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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 84/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 15/2021 de 31 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 84/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100128

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3013

Núm. Roj: SJCA 3013:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000084/2021

En Santander, a 31 de marzo de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 15/2021 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante don Serafin, representado por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo y defendido por el Letrado Sr. Pardo Fernández siendo parte demandada la Delegación del Gobierno en Cantabria, representado y asistido por el Letrado del Estado, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Cuevas Íñigo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 27-10-2020 que imponía sanción por infracción de la normativa sobre seguridad ciudadana.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 30 de marzo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado. La parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 300,5 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante presenta recurso contra la Resolución por la cual se le impone sanción de multa por la comisión de una infracción grave del art. 36.6 LOPSC por hechos relativos al incumplimiento de las restricciones de movilidad durante el estado de alarma decretado en RD 463/2020. La parte actora procedió al abono inmediato de la sanción tras el acuerdo de incoación, que por ello se convierte en resolución final. Sostiene que los hechos en modo alguno pueden subsumirse en el tipo escogido.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna, el tipo concurre y la sanción es correcta.

SEGUNDO.-La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25CE aplicables al proceso penal, que se recogen en la Ley 40/2015, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).

TERCERO.-Se impone sanción por la comisión del tipo del art. 36.6 LOPSC que tipifica como grave ' 6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.'

El art. 7 del RD 463/2020 dispone que ' Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

1. Durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

1 bis. La vigencia del estado de alarma no supondrá obstáculo alguno al desenvolvimiento y realización de las actuaciones electorales precisas para el desarrollo de elecciones convocadas a Parlamentos de comunidades autónomas.

2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.

3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.

4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.'

Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora consisten en que el 6-4-2020 a las 12:05 el actor conducía su motocicleta por la C/ Castilla sin poder justificar documentalmente que actuaba como chofer de una empresa vulnerando el art. 7 RD de alarma.

CUARTO.-Como se observa, se suscita un problema jurídico, ya anunciado por la doctrina desde el primer momento y que incluso, motivó una consulta a la Abogacía del estado por la administración estatal. Curiosamente, la administración ha hecho caso omiso de la recomendación de esa consulta, lo que seguramente ha contribuido a agravar la confusión y duda jurídica, como factor a sumar a los numerosos pelitos que por tal motivo se esperan.

Ese problema se reduce a una cuestión de subsunción de hechos en el tipo: la conducta de mero incumplimiento de las determinaciones del art. 7 RD 463/2020 y su encaje en el tipo de desobediencia, no en otro. Evidentemente, la discusión no es si el incumplimiento de esas restricciones debe o no sancionarse, (dejando de lado el problema del recurso de inconstitucionalidad pendiente de resolver) sino solo, si en estos casos en que el denunciado no ha sido requerido ni se le imputa incumplimiento de órdenes concretas de un agente, incurre o no en ese concreto tipo de la LOSC.

En este caso, de la resolución recurrida y de la denuncia resulta que solo se imputa la conducta de estar en la calle sin poder justificar ese desplazamiento dentro de las causas permitidas en el art. 7. Es decir, no se imputa el desobedecer una concreta orden del Agente.

La administración defiende que, debido al pronto pago y conforme a la doctrina del TS en STS de 18/02/2021Nº de Recurso:2201/2020Nº de Resolución:232/2021, el actor no justifica razones para alegar ahora otros hechos ni oponer la no concurrencia del tipo.

En esta sentencia se aborda la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia: '[...] el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), en relación con los artículos 24 y 103 CE, a fin de esclarecer si la renuncia a acciones o recursos a la que se refiere el citado precepto abarca únicamente a la vía administrativa, o también a la vía judicial.'

Y establece como doctrina que ' En consecuencia, a la vista de lo expuesto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión en los siguientes términos: la renuncia o el desistimiento que se exigen en el artículo 85 de la Ley 39/2015 para poder beneficiarse de la reducción en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial'.

