Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
28/09/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Soria, Sección 1, Rec 72/2017 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Soria

Ponente: SANCHEZ SANZ, CARLOS

Nº de sentencia: 84/2017

Núm. Cendoj: 42173450012017100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1054

Núm. Roj: SJCA 1054:2017

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SORIA

PROCEDIMIENTO PROTECCIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES 72/2017

PARTES: Marcelina , Luis /AYUNTAMIENTO DE SORIA

S E N T E N C I A NÚM. 84/2017

En Soria a 31 de julio de 2017.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo contencioso administrativo de Soria, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: Marcelina , Luis . Esta parte está representada en este procedimiento por la procuradora sra. Alfageme y defendida por el Letrado/a en ejercicio Sr./Sra. Calvo Miranda, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA:

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SORIA,representado y defendido por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Inactividad del Ayuntamiento de Soria en la protección de los derechos fundamentales de los demandantes.

Y dicta, en nombre de S.M. EL REY la siguiente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó requerir la remisión del expediente administrativo con carácter urgente.

SEGUNDO.-Presentado el mismo, se dictó Decreto dando traslado a la actora para que presentara demanda, en la que en resumen alegó lo siguiente: D. Luis y DÑA. Marcelina , son dueños de una vivienda unifamiliar sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Soria. Con posterioridad a la adquisición de la vivienda, el Ayuntamiento procedió a construir una cancha deportiva sobre la que no ha ejercitado ningún control. Está compuesta por una pista deportiva multiuso, con dos porterías de futbito/balonmano y dos canastas de baloncesto. La construcción está formada por una superficie lisa cubierta con césped artificial, rodeada de una valla baja de tubo de acero con paneles fenólicos. Esta valla es la que forma la portería y sobre la que se sostiene la canasta en los lados menores de la pista. A su vez, la valla donde se ubican las porterías y canastas está unida a una segunda valla que rodea la pista, de unos cuatro metros de altura, compuesta por verja de acero sujeta mediante abrazaderas plásticas a postes también de acero.

Los actores llevan más de siete años denunciando las molestias que están sufriendo por dicha cancha deportiva. Como consecuencia de la realización de las actividades deportivas que se practican en la cancha, se producen ruidos consistentes fundamentalmente en golpeo de las vallas metálicas, a cualquier hora del día, e incluso de la noche. No se cierra nunca. Desde el Ayuntamiento se han limitado a colocar un cartel indicador del horario, de 10 a 22 h, pero nunca se ha ejercido ningún control respecto del uso de las canchas fuera de dichos horarios. Y por supuesto, la cancha está abierta los 365 días del año.

No consta que desde el Ayuntamiento se haya llevado a cabo ninguna medición de los ruidos y vibraciones de la cancha deportiva. Es más, en los informes de los servicios técnicos, obrantes a los folios del expediente administrativo nº 9 y 10 del arquitecto técnico, D. Sergio y 33 y ss. del arquitecto municipal, D. Tomás , ambos reconocen que pese a la existencia de ruidos, no se han realizado mediciones de los mismos. Se aporta una medición de los ruidos efectuada por una empresa.

Por otro lado, los balones y pelotas que se utilizan por quienes practican deporte se cuelgan e introducen en el jardín propiedad de los demandantes. Y ello motiva que se hayan venido produciendo daños por rotura de plantas, baldosas, tejas, puertas y objetos de todo tipo al impactar las pelotas y balones que caen. Y no solo entran balones o pelotas, sino también piedras y otro tipo de objetos.

Suele ser habitual que usuarios de la cancha (mayormente menores) salten la valla que rodea y protege su propiedad, y accedan al jardín a recoger los balones y pelotas que se introducen en la parcela. Para los propietarios, hace tiempo que el jardín ha caído en desuso, dado que se carece de cualquier intimidad e incluso tranquilidad.

El Ayuntamiento de Soria ha dado inicio al expediente administrativo con el escrito que la actora presentó en fecha 19 de diciembre de 2016, que no era sino recordatorio de escritos, quejas y conversa ciones previas y anteriores en el tiempo, e intencionadamente ha omitido que ya en fecha 4 de Junio de 2010, se presentó por primera vez ante el Ayuntamie nto el escrito que se acompaña como documento nº 4, en el que ya se ponía en conocimiento del consistorio los problemas que la colocación y utilización de la cancha deportiva colindante con su vivienda, les estaban provocando. De la lectura del documento se concluye que hace siete años que se vienen soportando las mismas molestias que hoy motivan esta demanda. Obran en el expediente administrativo las llamadas efectuadas por molestia s derivadas de los ruidos de la cancha con posterioridad a la apertura del expediente administrativo, llamadas del 2016, pero se han obviado las múltiples llamadas realizadas a la Policía Local durante estos 7 años.

Y resulta inaudito comprobar cómo, pese al contenido del informe obrante al folio 9 y 10 del expediente, emitido por D. Sergio en fecha 13 de Diciembre de 2016, en el que el mismo concluye que lo apreciado hace pensar que la reclamación es justificada y propone la retirada de la misma como única fórmula eficaz ante el problema manifesta do, el Ayuntamiento permanece inactivo y tras la presentación de nuevo escrito, su actuación nuevamente se limita a solicitar nuevos informes acerca de la legalidad de la pista deportiva y pese a que, de nuevo, obra en el expediente administrativo informe del arquitecto municipal, D. Tomás , de fecha 24 de Mayo de 2017, en el que se constata con escaso rigor (no en vano el propio técnico reconoce que faltan razonamientos más sopesados)la realidad de lo denunciado y efectúa propuestas concretas para la atenuación acústica creciente e incluso vigilar estrictamente el horario de cierre y el cierre temporal de 15 a 17 horas, no es sino tras la interposición del presente procedimiento para la protección de los derechos fundamentales cuando el Ayuntamiento resuelve:

1º vigilar el horario de funcionamiento (10,00 - 22,00)

2º limitar el horario de iluminación de la instalación deportiva al horario de funcionamiento indicado anteriormente.

3º Proceder al estudio técnico y económico de las medidas propuestas en el informe emitido por el arquitecto municipal para determinar la solución técnica más adecuada a fin de eliminar las posibles molestias derivadas de la utilización de la pista deportiva.

