Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 103/2019 de 24 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 84/2021
Núm. Cendoj: 07040450032021100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:678
Núm. Roj: SJCA 678:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Carolina
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 84/21
En Palma de Mallorca a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de
El objeto del recurso es la Resolución de la Directora General de Personal Docente de fecha 11 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 13 de noviembre de 2018 que declaró a la actora responsable de una falta disciplinaria grave y le impuso una sanción de suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de dos meses.
La cuantía del presente recurso se considera indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la Resolución de la Directora General de Personal Docente de fecha 11 de enero de 2019 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 13 de noviembre de 2018 que declaró a la actora responsable de una falta disciplinaria grave y le impuso una sanción de suspensión de funciones y retribuciones por un periodo de dos meses.
Como antecedentes más relevantes han de destacarse los siguientes puntos:
- La recurrente es funcionaria interina del cuerpo de profesores de educación secundaria, especialidad de Física y Química, que en el curso 2017-2018 estaba destinada en el IES María Àngels Cardona de Ciutadella de Menorca, impartiendo docencia de la materia de Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional de 4º de ESO (CAAP) y de la materia de Física de 2º de Bachiller (FIS).
- A propuesta de la Inspección Educativa, mediante Resolución de 23 de abril de 2018, la Dirección General de Personal Docente acordó iniciar expediente disciplinario a la Sra. Carolina por los siguientes hechos:
1) Presuntas deficiencias en el cumplimiento de las tareas que le corresponden como docente responsable de las materias cuya docencia es su responsabilidad. Ese hecho se basaba, principalmente, en las siguientes circunstancias:
· Elaboración presuntamente deficiente de la programación de aula.
· Desarrollo presuntamente deficiente del procedimiento de enseñanza y aprendizaje.
· Presunto desfase técnico respecto al uso de las herramientas tecnológicas requeridas para el adecuado cumplimiento de las tareas asociadas al puesto de trabajo.
· Presunta comisión de una gran cantidad de errores ortográficos cuando se expresa por escrito.
2) Presunto incumplimiento del deber de guardar secreto respecto de la información confidencial.
Los citados hechos se calificaban provisionalmente como falta grave y como falta leve de los artículos 138.i) y 139.e) de la Ley 3/2007, respectivamente.
- En el transcurso del procedimiento la Sra. Carolina formuló alegaciones y propuso prueba, prestando declaración, además de la interesada, 8 profesores del centro, 2 alumnos y la madre de un alumno. En concreto, Dª. Fátima, jefa de estudios adjunta del IES; Dª. Filomena, jefa de estudios; Dª. Florencia, tutora de 2º de Bachiller; Dª. Gloria, jefa de departamento de Física y Química; Dª. Gregoria, tutora de 4º de ESO; Dª. Hortensia, tutora de 4º de ESO; Dª. Inocencia, directora del IES; D. Clemente, coordinador de TIC; Constantino, alumno de 2º de bachillerato; Lorena, alumna de 4º de ESO; y Dª. Lucía, madre de alumno.
- Denegada la práctica de prueba consistente en
- El procedimiento disciplinario finalizó mediante la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 13 de noviembre de 2018, por la que se declaró responsable a la recurrente de falta disciplinaria grave tipificada en el artículo 138.i) de la Ley 3/2007, consistente en 'falta de rendimiento que afecte al funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave', y se le impuso la sanción de suspensión de funciones y retribuciones por un período de dos meses.
- Interpuesto recurso de reposición en el que la Sra. Carolina negó su responsabilidad, fue desestimado por la Resolución de 11 de enero de 2019, ahora impugnada en esta sede.
