Última revisión
16/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 252/2015 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 84/2017
Núm. Cendoj: 08019450172017100182
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2840
Núm. Roj: SJCA 2840:2017
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Asunción Y Leonardo
Representante parte actora:
Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT Y HOSPITAL000
Representante parte demandada:
En Barcelona a catorce de marzo dos mil die y siete
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado D. Jordi Canadell Ripoll en representación de Dª Asunción y D. Leonardo , que actúan en representación de su hija menor Ángeles , contra el Serveit Català de la Salut representado por la Procuradora Dª Montserrat Pallas García y asistido por la Letrada Dª Rosa Villanueva Ibáñez , y contra HOSPITAL000 , representado y defendido por la Letrada doña Elvira Luis García Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Dª Asunción y D. Leonardo , que actúan en representación de su hija menor Ángeles , contra la resolución de 2 de octubre de 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22 de noviembre de 2011
La parte actora expone en primer lugar que la menor Ángeles nació el NUM000 de 2009 en HOSPITAL000 y presentó parálisis branquial derecha por lo que tuvo que ser operada el 22 de febrero de 2010 en Barcelona con anestesia general. Las lesiones no tuvieron buena evolución por lo que sufre una discapacidad del 76% por lesión del plexo branquial por sufrimiento fetal perinatal. Existían factores de riesgo que no fueron valorados correctamente y entre el inicio del parto y su final pasó casi una hora y media por lo que existe mala praxis. Agrega fundamentos de derecho y suplica que se revoque la resolución impugnada, se declare la responsabilidad del Servei Català de la Salut i HOSPITAL000 y se les condene al pago de la cantidad de 200.407,14 €
La administración demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y niega la existencia de infracción de las lex artis y la existencia de responsabilidad patrimonial exponen' a imposibilidad en algunos casos de firma de consentimiento informado, niega la relación de causalidad y las secuelas que reclaman por todo lo cual suplica que se desestima la demanda.
El HOSPITAL000 expone una relación de hechos y niega la existencia de responsabilidad patrimonial, por lo que solicita la desestimación de la demanda.
Fundamentos
Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el ámbito de la responsabilidad médica el estado actual de la jurisprudencia es el siguiente:
Las SSTS como las de 14-2-2006 , 21-11-2006 , 22-12-2006 , 12-4- 2007 , 25-4-2007 y 30-10-2007 (entre muchas otras) señalan, en términos muy parecidos, que:
'Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanita- ria, la jurisprundencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.'
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '
Lo cierto es que el art 139.1 LPA a pesar de instaurar la responsabilidad objetiva de la administración, se configura como una especie de ficción jurídica, ya que en realidad la jurisprudencia lo ha ido derivando hacia una responsabilidad por funcionamiento anormal con excepciones legales o de creación jurisprudencial , ya que la culpa se viene erigiendo en el criterio básico de imputación en materia de responsabilidad patrimonial al venirse vinculando por los tribunales tal responsabilidad al cumplimiento de estándares mínimos de servicio.
En el ámbito sanitario, estos estándares mínimos, no son la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, estando obligado (nada menos, pero también nada más) a aplicar al paciente los conocimientos y medios técnicos habituales aceptados por el estado de la ciencia y técnica y que éstas consideran apropiados. Esta obligación es lo que se conoce como actuación conforme (o no) a la 'lex artis ad hoc', que es también definido como el compromiso de actuación del facultativo conforme a las circunstancias del caso y a los criterios valorativos de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria ( SSTS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la STS nº 11/2005, de 17.01 (Sala 1 ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la 'lex artis ad hoc', o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados.
La administración demandada presenta el dictamen médico elaborado por el doctor don Severiano especialista en obstetricia y ginecología, el cual tras una exposición de los antecedentes médicos y examen del caso clínico llega a la conclusión de que se produjo una distocia de hombros inesperada e impredecible y que la LPB es una consecuencia inevitable de su resolución. Indica que no hubo factores de riesgo antenatal de distocia de hombros y por consiguiente al riesgo no fue previsible y que en la LPB fue consecuencia de las maniobras ejecutadas para lograr el desprendimiento del hombro anterior, lo cual lo que supone que la actuación facultativa fuera incorrecta, por lo que llega a la conclusión de que no existe mala praxis.
La parte actora solicitó el dictamen elaborado por un perito designado por el Juzgado, que recayó en el doctor Carlos Alberto , especialista en obstetricia y ginecología, el cual tras un examen y valoración de los antecedentes del caso y diversas consideraciones médicas indica que la distocia de hombros no es predecible, que se presupone que las maniobras realizadas fueron correctas ya que el feto no presentó signos de hipoxia, que el tacto previo al parto fuese a las 8,15 no indica que la cabeza fetal estuviese durante una hora fuera del plano vulgar sino que entre ambas horas se realizó un TV y la paciente estaba en las condiciones obstétricas para el parto que se produjo a las 9,15 y finalmente indica que la distocia de hombros es una emergencia obstétrica imprevisible con altas tasas de morbilidad y mortalidad neonatal incluso profesionales con amplia experiencia, por lo cual entiende que no existe mala praxis médica
Alega igualmente la parte actora la inexistencia de consentimiento informado pero es evidente que este documento, en algunos momentos, no puede ser recogido y precisamente en casos de urgencia como fue el presente no es exigible la existencia de consentimiento informado, que si se hizo en los supuestos de anestesia. No es lógico interrumpir una intervención médica tan vital y urgente como una distocia de espaldas, para hacer firmar a la parturienta un determinado documento.
Todo ello, lleva a la desestimación de la demanda
Por lo expuesto,
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Lo pronuncio, mando y firmo.