Se aporta informe sicológico para acreditar los daños que los actores han sufrido en su salud.

La situación es tan seria que la práctica totalidad de los fines de semana y durante los meses de verano se han visto obligados a dejar su domicilio, trasladán dose a los domicilios de sus padres, en Pedrajas o en Abejar.

Y finalmente, D. Luis se encuentra en situación de baja médica debido a que el síndrome ansioso depresivo padecido ha derivado en insomnio.

Resultan de aplicación la Ley 5/2009 Ley del Ruido de Castilla y León y Ordenanza Municipal del Ruido y Vibraciones de Soria, así como el Texto refundido de Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre

Los argumentos que dan fundamento al presente recurso son la inactividad de la Administración frente a las inmisiones sonoras detalladas y la perturbación de la vida familiar y el domicilio de los comparecientes, así como su integridad física y moral. En este sentido, interesa precisar que 'la inactividad de la administración frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable no solo cuando la administ ración no realiza ningún tipo de actividad en orden a evitar la vulneración de derechos fundamentales por ruidos excesivos, sino también cuando la realizada es puramente formal, así lo viene recogiendo la jurisprudencia de forma constante, citándose diversas sentencias.

La vulneración de los derechos de los actores y el consecuente daño que les ha sido generado en consecuencia, exige el reconocimiento de su derecho a ser indemnizados. En nuestro caso, dado que consta acreditada la afectación de la salud mental de nuestros representados y siguiendo el criterio jurisprudencial anterior, se considera adecuada la condena al Ayuntamiento a indemnizar a los actores en una cantidad a tanto alzado por cada uno de ellos, que se entiende justificada en la suma de 6.000 € por el daño moral, sin perjuicio de concretar en ejecución de sentencia los daños reales conforme a los parámetros establecidos en el hecho quinto de la demanda.

En el suplico se pide se dicte Sentencia por la que estimando el recurso,

A) Declare la existencia de inactividad administrativa por parte del Ayuntami ento de Soria y que dicha inactividad está vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española .

B) Condenar al ayuntamiento demandado a que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, ordenando la retirada inmediata de la cancha deportiva y su traslado a otra zona en la que no se produzca lesión para los derechos fundament ales de las personas,

O subsidiariamente mediante el dictado de los actos administrativos necesarios para obtener mediante su ejecución voluntaria o forzosa, en su caso subsidiaria municipal, la eliminación del exceso de ruido permitido en el exterior e interior del domicilio familiar del demandante y el resto de molestias denunciadas provocado por la actividad e instalaciones a que se refieren las presentes actuaciones, suspendiéndose el uso de la misma hasta tanto se concreten las actuacion es precisas para eliminar el daño a los recurrentes.

C) Reconoce r el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Soria por los perjuicios `sufridos en la cuantía que se determin ará en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se concretan en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, o subsidiariamente a la indemnización de la suma de 6.000 € a cada uno de los recurrentes como cantidad a tanto alzado por el daño moral sufrido.

D) Condene en costas derivadas del procedimiento a la Administración demandada.

TERCERO.-Conferido traslado al Ayuntamiento, se presenta contestación en tiempo y forma en la que se exponía en síntesis lo siguiente: se destaca la calificación de la parcela como de uso deportivo. Esta calificación, como no podría ser de otra manera es previa a la construcción de las viviendas. El régimen urbanístico de la parcela consta en los documentos urbanísticos vigentes y por tanto, los ahora demandantes no pueden alegar, en su caso, que el ayuntamiento ha hecho una instalación no prevista inicialmente. Es más, la especificidad de tal destino urbanístico es clara y manifiesta en este caso concreto, no deja lugar a dudas y responde a los estándares exigidos por la normativa vigente en el momento de aprobación del correspondiente plan parcial a fin de satisfacer un interés general. En el departamento de urbanismo no han existido evidencias de molestias por ruidos y ello por cuanto, como se observará, tan sólo se remite a esta administración un escrito fechado el 4 de junio de 2010, en que se manifiestan las molestias tanto por el uso no apropiado y por los ruidos de la cancha.

Las molestias son ocasionadas principalmente por actos asociales e irresponsables, sin duda, que se lamentan profundamente, pero que no están ligados al destino de la parcela. Hasta la fecha, no ha sido tramitada queja alguna en relación con las numerosas pistas deportivas instaladas en la ciudad y que responden a un servicio básico a la ciudadanía lo que determina su carácter de equipamiento.

Es decir, no se ha instruido, ni formado expediente alguno hasta la fecha en que se presenta el escrito de fecha octubre de 2016, porque se ha considerado que las molestias no derivaban tanto de los ruidos provocados por el uso normal de la cancha, respecto de lo cual ya ha sido ordenada la adopción de las correspondientes medidas tal y como constan en la resolución de fecha 25 de mayo de 2017, como del uso anormal de tal instalación, puesto que tal instalación deportiva no está destinada a lugar de reunión de jóvenes.

No ha sido instada medición de ruido alguna, tan solo presencia policial por el uso inapropiado de la instalación, entendiendo estar en presencia de actos incívicos o vandálicos más que de ruidos provenientes de una instalación.

No se obvia el contenido del informe del jefe de servicio de Urbanismo, que hace constar la existencia de deficiencias en la instalación que pueden ser el origen de tales molestias. Pero se insiste en que no ha sido hasta fechas muy recientes (octubre de 2016) que no han sido puestas de manifiesto la situación tan gravemente descrita por los ahora demandantes.

La policía local no consideró oportuno trasladar actuación alguna al departamento correspondiente por quedar resuelta la incidencia cada vez que se ha requerido su presencia.

Se observará que en la mayoría de las ocasiones se trata de reuniones de jóvenes que son disueltas una vez se persona la policía local.

En cuanto a los escritos presentados en el ayuntamiento de Soria, respecto del presentado en junio de 2010, no se reitera hasta octubre del pasado año. Se insiste en que tan solo se menciona la existencia de molestias y no debidamente documentadas. No ha sido requerida actuación como tal hasta octubre de 2016 fecha en la que se exige a esta administración la retirada de la instalación y que determina en fecha 25 de noviembre de 2016 se solicite medidas a adoptar al servicio técnico correspondiente. La propuesta de eliminación de la pista deportiva efectuada por el técnico municipal no deja de ser una propuesta, no puede ser atendida sin la necesaria modificación del PGOU.