La recurrente alega que la Administración denegó de forma indebida la prueba propuesta incurriendo en arbitrariedad y provocando indefensión, lo que implica nulidad o anulabilidad de la resolución sancionadora; señala que la denegación de la prueba que propuso en su momento, relativa al hecho de promediar nota de física y química en la selectividad, no se ajustó a derecho, vulnerándose el artículo 24 CE. Sostiene que no existe norma con rango de ley que establezca que como consecuencia de no presentar una programación de aula ajustada a los requisitos del artículo 74 del Decreto 120/2002 se pueda imponer sanción, por lo que se están infringiendo los principios de tipicidad y de legalidad sancionadora. Niega, igualmente, que el hecho de no presentar la programación de aula con arreglo a dicho Decreto sea suficiente para tener por acreditada la falta de rendimiento que afecte al funcionamiento de los servicios, que constituye la infracción del artículo 138.1 de la Ley 3/2007 por la que ha sido sancionada; añade que sí desempeñó sus cometidos correctamente, como resulta de las declaraciones testificales, aunque la programación que presentara fuera más o menos ortodoxa. Considera que no puede imputarse a la Sra. Carolina dificultades en la gestión del aula cuando el comportamiento de algunos de los alumnos fue no solo molesto o disruptivo, sino claramente delictivo, como reconocieron otros profesores, sin que la dirección del centro tomara las medidas adecuadas. Alega que la mayoría de errores ortográficos en lengua catalana se cometieron en el ámbito interno, sin que causaran efecto alguno en el alumnado, por lo que no constituían infracción de ningún tipo. Niega, así, que la recurrente incumpliera sus obligaciones docentes, pues se impartió la totalidad de la materia con aprovechamiento similar a los años anteriores. Aduce que no puede considerarse adecuadamente colmado el principio de tipicidad, ya que las conductas objeto de sanción no tienen un encaje nítido, directo y claro en el tipo aplicado por la Administración, de manera que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia. De modo subsidiario, alega que dicha conducta podría encajar, en su caso, en los epígrafes d) o e) del artículo 139 de la Ley 3/2007, como faltas leves. De la misma manera, considera que se infringió el principio de proporcionalidad al graduar la sanción, pues debieron tenerse en cuenta atenuantes, sin que concurriera agravante alguna, por lo que correspondería aplicar suspensión de 10 días en el peor de los casos. En fase de conclusiones alega nulidad de la exclusión de la bolsa de interinos por plazo de dos cursos escolares, derivada de lo previsto en la letra g) de la disposición 14ª de la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 29 de octubre de 2018; considera que dicha resolución incurre en motivos de nulidad y, por ello, solicita sea dejada sin efecto.
La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación de la demanda alegando que a lo largo del extenso y detallado expediente disciplinario quedaron adecuadamente constatados los hechos que constituían la infracción grave por la que fue sancionada la recurrente, en base a las pruebas documentales y testificales que constan en autos, a cuyo contenido se remite. Sobre la denegación de prueba, manifiesta que el inspector que instruyó el expediente disciplinario razonó debidamente la inadmisión de dicha prueba al considerarla intranscendente para la resolución final, como resulta del informe que emitió en ese sentido; sin que ello provocara indefensión, sino que se respetaron todas las garantías procedimentales. Afirma que no se infringieron los principios de legalidad ni tipicidad, pues los hechos descritos profusamente en la propuesta del instructor y en la resolución sancionadora constituyen una variedad de acciones y omisiones atribuibles a la recurrente, todas ellas íntimamente ligadas e integrantes de la conducta infractora; señala que, por ello, finalmente se valoraron de forma global todos los incumplimientos y se calificaron como una sola falta tipificada en el artículo 138.i) de la Ley 3/2007, cuyo contenido debe ponerse en relación con la normativa que regula los deberes del personal docente, establecidos en la LO 2/2006 y en el Decreto 120/2002. Niega que ese tipo infractor exija que la afectación al servicio sea grave y destaca que se trató de una acumulación de diversos incumplimientos en el ejercicio de la función docente, que constituye un servicio público esencial; incumplimientos puestos de manifiesto mediante los documentos y pruebas testificales practicadas. Añade que los hechos fueron adecuadamente calificados como falta grave, respetándose el principio de proporcionalidad, tanto en lo referente a la infracción como a la graduación de la sanción; se opone, por ello, a la pretensión formulada de modo subsidiario de su consideración como infracción leve. Por último, alega que las conclusiones formuladas por la recurrente exceden del objeto del litigio, pues pretende impugnar la Resolución de la Directora General de Personal Docente de 29 de octubre de 2018, cuya ampliación fue desestimada en su momento por el Juzgado, por lo que solicita que no se tenga por formulada la conclusión relativa a esta cuestión.
Se ha expuesto igualmente que por parte del Juzgado se desestimó la solicitud de ampliación del recurso a la resolución que había aprobado dichas bases generales (Auto de 13 de junio de 2019), lo que implica que la misma ha de quedar fuera del ámbito del presente litigio. Veamos la razón.
En el escrito de demanda no se hizo referencia alguna a ese asunto -la exclusión de la bolsa de funcionarios interinos- cuestión que fue introducida en el debate por medio de la conclusión novena del escrito de conclusiones. Basta comparar los
Escrito de demanda: '...
Escrito de conclusiones:
'
No cabe duda de que, de la comparación de dichos
El pronunciamiento que ha de contender la presente Sentencia, por tanto se ha de ceñir al contenido resolutivo del expediente disciplinario, confirmado mediante la desestimación del recurso de reposición, pero ningún otro tema puede ventilarse en este litigio, so pena de incurrir en exceso de jurisdicción.
Conviene recordar a este respecto que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional mantiene que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertas matizaciones, ya que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado tal como refleja la propia Constitución Española en su artículo 25.
