Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 2, Rec 157/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 37274450022020100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1317

Núm. Roj: SJCA 1317:2020

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00084/2020

-

Modelo: N11600

PLAZA DE COLON 8

Teléfono:923 284 776 Fax:923 284 777

Correo electrónico:contencioso2.salamanca@justicia.es

N.I.G:47186 33 3 2018 0000300

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2018 A

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000296 /2018

Sobre: URBANISMO

De D/Dª: Emiliano

Abogado: Emiliano

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª JUNTA DE CASTILLA Y LEON CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE, AYUNTAMIENTO DE ARAPILES

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER LOPEZ-CORDON SAN SEGUNDO

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 84/2020

En SALAMANCA, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Vistos por Dª Marta Sánchez Prieto, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 2 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 157/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Salamanca de 28/07/16 que autorizó el uso excepcional de suelo rústico para la instalación de un parque de ocio y multiaventura en las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del PARAJE000' en el término municipal de Arapiles (Salamanca).

Consta como demandante D. Emiliano, Letrado que interviene en su propio nombre y derecho y como demandados: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -Consejería de Fomento y Medio Ambiente- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARAPILES, representado y defendido por el Letrado D. Javier López-Cordón San Segundo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado Sr. Emiliano, en la representación indicada, se interpuso demanda de Juicio Contencioso Administrativo en la que, tras invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, interesa se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Se acordó la tramitación del procedimiento por las normas del procedimiento ordinario y se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados.

TERCERO.- Una vez remitido el expediente administrativo fue presentado por la parte actora escrito de demanda en cuyo suplico solicita se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

CUARTO.- Fue presentado por la defensa de los demandados escritos de contestación a la demanda en cuyo suplico solicitaban se dictara sentencia desestimando las pretensiones del demandante.

QUINTO.- Por Decreto se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada y se recibió el proceso a prueba. Una vez practicadas y formuladas conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante interpone recurso contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Salamanca de 28/07/16 que autorizó el uso excepcional de suelo rústico para la instalación de un parque de ocio y multiaventura en las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del PARAJE000' en el término municipal de Arapiles (Salamanca).

Fundamenta su demanda el recurrente en los siguientes hechos: que en enero de 2016 D. Miguel solicita autorización de uso excepcional en suelo rústico para la instalación de parque de ocio y de multiaventura en las parcelas indicadas, aportando memoria suscrita por el técnico Sr. Pablo.

Por el Ayuntamiento demandado se procedió a dar el trámite de información pública (BOCYL y diario La Gaceta); no así en la página web municipal.

El 18/05/16 presenta el recurrente escrito de alegaciones que fueron desestimadas, según consta en el expediente, pero que no le fueron notificadas. Por la Comisión Territorial de Medio Ambiente se emite informe favorable que ha sido notificado al demandante y que recurre en fecha 05/09/16. Entendiéndose desestimada por silencio administrativo la indicada resolución, se interpone el recurso contencioso que ahora nos ocupa.

En cuanto al fondo invoca: falta de notificación de notificación de la desestimación de las alegaciones realizadas por el recurrente ante el Ayuntamiento demandado, incumplimiento de la legislación urbanística en materia de información pública pues se omite la web donde el expediente esté dispuesto para su consulta y descarga; considera que se incumplen los parámetros urbanísticos indicados en el punto tercero de su demanda y, por último, se alega falta de acreditación del interés público.

Las Administraciones demandadas se oponen a la estimación de la demanda; por parte de la Junta de Castilla y León se opone: que la notificación considera que el recurrente ha podido tener acceso a todo el expediente de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5 del RD Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , considerando que en ningún caso se ocasionó indefensión al haberse realizado por el demandante alegaciones e interpuesto el correspondiente recurso.

En todo caso considera que tal obligación de notificación corresponde al Ayuntamiento de Arapiles.

Por lo que se refiere a la información pública, sostiene que tanto en la publicación del BOCYL como en La Gaceta se establecía el lugar y horarios dispuestos para la consulta total de expediente y en su caso para la presentación de alegaciones, etc.

En cuanto a los incumplimientos urbanísticos que se denuncian, se remite a los informes técnicos y jurídicos que obran en el expediente.

Finalmente, entiende que las actividades económicas sin duda tienen interés público por contribuir a la creación de empleo.

El Ayuntamiento demandado se opone a la estimación de la demanda y alega fraude procesal y abuso de derecho en cuanto a la legitimación activa del recurrente, por entender que el Letrado interviene a favor de una empresa dedicada a la misma actividad que la autorizada por la resolución impugnada.