La previsión del uso deportivo de la parcela proviene del plan parcial aprobado, publicado y asumido como planeamiento previo por el vigente PGOU de Soria. No es posible, por tanto, ordenar el cese de una activad deportiva, su ubicación responde a su enlace con el carril bici que discurría por el lado norte del sector, enlazando con el carril ya existente y prolongándolo hasta la rotonda de a C/ 'A' del polígono, tal y como indica la normativa de aplicación. Es un planeamiento previo cuyo régimen es el previsto en el art. 3.3.7 del vigente PGOU, de aplicación directa como determinaciones específicas para estas zonas.

La eliminación de este uso pasaría por la modificación del planeamiento que exige una justificación del interés público.

Este interés general que subyace al planeamiento prevalece sobre los intereses particulares, por muy legítimos que sean, quedando este último supeditado al primero, resultando necesaria su compatibilidad (no se niega) lo que se produce con la adopción de las medidas exigidas en la resolución de fecha 25 de mayo de 2017, que han sido fijadas para su cumplimiento y no a los efectos de cubrir el expediente; la actuación del ayuntamiento es más responsable de lo que pretende hacer valer la actora.

Por ello, adoptadas ya las medidas precisas para evitar las molestias denunciadas por los recurrentes, que no son sino las relacionadas en la resolución de fecha 25 de mayo de 2017, que curiosamente resultan ser las mismas que los ahora recurrentes planteaban en el escrito de 4 de junio de 2010, esta exigencia, la planteada como subsidiaria, la de la actora quedará sin contenido, al haber desaparecido su objeto por haberse este cumplido o satisfecho.

Respecto de la eliminación del ruido en el interior del domicilio, se observa en el informe acústico aportado que durante el horario diurno (de 8 a 22 horas) la instalación no produce ruido fuera de los niveles permitidos. El informe indica que cumple (página 19 del informe). Siendo que la instalación tiene limitación de horario hasta las 22 horas no es posible atender a que no cumple, puesto que simplemente la instalación no puede ser usada. Sorprende que si el informe de medición de ruido fue elaborado el 28 de marzo de 2017, no fuera aportado junto con el escrito de fecha 7 de abril de 2017 que reiteraba el de octubre de 2016, que hubiera permitido hacer un análisis más exhaustivo de su contenido por técnico competente. La medición se hace sin haber sido ejecutadas las correspondientes medidas propuestas por los servicios técnicos. De los resultados ofrecidos en el informe puede concluirse que no se trata de un problema acústico insoportable y desproporcionado sino todo lo contrario.

No cabe deducir solicitud de indemnización alguna.

Además, es en vía judicial cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez la pretensión indemnizatoria, que los recurrentes establecen en 6.000,00 € por persona.

No se determina ningún tipo de cuantificación o justificación para fijar esta cantidad en concreto, por ejemplo, no se hacer referencia a días de baja para el trabajo.

A este respecto, se indica que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina de los actos propios implican que no puedan plantearse en esta sede pretensiones que no fueron previamente planteadas en sede administrativa y respecto a las cuales la Administración tuvo la oportunidad de defender la legalidad de su actuación. No cabe pues añadir en vía judicial cuestiones que no fueron planteadas en vía administrativa, porque convertirían el recurso en inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa previa.

Hacer lo contrario supone incurrir en una evidente desviación procesal. Es posible introducir una pretensión adicional en determinados supuestos concretos, como, por ejemplo, en el previsto en el art. 65.3, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Se pide la desestimación de la demanda.

CUARTO.-Por el Ministerio Fiscal se presentó informe en el que en síntesis se expone lo siguiente: se considera que procede estimar la demanda, sin perjuicio de la prueba que en su caso sea necesario practicar, dado que en aplicación de la Ley 37/2003 relativa a la protección de ruido, de fecha 17 de noviembre, que atribuye competencia a los Ayuntamientos para aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de la Ley, debiendo además adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo, el Ayuntamiento de Soria no ha cumplido con las obligaciones mínimas que le corresponden para proteger los derechos que los demandantes alegan vulnerados.

Así las cosas, con la situación existente se vulnera de forma flagrante la Ley 5/2009 del Ruido de Castilla y León y la propia Ordenanza Municipal del Ruido y Vibraciones de Soria, así como el Texto refundido de Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, consideramos por lo tanto, que la entidad Pública no ha respetado las normas que existen a diferentes niveles, incluida la por ella misma elaborada, para limitar las injerencias que actividades e instalaciones como las referidas ocasionan en los ciudadanos.

Se hace referencia al informe de los servicios técnicos municipales de Soria de fecha 13 de diciembre de 2016 firmado por el arquitecto técnico sr. Sergio .

Así a la vista de estos dos informes, así como del resto de las alegaciones expuestas por los demandantes, consideramos que afectivamente el Ayuntamiento demandado no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Legislación vigente, pues habida cuenta de que cuando se decidió construir la Pista Deportiva ya existía la referida vivienda e incluso ya estaba adquirida por los demandantes, era su obligación velar porque la implantación de esta nueva actividad no superase los umbrales máximos establecidos en la legislación para las áreas acústicas colindantes, en este caso una zona residencial donde el ruido tiene efectos si cabe más perjudiciales. Circunstancias de las que la Entidad Pública no se cercioró en su momento, pero tampoco posteriormente, cuando iban teniendo conocimiento de las denuncias y quejas de los demandantes, e incluso cuando sus propios técnicos les advertían de la insostenibilidad de la situación. Esta omisión se hace más grave, cuando se percibe que no solo no se ha valorado correctamente el uso residencial de la zona referida y los umbrales máximos de contaminación acústica para la misma permitiendo edificar la citada pista deportiva, sino que ni siquiera se ha mantenido un mínimo de diligencia manteniendo la misma adecuadamente con materiales que ya no disminuyesen el ruido, sino que no lo ampliasen, y estableciendo un horario para al menos limitar las molestias durante las horas mínimas de descanso.