En este sentido, puede citarse lo señalado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la Sentencia 426/2016, de 24 de junio de 2016, en cuyo Fundamento Jurídico quinto, con cita de doctrina al respecto, se dice lo siguiente:
En palabras de la Sentencia núm. 694/2016, de 9 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª), FJ 3: '
Ello implica que, a los efectos de resolución del presente asunto, deberemos tener presentes los mencionados principios a la luz de la doctrina de los tribunales, debiéndose analizar desde esta perspectiva los hechos que han sido objeto de sanción y el propio procedimiento sancionador.
A.-
En este punto la parte recurrente considera que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia porque le fue denegado indebidamente determinado medio de prueba que solicitó en el curso del expediente disciplinario.
Examinado el expediente administrativo, no puede llegarse a la misma conclusión, ya que el informe del instructor del expediente justifica de forma razonable las causas por las que no se admitió la prueba consistente en certificado relativo a '
No puede hablarse de indefensión, máxime si ponemos en relación la certificación que se solicitaba con el conjunto de pruebas incorporadas a las actuaciones -fuera por iniciativa del instructor o a solicitud de la interesada. No toda denegación de práctica de una prueba conlleva indefensión material, sino que debe demostrarse que lo que pretendía acreditarse mediante esa prueba era relevante para la resolución a adoptar, siendo determinante de la misma. Lo que no sucedía en este caso, como correctamente resolvió el instructor del expediente.
B.-
La parte actora incide en sus escritos en que la falta de presentación de la programación de aula -o su presentación incorrecta u 'ortodoxa'- no constituye incumplimiento susceptible de sanción, por no integrar infracción disciplinaria, pero lo cierto es que los hechos objeto de sanción en el expediente sometido a enjuiciamiento no se limitan a esa circunstancia, sino que, como se ha expuesto, pueden centrarse en tres cuestiones: inadecuada cumplimentación de la programación de aula, desarrollo deficiente del procedimiento de enseñanza y aprendizaje manifestado en las dificultades de gestión del aula y la existencia de errores ortográficos y de expresión en gran parte de los documentos y escritos. Se trata, así, de un cúmulo de hechos, acontecimientos y circunstancias de muy variada índole, que se fueron recogiendo a lo largo del procedimiento disciplinario y que, en suma, permitían revelar que el cumplimiento de las obligaciones y tareas encomendadas a la Sra. Carolina no se había llevado a cabo durante el curso 2017-2018 con arreglo a las normas que rigen los deberes y obligaciones de los funcionarios docentes.
Así, no cabe duda de que era una obligación de la recurrente presentar la programación de aula de conformidad con el contenido del artículo 74 del Decreto 120/2002, y quedó constatado que esa obligación no se cumplió, pese a la intervención de la Inspección Educativa y las gestiones realizadas en ese sentido. Incluso la propia recurrente ha venido a reconocer, implícitamente, esa falta de cumplimiento, pero considera que fue de carácter formal y que ello no lleva acarreada consecuencia alguna. Pero no se trata aquí, como se ha dicho, de que la Administración impute la infracción sancionada sólo en base a ese hecho, sino que, como ahora veremos, el mismo ha de contextualizarse con otros hechos para poderse calificar como la falta de rendimiento que constituye el tipo descrito en el artículo 138.i) de la Ley 3/2007.
En cuanto a las dificultades de gestión del aula, especialmente en los grupos de CAAP de 4º de ESO, y con independencia de que dichos alumnos pudieran ser más o menos conflictivos, la realidad es que la lectura de la documentación que integra el expediente revela una serie de situaciones en las que dichas dificultades fueron evidentes y constatadas por la inspección o por miembros del equipo directivo del centro mediante observación directa. De hecho, la propia Sra. Carolina reconoce esas dificultades, aunque las achaca al carácter problemático de esos alumnos y apunta que eran generalizadas entre el profesorado (lo cual es desmentido mediante las declaraciones testificales que obran en el expediente, de forma unánime).
En tercer lugar, respecto a las faltas de ortografía y de redacción, la recurrente trata de quitarles importancia afirmando que no afectaban a la relación con los alumnos y que eran de escasa importancia, cuando lo cierto es que, como quedó acreditado en el expediente, la cuestión no se limitaba a faltas de ortografía al escribir en lengua catalana (como consecuencia de haber estado cierto tiempo sin ejercer docencia), sino que se trataba de problemas generados a la hora de dar a entender los contenidos didácticos de las asignaturas a su cargo, lo que, sin duda, afectaba al proceso de aprendizaje de los alumnos. Y ello fue puesto de manifiesto tanto por la inspección educativa y los profesores del centro, como por los propios alumnos (quejas y declaraciones testificales).