Por lo que se refiere a la nulidad que se invoca: no se encuadra en precepto alguno, ni se acredita indefensión; además, el informe municipal no es un acto de trámite ni resolución, quedando acreditado su conocimiento en la interposición del recurso de alzada que formula el actor.

Sobre la información pública sostiene que los documentos exigidos por la normativa urbanística sí han sido objeto de información pública, además de no resultar acreditada una verdadera indefensión material.

En cuanto a los parámetros urbanísticos que se dicen incumplidos, se opone que se trata de meras alegaciones sin soporte ni informe técnico que las avale; remitiéndose a lo actuado en vía administrativa y a los informes obrantes en el expediente.

Por último, en cuanto al interés público, aparece justificado al folio 122 (memoria), además de considerar que los uso vinculados al ocio se consideran de interés público por contribuir al desarrollo rural.

SEGUNDO.- Una vez se han expuesto las posiciones de las partes, se han de analizar las diversas cuestiones planteadas comenzando por la legitimación que al demandante le es negada por el codemandado Ayuntamiento de Arapiles.

Sobre este particular se ha indicar que ni de la prueba de interrogatorio ni de la testifical practicada resultan acreditados los motivos en los que la citada parte demandada sustenta tal falta de legitimación al no haberse acreditado que actúe por intermediación o mandato del Sr. Rubén, el cual explota otro parque de ocio y multiaventura desde hace 7 años, aunque reconoce que el Letrado recurrente realiza para su sociedad labores de asesoría y/o contables.

Legitimación que, por otro lado, no ha sido negada por la Administración al notificarle actuaciones derivadas del expediente; legitimación que le reconoce al actor el Artículo 10 RUCYL que dispone que es pública la acción para exigir ante los órganos de las Administraciones públicas competentes y ante los Tribunales y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la observancia de lo establecido en la normativa urbanística.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo planteadas, se invoca falta de notificación de la desestimación de las alegaciones realizadas por el recurrente.

Considera el demandante que por parte del Servicio Territorial de Fomento debió -ante la falta de publicación en la página web y falta de notificación de la resolución- optarse entre solicitar la subsanación o bien subsanar directamente las deficiencias como previene el Art. 307.4 c) RUCYL.

Conviene citar, entre otras, STS, Sala 3º, de 17 de julio de 2013 y de 4 de julio de 2013 , en virtud de las cuales se expone que basta para justificar el rechazo de la demanda con considerar que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecta a su validez sino meramente a su eficacia (y al comienzo, en su caso, de los plazos para impugnarlo).

En el mismo sentido la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 marzo 2015 ha precisado que la notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la LRJPAC. (EDL 1992/17271). De manera, que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados.

De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia.

En el caso que nos ocupa y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos que el precepto relaciona. Por el recurrente no se alega ninguno de ellos en particular, por lo que considerando -vistas las alegaciones que realiza- que pudiera estarse invocando lo dispuesto en el apartado a) y c), ninguno de dichos motivos puede prosperar.

Ello es así por cuanto no se acredita indefensión y buena prueba de ello son tanto el recurso de alzada interpuesto como el que ahora nos ocupa; entendiéndose que conforme a la Jurisprudencia reiterada para que proceda la nulidad que se pretende ha de prescindirse totalmente del procedimiento establecido o ha de tener lugar una omisión del procedimiento clara y ostensible o seguirse un procedimiento distinto; ninguno de estos escenarios se da en este caso.

A mayor abundamiento, de la citada omisión no resulta causada indefensión al demandante -ni formal ni material- pues ha tenido opción y acceso a los recursos legalmente previstos y así consta en el expediente el recurso de alzada interpuesto por el demandante (documento 6 folio 61).

En cualquier caso, por la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo -cuya resolución se impugna- se ha procedido a notificar lo que le compete o incumbe, a saber: el Acuerdo autorizando el uso excepcional solicitado.

En segundo lugar, se alega incumplimiento de la legislación urbanística en materia de información pública.

Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el Art. 432 del RUCYL que, bajo la rúbrica 'Reglas para la información pública' dispone: 'Además de lo dispuesto específicamente en artículos anteriores de este Reglamento, en todos los trámites de información pública deben aplicarse las siguientes reglas: a) Los anuncios de información pública deben indicar con claridad: 1.º Órgano que acuerda la información pública. 2.º Fecha del acuerdo. 3.º Instrumento o expediente sometido a información pública. 4.º Ámbito de aplicación, indicando también municipio y provincia. 5.º Identidad del promotor. 6.º Duración del período de información pública, y momento a partir del cual deba considerarse iniciado. 7.º Lugar, horarios y página Web dispuestos para la consulta del instrumento o expediente, indicando si la posibilidad de consulta es total, y de no ser así qué partes pueden consultarse. 8.º Lugar y horario dispuestos para la presentación de alegaciones, sugerencias y cualesquiera otros documentos, así como, en su caso, el número de telefax y la dirección de correo electrónico habilitados al mismo efecto...'