Se cree necesario destacar una circunstancia que también se alega por la demandante, pero que es fundamental para entender la situación que viven los demandant es, dicha cuestión se refiere a las características de la escala de medición del ruido (decibelios), la cual es logarítmica y no lineal por lo que cada superación en tres decibelio s del límite supone doblar la potencia de emisión del ruido.

Así se considera que debe estimarse la demanda interpuesta, por entender que ha existido vulneración de los derechos fundamentales alegados por los demandantes, sin perjuicio de la prueba que más adelante se pueda practicar, en aplicación de la legislación arriba expuesta y de Jurisprudencia consolida a los efectos como es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de mayo de 2003 y todas las demás resoluciones que se fundan en esta.

QUINTO.-Admitida la prueba documental y testifical, una vez practicada quedaron los autos vistos para sentencia, quedando las partes debidamente notificadas de la conclusión de la fase probatoria y del traslado de los autos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación del artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-La norma básica de nuestro ordenamiento en materia de protección de ruido es la Ley 37/2003 de 17 de noviembre, cuya exposición de motivos indica que se pretende la mejora de la calidad acústica del entorno. Así, la finalidad de la Ley se contempla en el art. 1: ' esta ley tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, para evitar y reducir los daños que de ésta pueden derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente', quedando sujetos a la misma ' todos los emisores acústicos, ya sean de titularidad pública o privada, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos' (art. 2.1).

La Ley parte del concepto de 'contaminación acústica', que es definido en su art. 3 como ' presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades o para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente'.

Es importante destacar cómo la Ley, en su art. 6, atribuye competencia a los Ayuntamientos para aprobar ordenanzas en relación con las materias objeto de la Ley, debiendo además adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo. De esta forma, la Ley 37/2003 tiene un contenido fundamentalmente administrativo, previéndose la creación por las Administraciones de lo que la Ley denomina 'mapas de ruido' (art. 14 ), contemplando la intervención administrativa sobre los emisores acústicos (art. 18), así como la elaboración de planes de acción en materia de contaminación acústica (art. 23).

La recepción jurisprudencial en España de estas cuestiones vino precedida por la labor realizada por el TEDH, que en varias sentencias reconoció la incidencia del ruido en la vida de las personas. Es el caso de la trascendental sentencia de 9 de diciembre de 1994 (re. 41/1993, caso 'López Ostra contra España', LA LEY JURIS: 2-TEDH/1994), que a raíz de una reclamación de una ciudadana residente en la población murciana de Lorca a raíz de las molestias causadas por una depuradora cercana a su vivienda, concluyó que había existido violación del art. 8 del CEDH por lo que:

'El Tribunal estima que no se ha mantenido un justo equilibrio entre el bienestar económico de la ciudad de Lorca -manifestado en la necesidad de disponer de una estación depuradora- y el disfrute efectivo por la demandante del derecho al respeto de su domicilio y de su vida privada y familiar'.

El TC dictó sobre esta materia una importante sentencia, recogiendo la doctrina del TEDH, con la peculiaridad que pese a la desestimación del amparo, ha constituido un gran avance en el tratamiento jurídico del ruido. Nos referimos a la STC 119/2001 de 24 de mayo , dictada por el Pleno en un recurso de amparo interpuesto por una vecina de Valencia que vio denegada en vía contencioso administrativa una reclamación indemnizatoria contra el Ayuntamiento de dicha capital debido a la ' elevada contaminación acústica que venía padeciendo en su domicilio, consecuencia tanto del efecto aditivo de los ruidos y vibraciones producidos por la multitud de establecimientos molestos ubicados en la zona, declarada por el propio municipio «Zona Acústicamente Saturada», como por las actividades desarrolladas en una discoteca sita en los bajos de la finca en la que reside, cuyo horario de apertura se prolongaría hasta las 6:30 h de la mañana'.

Pese a que el TC denegó el amparo por entender que no quedaba suficientemente acreditada esta situación, partiendo del derecho a la intimidad del domicilio, y tras señalar que los derechos reconocidos en la Constitución han de tener efectividad, expone:

'Debemos señalar que estos derechos han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. En efecto, habida cuenta que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( TC S 12/1994, de 17 Ene ., FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como se refleja en las Sentencias de 21 Feb. 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido ; de 9 Dic. 1994, caso López Ostra contra Reino de España , y de 19 Feb. 1998, caso Guerra y otros contra Italia '.

A continuación recoge el TC la configuración del ruido como una de esas injerencias a las que es preciso atender:

'En efecto, el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruido tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Consecuentemente, procede examinar, siempre en el marco de las funciones que a este Tribunal le corresponde desempeñar, la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales que antes hemos acotado, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros valores y derechos constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas'.

A continuación se contempla la posible incidencia del ruido en dos preceptos constitucionales: el art. 15, que recoge el derecho a la integridad física y moral, y el art. 18, que recoge el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, y concluye afirmando:

'Teniendo esto presente, podemos concluir que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.

El TS ha recogido esta consideración del ruido como inmisión. Es clara la ya citada STS de 29 de abril de 2003 (re. 2527/1997 ), que recoge a su vez la doctrina del TC en su sentencia de 24 de mayo de 2001 . Igualmente, pueden citarse las SSTS de 31 de enero de 2006 (re. 11/2005 ), 13 de julio de 2005 ( re. 2390/2000 ), 24 de diciembre de 2003 ( re. 794/1998 ), 2 de febrero de 2001 ( re. 72/1996 ), 19 de marzo de 2013 ( re. 1974/2010 ), 5 de junio de 2014 ( re. 2438/2011 ). Esta última sentencia dice textualmente que

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias estimatorias de demandas contra España en materia de ruidos u otras inmisiones ( SSTEDH 9-12-1994, caso López Ostra , y 16-11-2004, caso Moreno Gómez ), seguida por esta Sala en su sentencia de 5 de marzo de 2012 (LA LEY 28646/2012) ( rec. 2196/08) y en las que en ella se citan, y la jurisprudencia de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo calificando de delitos contra el medio ambiente conductas de empresarios de discotecas o bares musicales que perturbaban gravemente el descanso de los vecinos ( sentencias, por ejemplo, de 24-2-2003 (LA LEY 1118/2003) en rec. 312/01 y 5-11-2009 (LA LEY 273446/2009) en rec. 954/09 ), son especialmente reveladoras de las dificultades que en España encuentran los ciudadanos para que las injerencias acústicas u otras inmisiones en sus domicilios sean remediadas en un tiempo razonable por quien genera las inmisiones o por las autoridades administrativas competentes

TERCERO.-Planteada la cuestión en términos generales, en el EA, consta el escrito presentado por los demandantes el día siete de octubre de 2016 en la que hacen constar la situación que se viene padeciendo desde hace seis años. El expediente incluye partes de la Policía Local de fechas 14 de abril, 15 de julio, 16 de julio.