Es decir, es evidente que la actuación en vía administrativa no puede ser un freno al ejercicio del derecho fundamental del art. 24 CE.

Ciertamente, el TS hace una precisión en este fallo, pero se refiere al juicio de fondo que deberá hacer el juzgador en el asunto, pero ni limita los motivos ni alegaciones (no hay una reforma ni anulación del art. 56 LJ ni de al plena jurisdicción) ni exactamente se refiere a que el interesado ha aceptado los fundamentos de hecho y de derecho al renunciar a las alegaciones. Lo que el TS dice es que, inicialmente, en vía administrativa ha aceptado los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Pero, desde luego esto no significa que no se puedan hacer alegaciones sobre vicios en el ejercicio de la potestad sancionadora o vulneraciones de derecho fundamentales, como la presunción de inocencia o los principios básicos constitucionales del art. 25 CE.

Así, lo que dice, es que ' Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso-administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio. En este sentido, conviene citar, por todas, la STS n.º 81/2021, de 27 de enero que, con invocación de otras sentencias anteriores dictadas por este Tribunal, recuerda que 'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.'.

QUINTO.-Con esta doctrina, en el caso ahora suscitado, es claro que el sujeto no niega los hechos: que estaba en la calle sin poder justificar su presencia, porque, de hecho, lo intenta justificar después en vía judicial.

Lo que sí consta en la denuncia es una explicación, que el agente no dio por buena. Con la doctrina del TS, el actor, además de justificar esa conducta, debería justificar el por qué se admitió la misma, la falta de acreditación, en vía administrativa para luego discutirla.

No obstante, el motivo esencial de oposición no es ese. Lo determinante es el debate jurídico sobre el tipo, que desde luego, justifica que quien pago recurra después, a la vista de muchas sentencias de tribunales. Es más, incluso a la vista de los iniciales criterios de la Abogacía del Estado, a pesar de los cuales, la administración optó por otro criterio demostrando que en vía administrativa era inútil este argumento, que aún hoy, sigue combatiendo.

El tipo elegido por la administración es el de desobediencia. Es constante la jurisprudencia que entiende que el tipo de desobediencia, administrativo, no presenta ninguna diferencia cualitativa con el tipo penal (delito y antigua falta) siendo la diferencia solo cuantitativa. Y, hasta ahora, nadie ha dudado de los requisitos para la aplicación de tales tipos. En este sentido, cabe destacar, entre otras muchas, la SAN (Contencioso), sec. 5ª, S 18-12-2019, rec. 1008/2018, que analiza el tipo administrativo en comparación con los penales.

Efectivamente, no se va abundar sobre la consolidada doctrina y jurisprudencia sobre el tipo de desobediencia, coincidente tanto en el ordenamiento penal (para la antigua falta del art. 634 del CP que se integraba con lo dispuesto para el delito de desobediencia del art. 556 CP) como el tipo administrativo, de idéntica naturaleza y que solo se diferencia en su entidad cuantitativa. Sus requisitos siempre han sido los siguientes: orden de la autoridad o sus agentes; que sea emitida en el marco de la competencia de éstos y con las mínimas formalidades legales; que la orden sea expresa, terminante, clara y de cumplimiento inexorable; que se haga conocer al destinatario de forma personal y directa; que no se acate la orden colocándose el sujeto en actitud de rebeldía o manifiesta oposición.

Precisamente esta consolidada jurisprudencia, llevó a la administración del Estado a elevar consulta sobre la subsunción de conductas a la Abogacía del Estado. Y se emitió respuesta por la Abogacía General del Estado al dar respuesta a la 'CONSULTA SOBRE TIPIFICACIÓN Y COMPETENCIA ADMINISTRATIVA PARA TRAMITAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS LIMITACIONES IMPUESTAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA de 2-4-2020'.

La respuesta analiza la legislación vigente tras la declaración el Estado de alarma, en concreto el art. 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, dispone que ' el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes'. En el mismo sentido se expresa el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, que bajo la rúbrica ' Régimen sancionador', establece que 'El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio'.