Consideran las demandadas que la fijación de la página web ha de considerarse un medio de publicidad complementario, interpretación que realizan a la luz del texto del precepto que se acaba de reproducir y que esta Juzgadora no comparte.

Así, de la dicción literal de la norma no resulta que la publicación en página web constituya un medio complementario sino una regla más de las que establece o enumera el precepto. Y es evidente que ha sido incumplida, pero tal omisión no implica una ausencia total o insuficiente de publicidad pues esta sí ha tenido lugar a través de la publicación en el BOCYL y en el diario La Gaceta.

Sostiene el recurrente que se han infringido determinados preceptos ( Art. 5 y 7 e) de la Ley de Transparencia (19/2013, de 9 diciembre ), constituyendo tal falta de publicación causa de nulidad.

Ciertamente los preceptos invocados establecen la obligación de las Administraciones y organismos a los que se refiere el Art. 2 del mismo texto legal de realizar las publicaciones que se indican; en el presente supuesto no se ha prescindido de tales publicaciones, únicamente se ha omitido la publicación en la página web, pero publicidad como tal ha existido.

En cuanto a sus efectos, se alega que el anuncio omite datos sustanciales que deben contenerse en la publicación, lo cual no puede admitirse pues como consta acreditado en los anuncios publicados se establece el lugar y horarios dispuestos para la consulta del expediente -en las oficinas del Ayuntamiento- no constando acreditado que se haya negado acceso al mismo.

De modo que, aunque ha de estimarse que se ha omitido la publicación en la página web, no puede entenderse que tal omisión constituya causa de nulidad pues el acceso a la información requerida ha quedado garantizada.

Tal y como dispone el Art. 307 del Decreto 22/2004, de 29 de enero: '1 .- La autorización de uso excepcional se tramita y resuelve dentro del procedimiento para el otorgamiento de licencia urbanística regulado en el artículo 293 y siguientes, si bien respetando las particularidades señaladas en los siguientes apartados. 2.- Con la solicitud de licencia debe acompañarse la documentación necesaria para conocer el objeto y características esenciales del uso excepcional, incluyendo al menos: a) Planos del emplazamiento propuesto, que reflejen la situación, límites y accesos de la parcela, así como las construcciones e instalaciones existentes y propuestas. b) Memoria en la que conste: 1.º La descripción del emplazamiento propuesto y en su caso de los usos, construcciones e instalaciones ya existentes, indicando la superficie de la parcela. 2.º La descripción de las características esenciales del uso solicitado y de las construcciones e instalaciones asociadas. 3.º La justificación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo siguiente. 3. Una vez completa la documentación, el Ayuntamiento debe abrir un plazo de información pública de veinte días, mediante la publicación de anuncios en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia, aplicando las reglas establecidas en el artículo 432. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que el Ayuntamiento haya publicado dichos anuncios, puede promoverse la información pública por iniciativa privada conforme al artículo 433. 4.- En los Municipios citados en el artículo 306.2.a), una vez que haya terminado el plazo de información pública: a) A la vista del resultado del trámite de información pública, el Ayuntamiento debe resolver de forma motivada sobre la autorización de uso excepcional, otorgándola simplemente o con condiciones o bien denegándola. La resolución debe notificarse al interesado y a la Comisión Territorial de Urbanismo. b) La resolución puede dictarse de forma conjunta con la correspondiente al otorgamiento de la licencia, o bien previamente a la misma. c) Transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que el Ayuntamiento haya notificado la resolución al interesado, se entiende obtenida por silencio la autorización de uso excepcional, sin perjuicio de la interrupción de dicho plazo en los supuestos previstos en el artículo 296.2. 5.- En los Municipios citados en el artículo 306.2.b), una vez que haya terminado el plazo de información pública: a) A la vista del resultado del trámite de información pública, el Ayuntamiento debe emitir informe sobre las alegaciones recibidas y sobre la propia solicitud, proponiendo su autorización simple o con condiciones o su denegación, y remitir el expediente completo a la Comisión Territorial de Urbanismo antes de un mes desde que finalice la información pública. b) Transcurrido el plazo citado en la letra anterior, el interesado puede dirigirse a la Comisión para instar la continuación del procedimiento, presentando al efecto: 1.º- Copia de la solicitud y demás documentación presentada en el Ayuntamiento. 2.º- Copia de los anuncios de información pública publicados. 3.º- Certificación del Secretario del Ayuntamiento sobre las alegaciones presentadas durante la información pública, o en su defecto acreditación de haber solicitado dicha certificación al Ayuntamiento sin haber sido obtenida dentro de un plazo de diez días. c) La Comisión Territorial de Urbanismo debe resolver de forma motivada sobre la autorización de uso excepcional, otorgándola simplemente o con condiciones o bien denegándola. No obstante, si se observan deficiencias de procedimiento debe optarse previamente entre devolver el expediente al Ayuntamiento para su subsanación, o bien disponer la subsanación directa de dichas deficiencias. La resolución debe notificarse al interesado y al Ayuntamiento. d) Transcurridos dos meses desde la recepción del expediente completo o en su caso de la documentación señalada en la letra b), sin que la Comisión Territorial de Urbanismo haya notificado su resolución al Ayuntamiento y al interesado, se entiende obtenida por silencio la autorización de uso excepcional, sin perjuicio de la interrupción de dicho plazo en los supuestos previstos en el artículo 296.2'.