Consta informe de los servicios técnicos municipales de fecha 13 de diciembre de 2016 firmado por el arquitecto técnico sr. Sergio (folios 9 y 10) en el que se señala que la reclamación es justificada, que las actividades que se desarrollan no son objeto de ninguna medición, y que hay dos soluciones técnicas: ejecución de una barrera acústica (que no se considera adecuada) y la propuesta por el técnico que es la retirada de la instalación.

La actora presentó en fecha 7 de abril de 2017 reclamación frente al Ayuntamiento reiterando las denuncias efectuadas por los demandantes, denuncias que fueron presentadas en fechas 26 de marzo, 3 de abril de 2017.

Se emite informe por el área de medio ambiente (folio 30) en el que se indica que 'desde el punto de vista de disciplina urbanística no constan evidencias de los hechos denunciados'.

Al folio 31 consta nuevo informe del arquitecto municipal sr. Tomás , de fecha 24 de mayo, en el que se señala que en su inicio la pista estaba compuesta de paneles compuestos (sic) por tableros de densidad media y que en el transcurso del tiempo se han sustituido por paneles de chapa metálica, con lo que el comportamiento acústico se ha elevado considerablemente, aumentado el ruido de impacto sin tener que efectuar mediciones acústicas. Como medidas a adoptar se propone instalar tableros DM y rellenar los huecos con encordados, así como vigilar estrictamente el horario de cierre.

CUARTO.-Por la parte actora se ha presentado un informe realizado por la empresa HCTECH ELECTRONICS ENGINEERING SL, entidad de evaluación en CyL. Dicho informe se basa en mediciones realizadas el día 23 de marzo de 2017 desde las 21.15 hasta las 22.30 horas. De dicho informe se desprende que la instalación cumple con el nivel sonoro en el interior de la vivienda colindante en horario diurno, no así en el nocturno. Respecto al nivel sonoro en el exterior no lo cumple, ni en horario diurno ni en el nocturno.

El informe fue ratificado en fase probatoria. El perito indicó que acústicamente la pista está muy por encima de lo permitido, que no está bien diseñada y que las mediciones superan tanto la ley del ruido como la ordenanza municipal, especialmente por la noche. Señala que los ruidos son explosivos, son golpes muy molestos. Añadió que al diseñarla no se pensó en el criterio acústico, y llegó a decir que aparentemente está hecha para hacer ruido. Los propietarios no pueden hacer mucho y cree que se podrían adoptar medidas.

También ha declarado como testigo la señora Marisol , madre de la demandante, la cual ha expuesto la situación que su hija y su yerno vienen padeciendo desde hace años. Señala que no pueden usar el jardín, que la Policía no les hace caso, que a veces la gente salta la valla para recoger balones, que su yerno tiene que usar tapones en casa y que hay noches que se tienen que ir fuera a dormir. El ayuntamiento ha dado largas aunque incluso estaban dispuestos a pagar los costes para solucionar el problema. No se puede vivir en esa casa, ha indicado la testigo, no se respetan los horarios. Ha indicado también que el lunes día 10 de julio (las pruebas se practicaron el día 14) se personó un técnico del Ayuntamiento que les atendió con mucha amabilidad, el martes cerraron la cancha y el miércoles les rompieron la puerta de la cochera.

Se presentó también con la demanda denuncia presentada ante la Comisaría del CNP de Soria el día 29 de enero de 2013, y escrito dirigido al Ayuntamiento en el que exponían la situación que estaban viviendo, acompañando fotos del lugar. Este escrito lleva fecha de 4 de junio de 2010. La Delegada de Área dictó resolución el día 25 de mayo de 2017 por la que acordaba vigilar estrictamente el horario de funcionamiento (de 10 a 22 horas), limitar estrictamente el horario de la instalación deportiva al horario indicado y proceder al estudio técnico y económico de las medidas propuestas en el informe técnico emitido por el arquitecto municipal.

Nótese que este escrito de los actores, que no ha sido impugnado por la defensa del Ayuntamiento, no recibe respuesta hasta siete años después. Entiendo que este dato es esencial pues desde junio de 2010 el Ayuntamiento conoce la situación de molestia que se está creando a los demandantes y no toma ninguna medida hasta que una semana después de tener entrada en este Juzgado el recurso contencioso administrativo (éste se presenta el día 16 de mayo y el acuerdo citado se adopta el 25 del mismo mes) se dicta una resolución anunciando medidas, que no consta se hayan concretado más allá de las gestiones realizadas la misma semana de la práctica de las pruebas, que ya han sido expuestas en el resumen de la declaración de la testigo.

A ello cabe añadir que por la misma defensa del Ayuntamiento se aportan partes de actuaciones de la Policía local, en concreto de fechas diez de julio de 2010 (molestias ruidos procedentes de personas jugando en las canchas sitas en la citada calle, hora de la actuación 2,03), 4 de agosto de 2011 (grupo de jóvenes juegan fútbol en la calle y saltan a los patios de casas de la barriada, hora de la actuación 1,02 h), 5 de diciembre de 2012 (verja de las pistas deportivas de la calle Aragón con calle A con bastantes desperfectos, hora de la actuación 13,13 h), 23 de junio de 2013 (molestias ruidos jóvenes en canchas deportivas jugando al balón, hora de la actuación 0,43 h), 15 de julio de 2016 (están jugando en las canchas y molestan, el horario es hasta las 22 h, hora de la actuación 22.41 h), 30 de agosto de 2013 (chavales que producen molestias en pistas deportivas calle Aragón, hora de la actuación 0,17 h), 19 de julio de 2015 (molestias causadas por jóvenes que están jugando en las canchas, hora de la intervención 23,41 h), 16 de julio de 2016 (concejal Lucas sobre los jóvenes de las inmediaciones de la cancha de Avda. Aragón. Vecina acto seguido que están metiendo ruido en el exterior con la valla como metálica, hora de la intervención 0,11 h), 12 de junio de 2017 (jóvenes en parque de avenida de Aragón que debería cerrar según cartel a las 22.00 h, hora de la intervención 22,32 h).

