiento de Tamajón, que alega en síntesis: 1º) La sentencia no es incongruente conforme a la jurisprudencia del TS ( SSTS de 9-2-1999 , 17-12-1997 ), habida cuenta de que indica las razones jurídicas en las que se apoya, esencialmente la ausencia de prueba por parte del recurrente para sustentar su petición y en el fallo da respuesta a cada una de las pretensiones del recurrente. 2º) No ha habido error en la valoración de la prueba, lo que hace el apelante es sustituir la interpuesta y valoración de la prueba del juzgador de instancia por su propia e interesada interpretación.

Segundo.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Naturalmente, conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) así como al pacífico criterio jurisprudencial, el Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte.

En fin, como viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ), es de advertir que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio (o conclusiones), de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.

Tercero.- A propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso de apelación nº 111/10), lo que a su vez viene reiterando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001 , recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal'(con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/97 ó 220/97 ). Por su parte, la incongruencia extrapetitum, efectivamente conlleva que el órgano judicial se pronuncie sobre una cuestión ajena al debate procesal, con la consiguiente quiebra del principio de contradicción ( SSTC 60/96 , 15/99 , 85/00 , entre otras muchas).

En éste mismo orden de cosas, haciéndonos eco de esa jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 (recurso de apelación 311/09 ), expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

«Se reprocha de la Sentencia incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a las pretensiones de la parte.

Veamos. A propósito del vicio de incongruencia en las Sentencias, viene expresando el Tribunal Supremo, verbi gratia Sentencia de 15 de Diciembre de 2009 , haciéndose eco a su vez de la jurisprudencia constitucional desde la STC 20/82 y a la vista, por ejemplo, de la STC de 21 de Julio de 2003 , que puede haber distintas modalidades de tal vicio como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con mayor pormenorización. Dando respuesta a un alegato muy similar al de autos, no haberse pronunciado la sentencia sobre alegaciones hechas por los actores para fundamentar el recurso, y en concreto de un determinado precepto legal, se lee en el Fundamento Jurídico Cuarto de la STS de 12 de Julio de 2006, Sala 3ª, Sección 6 ª (EDJ 12006/103040):

'Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre , y 28/1987, de 5 de marzo , entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero , 33/2002, de 11 de febrero , fundamento jurídico 4 , 35/2002, de 11 de febrero , 135/2002, de 3 de junio , fundamento jurídico 2 , 141/2002, de 17 de junio , fundamento jurídico 3 , 170/2002, de 30 de septiembre , fundamento jurídico 2 , 186/2002, de 14 de octubre , fundamento jurídico 3 , 6/2003, de 20 de enero , fundamento jurídico 2 , 39/2003, de 27 de febrero , fundamento jurídico 3 , 45/2003, de 3 de marzo , fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo , fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 19782836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215*, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 200268, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F.3).'

Proyectaremos acto seguido esa doctrina al caso que enjuiciamos.»

En el caso de autos más arriba se ha indicado lo que fue la pretensión de la parte autora recogida en su escrito de demanda del PO 103/2011 e igualmente hemos recogido las razones que se dan en el recurso de apelación para calificar la sentencia de viciada por incongruencia omisiva.

Contrastado el escrito de demanda presentado el 19 de julio de 2011 con la sentencia aquí objeto de enjuiciamiento es de significar: a) Tanto por el relato de 'hechos' como de los fundamentos de derecho la parte actora sostuvo su tesis de ilegalidad de la resolución impugnada alegando que la licencia otorgada era ilegal por vicio de nulidad, en la medida que el espacio de acceso al aparcamiento tenía la calificación de demanial, bien en la consideración de ser zona verde o bien de cañada, (espacio de dominio público también). Y tales alegaciones fundadas en circunstancias acreditadas en el propio expediente, documentos 14 y 15 (zona verde) o nº 10 (cañadas) la sentencia. b) La resolución jurisdiccional objeto de nuestro análisis de juridicidad aborda directamente en su fundamento jurídico cuarto (en la pretensión del demandante, FJ 1º, así como una extensa consideración sobre el derecho de tutela judicial efectiva en sede Contencioso-Administrativa, Fundamentos 2º y 3º, en los que se parte de la documental obrante en autos sobre solicitud de licencia, su tramitación, las competencias municipales y la valoración de la prueba teniendo por inexistente la cañada que de decía ocupada; de ahí la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo.

Como no aparece la más mínima consideración sobre el motivo impugnatorio relativo a la ocupación de zona verde, ciertamente asiste la razón al apelante en su denuncia del vicio de incongruencia omisiva del que adolece la sentencia. Esto así, el recurso de apelación ha de estimarse en ese punto.

