Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 66/2021 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: LAMO DE ESPINOSA VAZQUEZ DE SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 84/2021

Núm. Cendoj: 48020450012021100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:220

Núm. Roj: SJCA 220:2021

Resumen:

Encabezamiento

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

S E N T E N C I A N.º 84/2021

En Bilbao, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS por mí, Emilio Lamo de Espinosa Vázquez de Sola, Magistrado del JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE BILBAO, los presentes Autos deProcedimiento Abreviado nº 66/2021seguidos a instancia de Guadalupe representante legal de Diego, representado y asistido técnicamente por el letrado Manuel Caballero Amenabar, frente al AYUNTAMIENTO DE BILBAO, en relación con la Resolución de 4 de diciembre de 2020, dictada por la ConcejalaDelegada del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, en virtud de laque se acuerda imponer la sanción de multa de 601 euros, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 24 de marzo de 2021, tuvo entrada en el Decanato de Bilbao escrito del letrado Manuel Caballero Amenábar, en nombre y representación de Guadalupe representante legal de Diego, por el que interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 4 de diciembre de 2020, dictada por la Concejala Delegada del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, en virtud de la que se acuerda imponer la sanción de multa de 601 euros, interesando del Juzgado el dictado de sentencia por la que se estimara íntegramente el recurso interpuesto y se declarara nula la citada resolución.

SEGUNDO. - Turnada la demanda a este Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, fue admitida a trámite por decreto de 31 de marzo de 2021, dando traslado de la demanda a la demandada.

TERCERO. - El Letrado Municipal Bruno Alonso contestó la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado en fecha 7 de mayo de 2021, quedando las actuaciones conclusas para sentencia en fecha 14 de mayo de 2021.

En la tramitación de este procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - De la resolución recurrida y las causas de impugnación.-

La recurrente Guadalupe representante legal de Diego, impugna la Resolución de 4 de diciembre de 2020, dictada por la Concejala Delegada del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, en virtud de la que se acuerda imponer la sanción de multa de 601 euros, por la que se acuerda imponer la sanción como responsable de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana.

El Ayuntamiento de Bilbao, explica que incumplir el confinamiento resulta equiparable a desobedecer a la autoridad competente.

SEGUNDO. - Hechos descritos en la resolución recurrida. -

Según el informe que acompaña el acta - denuncia, el hecho que ha dado lugar a la resolución objeto de recurso consiste en circular/permanecer en las vías de uso público fuera de los supuestos permitidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, incumpliendo la orden de limitación de la libertad de circulación de las personas.

En la propia resolución, se considera que la conducta descrita es constitutiva de una infracción grave descrita en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

TERCERO. - Normativa aplicable; concurrencia o no de tipicidad; respuesta al caso enjuiciado. -

Antes de entrar a dar respuesta al caso planteado, conviene informar que, resolviendo casos diferentes al aquí enjuiciado, han sido dictadas diversas sentencias por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Bilbao que estiman los recursos presentados en atención a la falta de tipicidad de la conducta denunciada. Cabe citar las siguientes:

1. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, sentencia nº 147/2020, de 27 de octubre de 2020 (recurso contencioso administrativo nº 140/2020 ).

2. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, sentencia nº 148/2020, de 2 de noviembre de 2020 (recurso contencioso administrativo nº 172/2020 ).

3. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, sentencia nº 54/2021, de 26 de marzo de 2021 (recurso contencioso administrativo nº 11/2021 ).

Las sentencias citadas, analizan supuestos de hecho diferentes al que es objeto de análisis en esta resolución. A continuación, se expresarán las razones por las que este juzgador considera que no nos encontramos antes casos comparables.

En relación a la normativa aplicable, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, dice lo siguiente:

'Artículo 36. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'.

De lo expuesto hasta ahora, resulta que la acción descrita por los agentes y por la que se sancionó al recurrente es por permanecer en la vía pública, durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declara el estado de alarma.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para lagestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispone lo siguiente:

'Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

1 bis. La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de comunidades autónomas.

2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.

5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.

Cuando las medidas a las que se refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.

Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.

6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine'.