Es decir, nueve denuncias desde el año 2010. Doy por sentado que si se interpusieron nueve denuncias no es porque hubiera habido nueve ocasiones en las que se produjeron problemas, sino que debió haber muchas más. No consta que el Ayuntamiento, pese a tener constancia de estos partes, adoptara medida alguna tendente a facilitar el descanso a estos vecinos. Es más, en uno de los partes consta la llamada de un concejal del Ayuntamiento, sr. Lucas , por lo que el conocimiento de la situación por parte del consistorio no deja lugar a dudas.

Consta también la baja del demandante, con fecha ocho de junio de 2017, debida a síndrome ansioso depresivo que según el parte causa insomnio.

QUINTO.-Como prueba también de la actora se ha presentado un informe sicológico, ratificado igualmente en fase probatoria. En dicho informe se señala que desde hace seis años la pareja demandante comienza a sufrir una situación de estrés en su propia casa debida a ruidos en la cancha así como a los conflictos con los usuarios.

El informe es claro y tajante sobre la situación que está viviendo esta familia. En las conclusiones expone lo siguiente:

'PRIMERA: Tanto Don Luis como Marcelina manifiesta claros síntomas de Ansiedad elevada que llevan manteniendo en el tiempo debido a la situación estresante vivida por las consecuencias de la cancha municipal ubicada junto a su casa.

SEGUNDA: No existen evidencias que nos hagan confirmar que su inestabilidad emocional es debida a otras causas externas no relacionadas con el foco de estrés expresado anteriormente.

TERCERA: Doña Marcelina manifiesta afectación emocional ante los conflictos que está viviendo con los usuarios de la cancha municipal.

CUARTA: Don Luis manifiesta trastorno de ansiedad desarrollando hipersensibilidad auditiva y que desarrollada de forma obsesiva hacia los ruidos específicos de la cancha, lo que hace que le genere mayor ansiedad.

QUINTA: La pareja sufre claras y evidentes consecuencias psicológicas y emocionales ante la violación de la tranquilidad de su hogar. Le lleva a no poder disfrutar de su hogar como un lugar de descanso, que le proporcione paz y recuperación de la rutina diaria.

SEXTA: Se recomienda a Don Luis tratamiento psicológico ante la sintomatología ansiosa manifiesta, ya que comienza a afectar a su estado de ánimo'.

El informe, como he indicado, ha sido ratificado por la sicóloga sra. Julieta , que ha indicado que se ha entrevistado con ellos y que les ha hecho pruebas diagnósticas. Ha ratificado las conclusiones del informe y los datos expuestos en el mismo.

SEXTO.-Valorando toda la prueba expuesta, entiendo que los demandantes han sufrido y están sufriendo una situación que resulta intolerable, siendo responsable el Ayuntamiento de Soria que pese a tener conocimiento de los hechos, de las molestias que están sufriendo los actores, ha dejado transcurrir años sin adoptar ninguna medida al efecto. Ha quedado acreditado que los ruidos producidos en la cancha suponen una intromisión intolerable en su intimidad, impidiéndoles ejercer el elemental derecho a la intimidad familiar y personal ( art. 18 CE ), causándoles daños a su salud síquica ( art. 15 CE ) y haciendo imposible poder llevar una vida normal en su propio domicilio.

El Ayuntamiento alega en su defensa la calificación de la parcela como de uso deportivo, previa a la construcción de la vivienda. Esta cuestión no es discutida por la actora, pero entiendo que no puede justificar la dejadez mostrada por el Consistorio. Una cosa es que la parcela deba ser destinada a uso deportivo, y otra cosa es que la misma deba, como no puede ser de otra manera, cumplir con la ley del ruido y con la ordenanza municipal, debiendo el Ayuntamiento adoptar todas las medidas necesarias para hacerlas cumplir. Este cumplimiento debe extenderse tanto a su construcción como a las condiciones de uso, y en este caso no se cumple ni una ni otra. Respecto a lo primero, porque el perito sr. Juan Ramón ha indicado que aparentemente está hecha para hacer ruido, llegando a equipararla, en términos coloquiales, con un sonajero. Y respecto a lo segundo, porque queda también acreditado que no se cumple con el horario ni se ha llevado a cabo actuación alguna para garantizar su cumplimiento.

Tampoco puede admitirse la argumentación, expuesta en la contestación, de no haberse reiterado el escrito de 2010 hasta octubre de 2016, pues no es exigible a un ciudadano que esté reiterando escritos para que la Administración adopte medidas o cuanto menos se moleste en comprobar la realidad de lo invocado. Igualmente debe rechazarse la alegación sobre los partes de la Policía Local cuando se dice quedó resuelta la incidencia cada vez que se ha requerido su presencia; muy al contrario, no estamos ante hechos puntuales sino ante una constante y reiterada injerencia en la intimidad del domicilio de los actores que no puede ser solucionada con constantes llamadas a la Policía Local. El problema planteado se prolonga en el tiempo y exigía una actuación tendente primero a comprobar las condiciones de la pista y segundo a asegurar el cumplimiento del horario. Nada de ello se ha llevado a cabo por el Ayuntamiento.

Por otro lado, resulta lógico pensar que la vivienda de los actores fue construida con todas las licencias municipales, y por lo tanto el Ayuntamiento debió cerciorarse de la compatibilidad de usos entre las viviendas construidas y la pista deportiva, por lo que no puede admitirse la argumentación de tener la pista la condición de uso deportivo como si esto obligara a los actores a soportar todo tipo de ruidos y molestias hasta el punto de hacer imposible la vida familiar en el propio domicilio. Si en aplicación del PGOU se lleva a cabo la construcción de una cancha deportiva, debe llevarse a cabo cumpliendo con la legalidad y garantizando el descanso de los vecinos.

