Última revisión
27/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 74/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 28079230082017100067
Núm. Ecli: ES:AN:2017:805
Núm. Roj: SAN 805:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
Ha sido parte recurrida
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».
La sentencia recurrida señala que sólo existe controversia respecto del nexo de causalidad, y concluye que las pruebas practicadas avalan las siguientes conclusiones:
"La actora, era una mujer de cierta edad y viajaba con un importante equipaje, compuesto por dos maletas y un bolso de viaje, circunstancia esta que debió haber previsto de cara a pedir ayuda para realizar la maniobra de descenso, pero no consta que ello fuera así y al interventor del vagón no se le comunicó.
La parada del tren en cuestión para permitir la bajada de los viajeros no superaba los cinco minutos, tiempo que no se estima insuficiente, siempre y cuando la persona que lo realice no se encuentre impedida físicamente y esté atenta. Es más, el tiempo durante el cual el tren se encuentra detenido en la estación, permite tanto a pasajeros como a empleados de la compañía, fumar, como reconoció que había hecho el propio interventor.
Rosa ....empleada de ADIF, manifestó en la vista, que ella se encontraba cuando sucedieron los hechos en la mitad del andén y tras realizar una comprobación visual, dio la orden de salida al no ver a ningún pasajero con la intención ni de bajar ni de subir al tren, Además, manifestó que la parada no había sido muy rápida porque precisamente tuvo que darle una notificación al maquinista sobre los límites de velocidad.
Demetrio ....que era el maquinista del tren, también afirmó que cuando él miró por los espejos no vio a nadie bajando del tren y le dieron la señal de salida. Dijo igualmente que las puertas se cerraban de forma automática cuando se alcanzaba la velocidad de 7 km/h y que no se habían emitido señales acústicas.
En cuanto al testigo de los hechos Ezequias ....,manifestó que era amigo de la actora y la persona que iba a recogerla para ayudarla. Su versión de los hechos confirma lo recogido en la demanda, sin embargo, es interesante hacer algunas apreciaciones, primero, su avanzada edad, probablemente supuso una ayuda menor para la actora, que la que ella hubiera necesitado para bajar junto con su abultado equipaje y segundo, reconoció que la bajada de la actora no fue inmediata a la parada del tren. Por otro lado, Hermenegildo ...el interventor, afirmó que este testigo le había comentado que cuando el tren se puso en marcha, le dijo a la actora que no bajase y aun así lo hizo, versión esta que coincide con la de Rosa ...que dijo haber visto como una viajera se tiraba del tren estando este ya en marcha".
Por ello, la sentencia señala que 'la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio no está acreditada. Y todo apunta a que la caída fue casual, debido al comportamiento propio de la interesada, que probablemente se demoró en la bajada, debido a su edad y a su equipaje (no pidiendo ayuda) y pese a la puesta en marcha del tren y al peligro que eso entrañaba decidió bajar, estando ya el convoy en movimiento'.
Por nuestra parte, debemos recordar que hemos indicado, en reiteradas ocasiones que esta Sala no puede efectuar una valoración de la prueba como si fuera el Tribunal de instancia, pues el principio de inmediación aconseja que la valoración efectuada por el Juez deba mantenerse en esta instancia, salvo que apreciemos que existe una valoración poco razonada, arbitraria o ilógica (por todas sentencia de fecha 15 de enero de 2016 recurso de apelación 51/2015 , así como las anteriores sentencias dictadas en los recursos de apelación 54/2013 , 94/2013 y 21/2014 , por citar las más recientes).
Por su parte, el maquinista indicó que, tras la parada, el agente de circulación le presenta la señal de operaciones terminadas, por lo que tras 'mirar a su vez por el espejo retrovisor, reinició la marcha'.
El testigo D. Marcelino afirmó que 'él estaba en el pasillo del tren y vio que la señora trataba de apearse del tren cuando la puerta estaba abierta y cuando iba a bajar del tren la puerta empezó a cerrarse, el tren a andar y la señora trató de bajarse del tren'. Y también señaló que 'el tren parado y con las puertas abiertas pero cuando la señora ya estaba saliendo del tren este se puso en movimiento y las puertas se cerraron'.
También se constata que la Jefe de Circulación, confirmó (folio 91) que se cercioró que 'no subía ni bajaba nadie más y le presentó al maquinista el indicador de Operaciones Terminadas. Justo en el momento de arrancar el tren observo como se inicia la apertura de una puerta y desciende una señora que se cae'. Por último, de la declaración del testigo D. Ezequias , concluye la sentencia que se puede colegir que la bajada del tren no fue inmediata respecto de la parada del mismo.
Como hemos señalado, el examen y valoración de las pruebas practicadas corresponde al Juzgador de instancia, sin que esta Sala pueda alterar dicha valoración, salvo en caso de que se aprecie lo ilógico o arbitrario de la misma. Sin desconocer que caben distintas interpretaciones de las pruebas testificales practicadas, entiende la Sala que la valoración efectuada, tiene firme sustento en las pruebas obrantes en el proceso, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida, por entender que la misma es ajustada a derecho.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