Pues bien; en el informe que acompaña al boletín de denuncia, se dice que Diego permaneció en la vía de uso público fuera de los supuestos permitidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, incumpliendo la orden de limitación de la libertad de circulación de las personas,

En el informe que consta al folio 7 bis del expediente administrativo, los agentes NUM000 y NUM001 (los mismos que se identifican en el boletín de denuncia), explican que encontraron en la vía pública (en concreto en la PLAZA000 de Bilbao el 6 de mayo de 2020 a las 22.15 horas), a varios adolescentes juntos practicando lo que a juicio de los agentes pudieran ser golpes de boxeo. Añaden que cuando los jóvenes se percataron de la presencia de los agentes y al ser requeridos por éstos, salieron huyendo del lugar si bien resultaron interceptados por la patrulla. Una vez identificados los mismos (según el contenido del informe) reconocieron que habían organizado la reunión sirviéndose para ello de la red social DIRECCION000al estar aburridos en casa. Concluye el informe indicando que ante las explicaciones de los agentes acerca de que los requeridos no estaban cumpliendo con la normativa vigente, los jóvenes mostraron una actitud desafiante, negándose incluso a firmar las denuncias y las copias de las mismas (tal y como queda constatado al folio 2 del expediente administrativo).

En el escrito de demanda, se argumenta que a fecha 6 de mayo de 2020 estaba en vigor la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, lo que a su juicio posibilitaría que el recurrente se encontrara en la vía pública haciendo ejercicio.

El argumento expuesto por el recurrente no puede ser estimado, por los motivos que se expondrán a continuación, con cita de los artículos siguientes de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril:

'Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer las condiciones en las que las personas de 14 años en adelante podrán realizar actividad física no profesional al aire libre durante la vigencia del estado de alarma.

Artículo 2. Desplazamientos permitidos para la práctica de actividad física.

1. Se habilita a las personas de 14 años en adelante, a circular por las vías o espacios de uso público para la práctica de las actividades físicas permitidas por esta orden, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1, párrafos e ), g ) y h), del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

2. A los efectos de lo previsto en esta orden, queda permitida la práctica no profesional de los deportes individuales que no requieran contacto con terceros, así como los paseos. Dichas actividades se podrán realizar una vez al día y durante las franjas horarias previstas en el artículo 5 (...).

Artículo 5. Franjas horarias.

1. Se establecen las siguientes franjas horarias para la realización de las actividades previstas en el artículo 2.2:

a) La práctica de deporte individual y los paseos solo podrán llevarse a cabo entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas (...)'.

De la lectura de los artículos citados, este juzgador concluye que el recurrente no se encontraba amparado por la normativa citada, toda vez que la misma ampara la práctica del deporte individual, pero no la práctica de deporte en grupo en la que concurra contacto con terceros, que es la que los agentes constataron en su informe (refieren una práctica deportiva que pudiera ser boxeo). Así se recoge en el artículo 2.2 de la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante lasituación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

La persona denunciada se negó a cumplir una orden específica dada por los agentes, en concreto abandonar la vía pública, tal y como se puede leer en el informe emitido por éstos. Lejos de cumplir de manera inmediata dicha orden, el joven procedió a actuar de manera desafiante. Esta descripción de hechos, lleva a este juzgador a considerar que concurre un supuesto de desobediencia, toda vez que Diego no procedió de manera inmediata a atender una orden concreta de los agentes. El recurrente cometió la infracción por la que fue denunciado, toda vez que habiendo incumplido las limitaciones del estado de alarma (en este caso encontrarse en la vía pública fuera de los casos legalmente previstos), fue requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad y se desentendió de dicho requerimiento.

La esencia de este procedimiento, descansa en considerar que la persona denunciada incurrió en un supuesto de desobediencia a la autoridad. Para que así sea, es preciso que la persona requerida lo sea expresamente para el cumplimiento de la normativa -esencialmente para abandonar la vía pública- por un agente de la autoridad (lo que se produjo al constar en el informe que acompaña boletín de denuncia) y que además la persona denunciada desatienda el requerimiento de los agentes de la autoridad, lo que aconteció (al mostrar una actitud desafiante hacia los agentes). La redacción del boletín de denuncia junto a los informes analizados resulta clara, aporta datos suficientes y lo que es esencial, indica la forma en que el denunciado desobedeció a los agentes de la autoridad.

Por todo ello, hay que concluir que se ha desvirtuado el derecho a la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario, lo que debe llevar a la desestimación del recurso.

CUARTO. - De las costas.-

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte demandante, con arreglo al principio de vencimiento objetivo y no presentar la cuestión analizada dudas de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 139LJCA.

VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por el letrado Manuel Caballero Amenabar en nombre y representación de Guadalupe representante legal de Diego, contra la Resolución de 4 de diciembre de 2020, dictada por la Concejala Delegada del Área de Seguridad Ciudadana del Ayuntamiento de Bilbao, en virtud de la que se acuerda imponer la sanción de multa de 601 euros, que declaro conforme a derecho y, en consecuencia, la confirmo.

Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. MAGISTRADO(A) que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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