Y la Orden del Ministerio del Interior INT/226/2020, de 15 de marzo, ha establecido criterios comunes de actuación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 4/1981. Dispone en su apartado Quinto, bajo la rúbrica 'Régimen sancionador', lo siguiente: ' 1. La ciudadanía tiene el deber cívico de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y conforme establecen el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981 , y el artículo 20 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

2. Si estos actos señalados en el punto anterior fuesen cometidos por empleados públicos, se tramitará el correspondiente atestado o se incoará procedimiento sancionador, notificándolo al superior jerárquico a efectos disciplinarios, y se pondrá en conocimiento inmediato de la Secretaría de Estado de Seguridad, para su traslado a la Autoridad competente, que podrá suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos.

3. De acuerdo con ello, sin perjuicio de otros delitos o infracciones en los que se pueda incurrir, conviene recordar que el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente pueden ser constitutivos de delitos de atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de resistencia y desobediencia, tipificados de forma específica en los artículos 550a 556 del Código Penal.

4. Igualmente, el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, considera como infracción grave, la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.'

Y concluye la Consulta en relación al tipo del art. 36.6 LOPSC que ' considera que la infracción del artículo 36.6 de continua referencia sanciona algo más que el genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico. La contravención de las normas vigentes conlleva, per se, unas determinadas consecuencias jurídicas (nulidad, anulabilidad, obligación de indemnizar...), pero no toda contravención de la normativa vigente implica una infracción por desobediencia. El artículo 36.6 de la ley Orgánica 4/2015 tipifica una infracción administrativa derivada no de la mera contravención de una norma jurídica (conducta que, como se ha indicado, es reprobable y conlleva unas consecuencias jurídicas propias en Derecho), sino del desconocimiento del principio de autoridad, que entraña un reproche o desvalor adicional. Cuando quien actúa investido legalmente de la condición de autoridad no es obedecido por un particular, esa conducta merece un reproche adicional al que conlleva el previo incumplimiento de la normativa vigente. Por lo expuesto, la desobediencia precisa necesariamente de un requerimiento expreso e individualizado por parte del agente de la autoridad, que no resulte atendido por el destinatario de dicho requerimiento. Así las cosas, el mero incumplimiento de las limitaciones o restricciones impuestas durante el estado de alarma no puede ser calificado automáticamente como infracción de desobediencia del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 . Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad, y el particular desatienda dicho requerimiento.'

Y este razonamiento, se comparte. Ninguno de los artículos sanciona el mero incumplimiento del art. 7 como desobediencia del art. 36.6 LOPSC. Y tampoco cabe afirmar, por eso, que el RD del estado de alarma sea una orden expresa, terminante y directa a un ciudadano cuyo incumplimiento permita afirmar el tipo de desobediencia. Esta es la ficción en la que ha basado su tesis la Administración General del Estado.

Pero esto no puede aceptarse. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo establece determinadas restricciones a la libertad de circulación de las personas (artículo 7) y la suspensión de apertura al público de los locales y establecimientos minoristas ( artículo 10). El art. 5.2 habilita a los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad para dictar órdenes y tomar medidas de cara a hacer cumplir esas restricciones. Desde luego, no es un acto de las autoridades sanitarias al amparo de LO 3/1986.

Lo que no cabe es pretender alterar la naturaleza normativa del RD para convertirlo en una 'orden general' a la ciudadanía. Se trata de una cuestión ya resuelta, pues sobre la naturaleza del decreto de declaración del estado de alarma el TC ya se ha pronunciado en STC (Pleno), S 28-04-2016, nº 83/2016, BOE 131/2016, de 31 de Mayo de 2016, rec. 4703/2012, que se remite al previo ATC 7/2012 de 13-1-2012. Y expresamente deja claro que ' La decisión gubernamental tiene además un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara. En otras palabras, dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos.'.