El precepto establece que debe abrirse un plazo de información pública mediante anuncios en el BOPCYL y en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia, lo que se cumple en este caso.

Además, como acertadamente se alega por la Administración demandada y así se desprende del expediente administrativo, junto con la solicitud de autorización de uso excepcional en suelo rústico, consta memoria firmada por Arquitecto colegiado y compromiso del solicitante de vincular el terreno al uso autorizado, cumpliéndose con lo requerido a nivel normativo.

Por lo que, se reitera, no consta acreditada una omisión total de los trámites del procedimiento establecido que lo vicie de nulidad.

En tercer lugar, se alega incumplimiento de los parámetros urbanísticos indicados en el punto tercero de la demanda, sin prueba que los sustente ni que desvirtúe el contenido de los informes técnicos, jurídicos emitidos y memoria aportada, por lo que sin necesidad de más consideraciones ha de desestimarse esta pretensión.

Finalmente, se alega falta de acreditación del interés público, al respecto debe señalarse que de conformidad con lo establecido en los Art. 23 y 25 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León :

'1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de ellos conforme a su naturaleza rústica, pudiendo destinarlos a usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos u otros análogos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales.

2. Asimismo, en suelo rústico podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales, conforme al artículo 25 y a las condiciones que se señalen reglamentariamente, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial (...)'

Art. 25: '1. Los usos excepcionales en suelo rústico relacionados en el artículo 23.2 se adscribirán reglamentariamente, para cada categoría de suelo rústico, a alguno de los siguientes regímenes:

a) Usos permitidos: los compatibles con la protección de cada categoría de suelo rústico; estos usos no precisan una autorización expresa, sin perjuicio de la exigibilidad de licencia urbanística y de las demás autorizaciones administrativas sectoriales que procedan.

b) Usos sujetos a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística: aquéllos para los que deban valorarse en cada caso las circunstancias de interés público que justifiquen su autorización, con las cautelas que procedan.

c) Usos prohibidos: los no citados en apartados anteriores; en particular, las actividades previstas en el apartado 2.b bis) del artículo 23 serán usos prohibidos en los siguientes casos:

1. En los terrenos clasificados como suelo rustico con algún tipo de protección.

2. En los terrenos situados a una distancia al suelo urbano, inferior a la que se determine en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Asimismo, en los Parques Regionales y Parques Naturales, las actividades previstas en los apartados 2.b) y 2.b bis) del artículo 23 serán usos prohibidos, salvo en los ámbitos donde el plan de ordenación de los recursos naturales los declare autorizables.

2. El procedimiento para la autorización de los usos excepcionales en suelo rústico se integrará en el regulado en el artículo 99 para la obtención de las licencias urbanísticas, con las particularidades que se señalen reglamentariamente.

3. Para que puedan ser autorizados por el procedimiento regulado en el número anterior, los promotores de usos excepcionales en suelo rústico deberán cumplir las siguientes condiciones, y las que en su desarrollo señale el planeamiento urbanístico para asegurar el carácter aislado de las construcciones y el mantenimiento de la naturaleza rústica de los terrenos: a) Respetar la superficie mínima de parcela, la ocupación máxima de parcela, y las distancias mínimas al dominio público, a las parcelas colindantes y a otros hitos geográficos. b) Resolver la dotación de los servicios que precise, así como las repercusiones que produzca en la capacidad y funcionalidad de las redes de servicios e infraestructuras existentes. c) Vincular el terreno al uso una vez autorizado, haciendo constar en el Registro de la Propiedad esa vinculación, así como su condición de indivisible en los supuestos que reglamentariamente se determine, y las limitaciones impuestas por la autorización.