SÉPTIMO.-Se indica en la contestación que no es posible ordenar el cese de una actividad deportiva sin modificar el planeamiento urbanístico. No se está discutiendo en este pleito la calificación urbanística de la parcela, máxime en el ámbito de protección de derechos fundamentales. Mas como ya he indicado, la actividad deportiva debe llevarse a cabo de forma que respete la ley del ruido y la ordenanza municipal, lo contrario supondría aceptar que el PGOU, o la norma urbanística correspondiente, está por encima de la Ley y de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Es labor municipal hacer compatibles los diversos usos.

Se alude también al interés general, que el Ayuntamiento considera prevalente sobre los intereses particulares por muy legítimos que éstos sean. La invocación del interés general es norma común en múltiples pleitos por parte de las Administraciones Públicas, mas este interés general no puede suponer ignorar los derechos de los ciudadanos, máxime si éstos tienen rango constitucional como es el caso que nos ocupa. Es más, el respeto y la garantía de los derechos fundamentales no quedan circunscritos al interés particular del ciudadano afectado sino que es materia de interés general. Difícilmente puede argumentarse que defender la intimidad del domicilio de injerencias externas no sea una causa de interés general. Cosa distinta es hacerlo compatible con otros intereses, generales o particulares, pues tampoco los derechos fundamentales tienen un contenido absoluto.

Finalmente, por lo que respecta a las alegaciones del Ayuntamiento sobre la eliminación del ruido en el interior del domicilio, se invoca que el mismo informe de la parte demandante señala que en horario diurno se cumple con la normativa. Ello es cierto pero sólo parcialmente, pues lo que sí se cumple es el nivel sonoro en el interior de la vivienda colindante en horario diurno, pero no el nivel sonoro en el exterior en el mismo horario diurno. Debe señalarse también que aun cumpliéndose el horario establecido, hasta las 22.00 horas, es más que evidente que en invierno se está alterando la intimidad familiar en horario ya nocturno. Sin perjuicio que ha quedado acreditado que no se ha adoptado medida alguna para asegurar el cumplimiento del mismo.

OCTAVO.-Así las cosas, debe estimarse el apartado A del suplico de la demanda, que pretendía se declarara 'la existencia de inactividad administrativa por parte del Ayuntamiento de Soria y que dicha inactividad está vulnerando los derechos fundamen tales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española '.

El segundo apartado del suplico solicita 'condenar al ayuntamiento demandado a que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, ordenando la retirada inmediata de la cancha deportiva y su trasladoa otra zona en la que no se produzca lesión para los derechos fundament ales de las personas', incluyendo un pedimento subsidiario, consistente en 'el dictado de los actos administrativos necesari os para obtener mediante su ejecución voluntaria o forzosa, en su caso subsidiaria municipal, la eliminación del exceso de ruido permitido en el exterior e interior del domicilio familiar del demandante y el resto de molestias denunciadas provocado por la actividad e instalaciones a que se refieren las presentes actuaciones, suspendiéndose el uso de la misma hasta tanto se concreten las actuacion es precisas para eliminar el daño a los recurrentes'.

El pedimento principal supone por lo tanto la retirada de la cancha, algo a lo que se opone el Ayuntamiento invocando el planeamiento urbanístico. Alude la Administración también a las medidas acordadas en fecha 25 de mayo de 2017, que ya he expuesto con anterioridad. Respecto a la vigilancia del horario de funcionamiento, es evidente que nada se ha hecho durante siete años y no se ofrece ninguna garantía de que vaya a cumplirse en el futuro. Y aun cumpliéndose, como he expuesto en anterior FD, se seguiría incumpliendo la normativa de ruido, en horario diurno y doblemente en horario nocturno. La limitación de la iluminación al horario antes indicado tampoco solventa el problema por las mismas razones. Y en cuanto a 'proceder al estudio técnico y económico de las medidas propuestas en el referido informe técnico emitido por el sr. Arquitecto municipal para determinar la solución técnica más adecuada a fin de eliminar las posibles molestias derivadas de la instalación de la pista deportiva', nada se indica sobre el informe del arquitecto técnico sr. Sergio , que propone la retirada de la instalación 'como única fórmula eficaz ante el problema manifestado', informe que he resumido en el FD 3º.

En este segundo informe municipal nada se dice sobre el informe del perito sr. Sergio , de lo que resulta que tenemos dos informes municipales contradictorios, pues uno se pronuncia a favor de retirar la pista y el otro a favor de llevar a cabo una serie de medidas. El segundo informe se hace a propuesta del concejal de urbanismo, sr. Casimiro , y se señala que 'existen denuncias por el ruido que se origina con su uso, el cual no se ha podido comprobar ya que en el momento de la visita efectuada estaba sin ocupación'. Este dato entiendo que es esencial, pues mal se va a poder valorar el ruido que se ocasiona en una instalación si cuando se visita no hay nadie usándola. De esta forma las valoraciones del perito no pueden ser contrastadas con la fuente de ruido que genera la pista, lo que en mi opinión hace que el informe carezca de bases sólidas. Sí indica el perito, no obstante, que debido a la sustitución de paneles compuestos de densidad medida por paneles de chapa metálica, se ha elevado considerablemente el comportamiento acústico, aumentando notablemente el ruido de impacto 'sin efectuar mediciones expresas'.

Apunta el perito como soluciones por un lado eliminar los panes de chapa y sustituirlos por paneles tipo DM y rellenar los huecos existentes a base de cuerdas, cordajes o similar, añadiendo que 'se considera que con los mismos la atenuación de los ruidos de impacto están (sic) garantizadas en un notable porcentaje'. Asimismo, propugna vigilar estrictamente el horario de cierre y que sería conveniente un cierre temporal de 15 a 17 horas.