Es decir, el RD, como toda norma, establece unas reglas de conducta o comportamientos, en este caso, de carácter restrictivo, prohibiendo actividades y limitando la libertad y movilidad ciudadana y habilita a las autoridades y agentes para dictar órdenes y adoptar medidas de cara al cumplimiento y fija un deber ciudadano de cumplimiento. Es decir, no hay diferencias con cualquier otra disposición general. Y desde luego, el mero incumplimiento de una regla de conducta, del supuesto de hecho de una norma, no genera sin más la posibilidad de sancionar. El principio de tipicidad del art. 25CE exige para ello una norma que tipifique es decir, que describa claramente un comportamiento y su consecuencia jurídica, la sanción.

Como se expondrá ahora y ya han razonado numerosas sentencias, mantener lo contrario supondría, sencillamente, que el incumplimiento de cualquier norma sería desobediencia. Esto es insostenible.

El Abogado del Estado amparándose en el estado de excepción que se genera pretende que tal RD supone una orden del Gobierno. Basta leer la STC para comprobar que no es así, y que el mismo RD es una norma. Cosa distinta es que, en desarrollo del ese art. 7 el Gobierno, como autoridad hubiera dictado concretas órdenes. No es esto lo que se sanciona aquí.

SEXTO.-Este criterio ya ha sido seguido por los juzgados de Santander como en el caso la sentencia del Juzgado nº 3 de fecha 30-9-2020 en PA 104-2020.

Es destacable, por sus argumentos y porque da respuesta a los argumentos que ahora se deducen en la contestación, la sentencia del Jdo. de lo Contencioso-advo. Pontevedra núm 1, S 24-11-2020, nº 215/2020, rec. 210/2020.

En igual sentido, pueden citarse otras muchas:

Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Logroño núm 1, S 27-10-2020, nº 195/2020, rec. 134/2020; del 27 de octubre de 2020 ROJ: SJCA 1966/2020 - ECLI:ES:JCA:2020:1966 .

Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. León núm 3, S 23-11-2020, nº 160/2020, rec. 109/2020.

Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Lugo núm 1, S 19-11-2020, nº 180/2020, rec. 137/2020.

Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Valladolid núm 3, S 17-11-2020, nº 119/2020, rec. 75/2020.

Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Córdoba núm 1, S 04-11-2020, nº 126/2020, rec. 147/2020.

Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Bilbao núm 5, S 02-11-2020, nº 148/2020, rec. 172/2020.

Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Segovia núm 1, S 13-10-2020, rec. 89/2020.

Sentencia Jdo. de lo Contencioso-advo. Oviedo núm 6, S 22-09-2020, nº 86/2020, rec. 228/2020.

Ciertamente, existen otras en contra y, desde luego, la decisión no resulta de computar el número, sino la calidad argumental.

Y es cierto que esta situación genera confusión e inseguridad, a la vista de la ausencia de recursos alguno de unificación.

Precisamente, esta duda es la justifica la posición de quien, habiendo pagado en vía administrativa, recurra después.

Pero esta duda debe resolverse en otro sentido, como ahora se expondrá.

SÉPTIMO.-La Abogacía del Estado defiende la nueva postura sobre la base de la existencia de un estado de excepción y la necesidad de interpretación de la norma conforme a la realidad social vigente. Es decir, la clásica dicotomía seguridad vs libertad.

Pues bien, precisamente por ser una normativa de excepción solo cabe su interpretación exacta y restrictiva, por cuanto ni el estado de alarma ni esa situación han derogado el principio pro libertate que emana del art. 17 CE. Es decir, las restricciones a los derechos fundamentales deben contemplarse exactamente y, en caso de duda, lo que rige precisamente ese el principio pro libertad, propio de un estado democrático y de derecho y no el principio contrario. Y en modo alguno deroga tampoco el art. 25 CE. Es decir, el derecho de excepción no excepciona, porque no lo dice expresamente, ni los principios propios de la tipicidad penal ni la doctrina ni jurisprudencia sobre el tipo de desobediencia.

