Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 84/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 499/2014 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 84/2016

Núm. Cendoj: 46250330042016100126


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 499/2014 y acumulados 500/14 y 501/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 4ª

SENTENCIA Nº 84/16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS.

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO

DªMARÍA JESUS OLIVEROS ROSELLÓ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.-

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso- administrativo nº 499/2014 y recursos acumulados 500/14 y 501/14 , interpuestos por D. Ernesto , Elena Y Regina representados por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA, contra las Resoluciones presuntas desestimatorias, por silencio administrativo, de las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas ante el TEAR de la comunidad valenciana, el 26 de diciembre de 2013 y reclamaciones que se dirigen, a su vez, frente a las Resoluciones de la Oficina liquidadora de Benidorm de la Consellería de economía y hacienda por la que se practica la comprobación de valores y se giran las liquidaciones nº NUM003 , NUM004 , y NUM005 por Impuesto de sucesiones por importe de 591.912'82 euros,

Han sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la Administración autonómica asistida y representada por el letrado de la generalidad.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto se anule el expediente de comprobación de valores RUE SUCYDON NUM006 y las liquidaciones NUM007 , NUM008 , NUM009 , por importe de 591.912'82 euros cada una de ellas y expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que no solicitándose ni el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones quedaron, a continuación los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintisiete de enero del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la las Resoluciones presuntas desestimatorias, por silencio administrativo, de las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas ante el TEAR de la comunidad valenciana, el 26 de diciembre de 2013 y reclamaciones que se dirigen, a su vez, frente a las Resoluciones de la Oficina liquidadora de Benidorm de la Consellería de economía y hacienda por la que se practica la comprobación de valores y se giran las liquidaciones nº NUM003 , NUM004 , y NUM005 por Impuesto de sucesiones por importe de 591.912'82 euros.-

SEGUNDO:La parte recurrente sustenta su impugnación sobre los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

1) Indebido procedimiento de verificación de datos y ello al iniciarse el procedimiento por comprobación de valores del art. 134 de la LGT lo que ha supuesto el incremento del valor de los 6 inmuebles declarados y heredados en Guadarrama, además de estar expresamente prohíbido que,dentro de un procedimiento de verificación de datos se lleve a cabo una comprobación de valores.

2) Se invoca, en segundo lugar, la falta de motivación de individualización, al haber utilizado como medio de comprobación el dictamen de peritos que no han sido realizados de forma personal y directa sobre los inmuebles de los recurrentes ante la falta de visita, por parte del perito, al inmueble que valora.

Procediendo así la parte actora al análisis de cada una de las fincas para poner de manifiesto los errores cometidos por la Administración además de poner de manifiesto que el método de valoración utilizado es equívoco sin que las valoraciones de la administración se cercionen del estado real de los inmuebles aplicando por ello parámetros que no están convenientemente individualizados.

3) A continuación invoca la parte recurrente la doctrina del TEARCV y del TEAC sobre los requisitos de las comprobaciones de valores

4) Se alude, a continuación, al injustificado aumento del valor del ajuar doméstico, debiendo haber acreditado la oficina liquidadora el aumento del ajuar doméstico no siendo suficiente con el mero cálculo matemático para su imputación.

Por todo lo expuesto concluye solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en su suplico.

TERCERO: Que por su parte la Administración demandada representada por la letrado de la generalidad se opone en los siguientes términos:

Se señala, en primer lugar que en cuanto al procedimiento seguido, que erróneamente se designó que se trataba de una verificación de datos cuando todos los trámites se han realizado como comprobación de valores con las garantías establecidas en los art. 134 y 135 de la LGT , sin merma, por tanto, de los derechos de defensa de los recurrentes que en todo momento sabían que se encontraban ante un procedimiento de comprobación de valores, tal y como se desprende de lo dispuesto en los folios 80, 84 y 87 del expediente administrativo en relación con las alegaciones obrantes a los folios 91 y 92.