4. Reglamentariamente se detallarán los casos en que las construcciones e instalaciones citadas en el apartado 2.f) del artículo 23 queden eximidas de las condiciones citadas en el apartado anterior'.

El Art. 57 del RUCYL, bajo la rúbrica Derechos excepcionales en suelo rústico, establece: 'Además de los derechos ordinarios establecidos en el artículo anterior, en suelo rústico pueden autorizarse los siguientes usos excepcionales, en las condiciones establecidas en los artículos 58 a 65 para cada categoría de suelo, atendiendo a su interés público, a su conformidad con la naturaleza rústica de los terrenos y a su compatibilidad con los valores protegidos por la legislación sectorial: a) Construcciones e instalaciones vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, forestal, piscícola y cinegética. b) Actividades extractivas, entendiendo incluidas las explotaciones mineras bajo tierra y a cielo abierto, las canteras y las extracciones de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su funcionamiento y al tratamiento in situ de la materia prima extraída. c) Obras públicas e infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones necesarias para su ejecución, conservación y servicio, entendiendo como tales: 1.º El transporte viario, ferroviario, aéreo y fluvial. 2.º La producción, transporte, transformación, distribución y suministro de energía. 3.º La captación, depósito, tratamiento y distribución de agua. 4.º El saneamiento y depuración de aguas residuales. 5.º La recogida y tratamiento de residuos. 6.º Las telecomunicaciones. 7.º Las instalaciones de regadío. 8.º Otros elementos calificados como infraestructuras por la legislación sectorial. d) Construcciones e instalaciones propias de los asentamientos tradicionales, incluida su rehabilitación y reconstrucción con uso residencial, dotacional o turístico, así como las construcciones e instalaciones necesarias para la obtención de los materiales de construcción característicos del asentamiento. e) Construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada que resulten necesarias para el funcionamiento de alguno de los demás usos citados en este artículo. f) Obras de rehabilitación, reconstrucción, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación, para su destino a su anterior uso o a cualquiera de los demás usos citados en este artículo. g) Otros usos, sean dotacionales, comerciales, industriales, de almacenamiento, vinculados al ocio o de cualquier otro tipo, que puedan considerarse de interés público: 1.º Por estar vinculados a cualquier forma de servicio público. 2.º Porque se aprecie la necesidad de su emplazamiento en suelo rústico, ya sea a causa de sus específicos requerimientos en materia de ubicación, superficie, accesos, ventilación u otras circunstancias especiales, o por su incompatibilidad con los usos urbanos. 3.º Por estar vinculados a la producción agropecuaria. 4.º Por la conveniencia de regularizar y consolidar los asentamientos irregulares, y de dotarles con los servicios necesarios'.

Por último, el Art. 13 del TRLS permite que, con carácter excepcional, puedan legitimarse usos específicos que sean de interés público o social, que contribuyan a la ordenación y desarrollo rurales, o que hayan de emplazarse en el medio rural.

Pues bien, al folio 122 del expediente, el solicitante en la memoria dedica un apartado específico destinado a acreditar la concurrencia de interés público, indicando: 'el uso pretendido y para el cual se solicita la autorización de uso excepcional de uso es un parque de ocio y multiaventura en el que contemplan varias zonas de actividades al aire libre (circuito de karting, etc) y zonas edificadas que incluyen una cafetería restaurante, una pequeña residencia con el fin de organizar campamentos infantiles y juveniles de verano, una sal de usos múltiples y construcciones auxiliares de las diferentes actividades que se pueden realizar todo lo cual al ser un servicio se considera su interés público dentro del propio planeamiento aun siendo una iniciativa privada.'

Igualmente se indica que siendo el uso turístico permanente se trata de un uso autorizable, y tal uso o destino por su repercusión económica favorable para la zona puede considerarse de interés público; por lo que este motivo o alegación tampoco puede prosperar.

En atención a todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA , atendiendo a las dudas de hecho que planteaban el presente supuesto no se imponen a la parte demandante pese a ser desestimada la demanda.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A . y en atención a la cuantía del recurso, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Emiliano, Letrado que interviene en su propio nombre y derecho, frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo de Salamanca de 28/07/16 que autorizó el uso excepcional de suelo rústico para la instalación de un parque de ocio y multiaventura en las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 del PARAJE000' en el término municipal de Arapiles (Salamanca); y DECLARO que la resolución impugnada es conforme al Ordenamiento Jurídico.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), previa constitución del depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, BANCO SANTANDER Nº 3238-0000-93-0157-18, conforme a la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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