Cuarto.-Se dice que la juzgadora incurre en error al valorar la prueba porque en el doc. nº 10 del expte., anexo b, la parcela 9004 del polígono 11, de 'titularidad municipal' y superficie 0,5400 hectáreas constituye 'cañada', lo que igualmente se desprende de la descripción registral de la parcela sobre la que se ha otorgado licencia de parking.

Veamos. Ciertamente la sentencia no recoge tales particulares siendo cierto que en la descripción de la finca registral nº NUM000 , acompañada como doc. nº 1 a la demanda, se describen los lindes afirmándose al fondo 'cañada'. También es cierto que el doc. nº 10 del expte., identifica la parcela catastral NUM001 'cañada'. Lo que hace la sentencia es afirmar no haberse acreditado por el recurrente la ocupación de la cañada como se desprende del documento nº 12 del expediente: Sobreseimiento y archivo de procedimiento sancionador a propósito de la supuesta ocupación de la cañada por cuanto la vía pecuaria 'Colada de la Carrasquilla' no se encontraba deslindada en fecha posterior a la denuncia, por lo que (no cabía) 'considerarse probado que a fecha de la misma existiera una ocupación de algo cuya superficie y trazado aún no estaban determinados', resolución del Delegado Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la JCCLM de fecha 26-6-2007.

Mejor habría sido que la juzgadora contrastara esa prueba con documental que había referido al demandante, pero es lo cierto que el resultado valorativo habría sido el mismo en opinión de la Sala, por cuanto: a) suponiendo que la finca registral NUM000 al libro NUM002 , tomo NUM003 de Tamajón, Registro de la Propiedad de Cogollado se corresponda con la superficie sobre la que se otorgó la licencia y asimismo suponiendo que lleve razón el actor en sus alegatos complementarios, es lo cierto que la descripción registral de la finca indicando como linde en uno de sus lados simplemente 'cañada', al igual que la indicación en el catastro como 'cañada' sin más, no es razón definitiva para considerar que estemos ante superficie jurídicamente calificable de vía pecuaria y, por consiguiente, vía de dominio público que por cierto, no sería municipal (como indica el documento catastral), sino autonómico.

Es de proyectar aquí lo que viene reiterando esta Sala a propósito de la descripción del título inscrito sobre lindes o no a vías pecuarias (así, SS. de 2 de febrero de 2015 ( PO 532/2011 y acumuladas), y las que en ella se citan, que no son en absoluto específicos de la verdadera titularidad extensión o carácter (demaniales o no), de las superficies cuestionadas. Todo ello hace entender que la resolución municipal de 5-11-2008 negara la condición de vía pecuaria a la superficie en cuestión.

Quinto.- Queda por analizar el motivo impugnatorio referido a la supuesta ocupación de espacio de dominio público, zona verde.

El actor sustenta su posición en que el Ayuntamiento queda vinculado por las prescripciones de la Normas Subsidiarias de Planeamiento, a pesar de no haberse publicado, -afirma también- y eso no se niega por el Ayuntamiento). Y refieren los folios 14 y 15 del expediente administrativo. Realmente son los documentos nº 14 y 15 del expediente, que no los folios con esa numeración. Se trata de fotocopia autenticada por el Secretaria Municipal de las ordenanzas de edificación en suelo urbano, pero solo por ello y atendiendo igualmente a lo que expresa el Certificado del Secretario del Ayuntamiento (doc. nº 11 del expte.), la Sala no puede extrae la consecuencia de que la licencia de obras que le fuera concedida a D. Braulio 'para realizar Obra en Tamajón, CALLE001 , NUM004 , consistente en 'Hacer aparcamiento en parcela privada, pavimentación de ésta y colocación de cartel de parking clientes', cuya declaración de nulidad pretendió el actor primero por parte del Ayuntamiento y después por el Juzgado, incurra precisamente en vicio invalidante por nulidad radical ex artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en conexión con el artículo 161.1 c) del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre , de ordenación del territorio y de la actividad urbanística, prueba idónea al respecto habría podido ser la pericial judicial señaladamente.

De cualquier modo, la revocación de un acto declarativo de derechos -como es el otorgamiento de licencia urbanística- no cabe proceder directamente a su revocación, sino previa instrucción del procedimiento prescrito en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , de 26 de abril.

Sexto.- No ha lugar a la imposición de costas, al estimarse parcialmente la apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por D. Jose Daniel , contra Sentencia núm. 312, de fecha 26 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara , en el procedimiento Ordinario 103/2011:

a) Se declara contraria a derecho y anula la sentencia, por adolecer de incongruencia omisiva.

b) Se desestima el recurso Contencioso-Administrativo presentado por D. Jose Daniel contra resolución de Alcaldía de Tamajón de 5-11-2008, documento nº 16 de expediente.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.