Pues bien, considero que dicho informe no puede ser atendido. Sobre el control de los horarios, porque durante años el Ayuntamiento, teniendo conocimiento del problema, no ha llevado a cabo ese control, que aun cumpliéndose no eliminaría el problema. Sobre la eliminación de los paneles de chapa, es evidente, sin ser técnico, que ello va a suponer una limitación del ruido. Pero no hay ninguna garantía de que con esto se vaya a solucionar el problema. Primero porque ninguna medición se ha llevado a cabo por el Ayuntamiento, y segundo, porque como expuso en su informe el sr. Juan Ramón , la pista está mal diseñada, por lo que a priori la sustitución de los paneles no va a solucionar el problema.

Así las cosas, entiendo que la única solución posible es la eliminación de la pista en el lugar donde se encuentra pues es incompatible con los derechos de los vecinos. Ello no supone contravenir el PGOU, pues el Ayuntamiento siempre puede buscar la forma de ubicar en esa parcela una instalación deportiva que no cause los perjuicios que hemos analizado en esta sentencia. Sin perjuicio, claro está, de poder modificar puntualmente la normativa si así se considerase oportuno.

NOVENO.-Finalmente, se pide en la demanda una indemnización por daños y perjuicios, a lo que se opone el Ayuntamiento alegando desviación procesal al no haberse efectuado esta petición en vía administrativa. La posibilidad de solicitar indemnización de daños y perjuicios en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales está expresamente prevista en el art. 114.2 LJCA , que se remite expresamente a los arts. 31 y 32, siempre y cuando ' tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derecho o libertades por razón de los cuales el recurso hubiera sido formulado', contemplando expresamente el art. 31.2 ' la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios cuando proceda'.

Con carácter general, la Jurisprudencia declara que no es posible ejercitar una pretensión ante los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos sin haberla instado previamente ante la Administración, dado el carácter revisor de esta jurisdicción. De no hacerlo así se incurre en desviación procesal. Por todas, STSJCL, Burgos, Sección 2ª, de 30 de julio de 2015 (re. 128/2015 ). No obstante, en el caso de instar una pretensión indemnizatoria como complementaria o accesoria de la principal de anulación de una actuación administrativa, sí es posible ejercitar la pretensión de indemnización en la demanda sin haberla planteado previamente. Ahora bien, esto se refiere a la indemnización derivada de actos ilegales no a la indemnización derivada de funcionamiento de servicios públicos. Así se desprende con claridad de la STS de 2 de julio de 2014 (re. 5687/2011 ), que con apoyo en abundante Jurisprudencia (entre otras, sentencia de tres de enero de 2013, re. 5273/2011 ), señala que

El motivo debe estimarse, pues efectivamente el artículo 31.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) , y la jurisprudencia de esta Sala dictada en su aplicación, permiten que una pretensión indemnizatoria, como la que dedujo la parte recurrente en su demanda, se incorpore como complementaria o accesoria de la principal de anulación de la resolución denegatoria de la colegiación, sin necesidad de previa reclamación a la Administración causante del daño que directamente deriva de la actuación impugnada.

En este sentido, la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de enero de 2013 (recurso 5273/2011 (LA LEY 624/2013) ), con cita de otras anteriores, y refiriéndose a los artículos 31.2 , 65.3 y 71.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , señala que '[...] es doctrina consolidada de esta Sala que los indicados preceptos hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada ( Sentencias de 7 de febrero de 1981 , 1 de febrero de 1982 , 17 de marzo de 1982 , 19 de septiembre de 1983 , 16 de marzo de 1984 , 20 de junio de 1984 , 14 de marzo de 1986 , 12 de marzo de 1994 , 9 de noviembre de 1994 , 18 de octubre de 1997 , 3 de noviembre de 1997 , 20 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ). En el bien entendido que tal legitimación se reconoce cuando, como ocurre en el presente caso, la indemnización se reclama como subordinada y derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición, y no cuando la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración se ejercita con autonomía'.

Es importante resaltar que la actora fundamenta su pretensión no en el mal funcionamiento del servicio público sino en el resarcimiento por la vulneración de sus derechos fundamentales. En este sentido, entiendo que la pretensión es admisible y debe entrarse a conocer de la misma.

La prueba practicada, en especial el informe pericial sicológico, acredita sin lugar a dudas que la lesión en los derechos fundamentales de los actores les ha producido no ya solo un daño moral más que evidente, sino daños en la salud síquica importantes. He expuesto en esta sentencia las conclusiones de la perito, que habla de síntomas de ansiedad elevada mantenidos en el tiempo, afectación emocional en el caso de Dª Marcelina , trastorno de ansiedad con hipersensibilidad auditiva en el caso de D. Luis , imposibilidad de disfrutar de su hogar como lugar de descanso, y se llega a recomendar al sr. Luis iniciar tratamiento sicológico.

Todo ello supone un daño real, no meramente hipotético, que influye en su salud personal y en su propia relación como familia, un daño grave y sostenido en el tiempo. De esta forma, considero acreditada la realidad del daño y su relación de causalidad, pues la perito también descarta que exista una causa ajena a la inactividad administrativa.

Dicho esto, la cantidad económica que se solicita por la actora no solo la considero ajustada, sino que puede calificarse como prudente, en el bien entendido caso que una indemnización monetaria difícilmente podrá compensar plenamente a los actores de los daños sufridos.

DÉCIMO.-De conformidad con el art. 139 LJCA , se imponen las costas a la parte demandada, Ayuntamiento de Soria.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora sra. Valero en nombre y representación de Marcelina Y Luis , y en consecuencia:

- Debo declarar y declaro la existencia de inactividad administrativa por parte del Ayuntami ento de Soria y que dicha inactividad está vulnerando los derechos fundamentales a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio del recurrente, con infracción de los artículos 15 y 18.1 y 2 de la Constitución española .

- Debo condenar al ayuntamiento de Soria a que adopte todas las medidas necesarias para el cese inmediato de la vulneración de los derechos fundamentales antes señalados, ordenando la retirada inmediata de la cancha deportiva y su traslado a otra zona en la que no se produzca lesión para los derechos fundament ales de las personas.

- Debo declarar y declaro el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Soria por los perjuicios sufridos en la cuantía de 6.000 € a cada uno de ellos como cantidad a tanto alzado por el daño moral sufrido.

Se condena en costas al Ayuntamiento de Soria.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de QUINCE DÍAS.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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