En segundo lugar y respecto al dictamen de peritos refiere que de los mismos se desprende una adecuada valoración de los inmuebles por parte del perito técnico dependiente de la Subdirección general de valoraciones de la Dirección general de tributos y ordenación y gestión del juego de la conserjería de economía y hacienda de la comunidad de madrid, al estar en dicha comunidad ubicados los inmuebles y en definitiva concluye afirmando que los dictamentes impugnados contienen una adecuada motivación procediendo sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.: Centrado en los anteriores términos el objeto del presente recurso, la primera cuestión que se suscita es la relativa a Indebido procedimiento de verificación de datos y ello al iniciarse el procedimiento por comprobación de valores del art. 134 de la LGT lo que ha supuesto el incremento del valor de los 6 inmuebles declarados y heredados en Guadarrama, además de estar expresamente prohibido que,dentro de un procedimiento de verificación de datos se lleve a cabo una comprobación de valores.

Que del examen del expediente administrativo comprobados que efectivamente en los tres acuerdos de iniciación emitidos se comunica a los interesados el inicio del procedimiento de verificación de datos previsto en los art. 131 y siguientes de la Ley 58/2003 , si bien, tal y como aduce la parte actora, en el seno de dicho procedimiento la tramitación que se lleva a cabo es la propia de la comprobación de valores.

Efectivamente son dos procedimientos singulares el de verificación de datos y el de comprobación de valores.

Así en el procedimiento de verificación de datos regulado en los artículos 131 a 133 de vigente Ley General Tributaria , se admite un determinado valor, y se comunica al obligado tributario la correspondiente propuesta de liquidación, motivada, y por tanto nos encontramos ante un procedimiento de comprobación llevado a cabo por los propios órganos de gestión, sin actuación instructora de ningún tipo, que resulta aplicable, entre otros supuestos 'cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por mismo obligado o con las que obren en poder de la Administración Tributaria' (artículo 131.b).

Siendo por tanto diferente al procedimiento de comprobación de valores que a su vez viene regulado en los art. 134 y siguientes de la LGT para el cual la Administración puede utilizar los medios enumerados y tasados en los artículos 57 de la LGT y 158 del Reglamento de Inspección .

En definitiva y a modo de conclusión: la comprobación de valores y la verificación de datos, siendo ambos procedimientos de gestión tributaria, son autónomos e independientes; los supuestos en que pueden instarse, los medios que pueden utilizarse en cada uno, su modo de terminación y, en definitiva, su alcance y significación, son distintos en uno y otro caso de modo que no cabe apreciar la identidad de razón que postula el letrado de la generalidad, y por ello, de la lectura del expediente administrativo y atendido a que el inicio del presente procedimiento se realiza en concepto de verificación de valores resultando sin embargo que el procedimiento real llevado a cabo por la administración ha sido una comprobación de valores, no cabe considerar susbsanada la forma de iniciación expresado.

En el caso de autos, ninguna circunstancia concurre que pueda conducir a la afirmación de que la administración tenia vedado el procedimiento de comprobación de valores,constando, por el contrario, que el procedimiento iniciado fue el de verificación de datos, circunstancia en la que cabe afirmar que iniciado el mismo no cabe en sede de verificación iniciar el procedimiento de comprobación de valores.

A tenor de lo expuesto hemos de afirmar que las actuaciones a desplegar la por administración tributaria en sede de verificación de datos se encuentran tasadas y entre ellas no se contempla la posibilidad de acudir a la comprobación de valores.

Por otra parte la exposición de Motivos de la Ley General Tributaria al respecto señala ' (...) el procedimiento de verificación de datos, para supuestos de errores o discrepancias entre los datos declarados por el obligado y los que obren en poder de la Administración, así como para comprobaciones de escasa entidad que, en ningún caso, pueden referirse a actividades económicas'.

El alcance y objeto del procedimiento de verificación de datos como procedimiento de gestión tributaria, es el previsto en la norma y se circunscribe a un mero control de carácter formal de una declaración tributaria o autoliquidación presentada y de su coincidencia con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la Administración.