La Sentencia de Pontevedra citada concluye que ' Tampoco se puede olvidar que la infracción de 'desobediencia a la autoridad ' debe interpretarse y aplicarse en el contexto y para los fines de la concreta Ley en la que se inserta, la LOPSC, como ya se precisaba en el artículo 26.h) de la anterior Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (EDL 1992/14544). Acierta plenamente la Abogada General del Estado en su Dictamen de 2 de abril de 2020 cuando concluye que las limitaciones de circulación establecidas en el artículo 7 del RD 463/2020 (EDL 2020/6230 ) guardan un vínculo mucho más estrecho con la finalidad de protección de la salud ínsita a la normativa sectorial sanitaria ( artículo 27Ley 33/2011, de 4 de octubre (EDL 2011/217725 ), General de Salud Pública), que con la de protección de la seguridad ciudadana ( artículo 3 de la LOPSC ), disponiendo la primera de su propio régimen sancionador, cuya aplicación compete principalmente a la Administración de las Comunidades Autónomas.'.

Y también reflexiona y rebate el argumento de la excepcionalidad jurídica que determina el estado de alarma de cara al derecho sancionador.

Finalmente, se quiere hacer una última reflexión de cara al alegato que la misma Abogacía hace sobre la existencia de duda jurídica a efectos de condena en costas. Estamos en materia sancionadora, en relación a un problema de subsunción, es decir, de concurrencia o no del tipo motivado por una duda más que razonable sobre su concurrencia. Esa duda la expone claramente la abogacía del Estado en su respuesta a la consulta y, desde luego, queda patente con las decenas de sentencias judiciales anulando sanciones. Pues bien, toda duda razonable sobre la concurrencia del tipo debe llevar aparejado, ineludiblemente, la no imposición de sanción. Así resulta del art. 24 CE, derecho fundamental tampoco excepcionado durante el estado de alarma. Lo que en modo alguno cabe es que, ante la duda, se sancione. La presunción de inocencia impone que, si hay dudas sobre la concurrencia de la conducta típica, no se imponga la sanción. Y si la duda razonable opera sobre la prohibición o no de la conducta, lo que debe contemplarse es el problema dentro del elemento de la culpa: el error de prohibición. Porque sería contrario al principio de culpabilidad resolver las dudas jurídicas, fundadas, sobre la conducta, directamente, con el derecho sancionador. Es por ello que la duda invocada no se contemplará para la no imposición de costas.

En definitiva, procede estimar la demanda y dejar sin efecto la sanción condenando a la devolución del importe pagado que devengará el interés legal del dinero.

OCTAVO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No se acepta el alegato relativo a las costas. La Abogacía del Estado defiende la no imposición en costas porque existen serias dudas de derecho, en el tipo, hasta el punto de que el criterio de los tribunales está siendo dispar. Como ya se ha expresado en el último fundamento, lo que no es defendible es que, en materia sancionadora las dudas de derecho (por la concurrencia del tipo) o de hecho (porque la denuncia es genérica o vaga) justifiquen la sanción. Posiblemente, en resoluciones en ejercicio de otras potestades, la administración, en caso de duda deba resolver en contra del administrado, pero en materia sancionadora, no, porque lo impide el art. 24 CE. Si existen esas serias dudas de derecho sobre la concurrencia del tipo, la consecuencia, jurídica, ex art. 24 Ce, es la no sanción y cualquier otra solución, como sancionar a prevención o ante la duda, es antijurídica. Y en el caso de que el expediente termine por el pronto pago, en caos como el presente o cuando la denuncia no sea precisa, las costas se evitan en casos como el presente, con serias dudas, o con el allanamiento o con la revocación.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Íñigo en nombre y representación de don Serafin contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cantabria de 27-10-2020 y, en consecuencia, SE ANULAla misma y SE CONDENAa la administración a devolver a la actora el importe de la multa que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de abono hasta la fecha de efectivo reintegro.

Las costas se imponen al demandado.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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