En resumen, pues, quedó suficientemente acreditada la falta de programación del aula al inicio del curso y que cuando se presentó no se ajustaba a los contenidos reglamentarios material y formalmente. Se acreditó igualmente la existencia de deficiencias en la gestión del aula (principalmente 4º ESO), debida a falta de control del alumnado sin la debida actitud correctora ni de contención por parte de la profesora. Y se pudieron constatar las dificultades de comprensión de las explicaciones, debidas a la falta de competencia escrita de la profesora a la hora de redactar textos, instrucciones, exámenes y comunicaciones dirigidas al alumnado, sus familias y el resto del equipo del IES. A lo que ha de adicionarse su desconocimiento de las herramientas telemáticas de obligado uso en la función pública docente, lo que ocasionó múltiples errores en el sistema GESTIB, falta de uso o uso deficiente de otras aplicaciones educativas.
No puede compartirse, por todo ello, la posición de la recurrente cuando afirma que había cumplido satisfactoriamente sus obligaciones docentes, puesto que no es ello lo que resulta del extenso acervo probatorio incorporado a las actuaciones.
El tipo sancionador aplicado -falta de rendimiento que afecte al funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave- se integra mediante dos circunstancias, a saber: existencia de falta de rendimiento (es decir, que no se hayan cumplimentado correctamente las tareas y funciones asignadas al funcionario) y que ello haya afectado al funcionamiento de los servicios (en este caso, que se haya visto perjudicado el servicio educativo). Siempre que ello no sea de mayor gravedad, en cuyo caso estaríamos hablando de infracción de carácter muy grave (por encajar en los apartados d) o h) del artículo 137 de la Ley 3/2007). En el presente caso, por lo dicho hasta ahora, es indudable que quedó demostrado que la Sra. Carolina había incumplido sus obligaciones en los términos antes expuestos, lo que había conllevado esa falta de rendimiento y, claramente, había repercutido en el servicio público educativo, cuya importancia no es necesario recordar.
No se observa, en ese sentido defecto de legalidad o de tipificación en el momento de la calificación de la infracción por parte de la Administración, sino encaje de dicha conducta en el tipo infractor que acabamos de glosar.
C.-
En ese aspecto, la parte actora hace referencia a dos cuestiones diferentes, que trataremos separadamente: proporcionalidad en la calificación de la infracción y en la graduación de la sanción.
Por un lado, y como consecuencia de lo que acabamos de decir, ha de rechazarse la alegación en el sentido de que los hechos pudieran constituir infracción leve de los apartados d) o e) del artículo 139 de la Ley 3/2007, por cuanto, como se ha expuesto, el adecuado encaje del conjunto de circunstancias puestas de manifiesto a lo largo del procedimiento disciplinario responde al tipo del artículo 138.i) de la citada Ley. Nótese que dichas infracciones leves (apartado d):
No puede asumirse, así, la pretensión que articula la parte actora de modo subsidiario.
Por otro lado, la recurrente alega que la Administración vulneró el principio de proporcionalidad al determinar la graduación de la sanción imponiendo suspensión de funciones y retribuciones por período de dos meses, cuando, según su criterio, lo máximo que hubiera correspondido hubiera sido un período de 10 días.
En este punto tampoco puede compartirse la posición de la demandante en el sentido de que la falta de circunstancias agravantes y la existencia de atenuantes deberían haber conducido a aplicar la sanción inferior en dos grados, puesto que la Administración sí tuvo en cuenta circunstancias favorables a la Sra. Carolina (buena predisposición y asistencia a cursos de formación), de manera que se impuso una sanción situada en el grado mínimo de los tres períodos en que podría dividirse la sanción descrita en el artículo 142.a) de la Ley 3/2007, que va de un período superior a diez días hasta un año de duración.
Así, dividiendo ese periodo en máximo, medio y mínimo, alcanzando ese grado mínimo hasta los 118 días, y habiéndose impuesto sanción de dos meses de suspensión, ello se encuadra claramente en la parte media del grado mínimo y ha de reputarse correcto y adecuado. Pudiera ser opinable que, constando dos circunstancias atenuantes, se hubiera podido reducir aún más el período de duración de la suspensión hasta alcanzar la parte inferior del grado mínimo, pero ello corresponde a facultad discrecional de la Administración que no puede ser sustituida por el Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 71.2LJCA (los órganos jurisdiccionales no podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados).
Cumple, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso y confirmación del acto impugnado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, y pese a la desestimación del presente recurso, no se considera procedente la imposición de las costas a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
1)
2) Sin costas.
Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación, mediante escrito presentado ante este mismo Juzgado en el plazo de quince días siguientes a su notificación, y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