Por ello si el procedimiento escogido por la administración para la fiscalización de la autoliquidación es el de verificación de datos, al amparo del mismo la misma no puede acudir a ninguno de los cauces del art 57 LGT , no previsto para dicho ámbito, para el que la propia Ley General Tributaria prevé otros procedimientos (comprobación de valores, comprobación limitada o comprobación e investigación, esto es procedimiento de inspección), los cuales son de elección para la administración y a ellos puede acudir para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) LGT al reconocer, como forma de terminación del procedimiento de verificación de datos, el que se acuerde dar inicio a un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto de aquél.

Las divergencias valorativas que pueden suscitarse en el procedimiento de verificación de datos a tenor de la ya citada regulación deben solventarse y derivarse directamente de los datos incluidos en la propia declaración tributaria.

A ello cabe añadir que el artículo 159 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprobó el Reglamento de Gestión e Inspección , en desarrollo del artículo 131 de la Ley,no incluye a este procedimiento (el de verificación de datos) al relacionar los distintos procedimientos tributarios en cuyo seno puede realizarse como actuación concreta la comprobación de valores.

'Actuaciones de comprobación de valores.

1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos:

a) Procedimiento iniciado mediante declaración.

b) Procedimiento de comprobación limitada.

c) Procedimiento de inspección.

2. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.

3. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en la subsección siguiente de este reglamento, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se esté tramitando.

Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por este reglamento a los órganos de inspección.

4. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la subsección 3.ª siguiente de este reglamento.

5. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento.'

Lo expuesto nos conduce a la consecuencia de que solo si nos hallamos ante un supuesto de procedimiento de verificación de datos en cuya sede se ha iniciado un procedimiento de comprobación de valores, tal y como acontece en el supuesto que nos ocupa, cabe concluir que dicha actuación excede los limites del procedimiento y las consecuencias jurídicas que el mencionado incumplimiento genera, produciéndose un incumplimiento frontal, evidente, manifiesto y ostensible de las normas aplicables reguladoras de los procedimientos administrativos; el procedimiento no ha sido el legalmente previsto, abordando materias reservadas de manera clara y terminante a otros procedimientos, vulnerando el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, al inaplicar en casos concretos el artículo 159 del RGGI.

El invocado principio de inderogabilidad singular de los reglamentos se recoge en nuestro ordenamiento en el artículo 52.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , LRJPAC. La infracción de este principio y los efectos de su quebranto por la Administración, determina la nulidad radical o de pleno derecho, y a este supuesto se ha referido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 6 de abril de 2004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Rec. n.º 30/2002 ), en la que se subraya: 'Un principio de larga tradición en nuestro derecho proclama la inderogabilidad singular de los reglamentos, invocado a veces con el aforismo latino tu patere legem quam fecisti (sométete a la ley que tú mismo hiciste) y concretado hoy en la fórmula del artículo 23.2 de la Ley del Gobierno , con arreglo al cual «son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado».

Así lo ha venido reconociendo el TEAC, entre otras en las siguientes resoluciones: de 19 de Enero de 2012 (RG.1151/2011), de 23 de Febrero de 2012, (RG 2498/2010), de 25 de Octubre de 2012 (RG.2348/2012), Resolución de 11 de Abril de 2013, de esta misma Sala (RG 00/06355/2011) y Resolución de 13 de mayo 2015.

Por los motivos expresados procede, sin más la estimación del recurso interpuesto declarando nulas las resoluciones impugnadas.

QUINTO.- Tratándose de una estimación total procede efectuar imposición expresa en materia de costas a la Administración en cuantía máxima de 1.500 euros conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ernesto , Elena Y Regina representados por la Procuradora Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA, contra las Resoluciones presuntas desestimatorias, por silencio administrativo, de las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 presentadas ante el TEAR de la comunidad valenciana, el 26 de diciembre de 2013 y reclamaciones que se dirigen, a su vez, frente a las Resoluciones de la Oficina liquidadora de Benidorm de la Consellería de economía y hacienda por la que se practica la comprobación de valores y se giran las liquidaciones nº NUM003 , NUM004 , y NUM005 por Impuesto de sucesiones por importe de 591.912'82 euros, se declaran nulas de pleno derecho las resoluciones impugnadas.

Han sido parte como demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la Administración autonómica asistida y representada por el letrado de la generalidad.

Con expresa imposición de costas en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia es firme.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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