Última revisión
04/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 840/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 31/2007 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 840/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100933
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11781
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 31 de 2.007
Dimanante del recurso nº 203/05 del J. C.A. 2 Girona
Parte apelante: D. Carlos Alberto
Parte apelada: Ayuntamiento de Gualta
SENTENCIA Nº 840
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Carlos Alberto , representado por el procurador de los tribunales Sr. Ranera Cahís, contra el Ayuntamiento de Gualta, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Bassedas Ballús, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 264, de fecha 23 de octubre de 2.006 , desestimando el recurso contencioso- administrativo presentado.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y no formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló el momento de la votación y fallo para el día 25 de septiembre de 2.007. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El día 1 de abril de 2.005 el aquí apelante presentó ante el Ayuntamiento de Gualta una solicitud de licencia para un cambio parcial y no sustancial de la orientación productiva de la actividad ganadera que venía ya desarrollando con anterioridad, pretendiendo obtener al propio tiempo licencia de obras para la construcción de algunas naves o para la modificación de otras preexistentes. El arquitecto municipal informó en el sentido de tratarse de una actividad en suelo rústico compatible con plan, pero no se especificaban las distancias de las 2 nuevas naves proyectadas a la carretera y al núcleo urbano, por lo que habría de subsanarse tal extremo y presentar un nuevo plano topográfico, pues el presentado, a escala 1/1000, resultaba incorrecto e insuficiente. Tras nuevos informes del ingeniero y de la secretaría municipales, indicándose en este que no procedía la concesión de lo solicitado "visto el informe desfavorable del arquitecto municipal", la resolución impugnada, dictada por el Pleno Municipal el 27 de abril de 2.005, con nueva cita del informe "desfavorable" del arquitecto, resolvió denegar la solicitud, apreciando, además, que podría producir su concesión un fuerte impacto paisajístico en el paraje, rodeado de pinedas y que se integra dentro del Puig de la Font Pasquala, además de por el principio de racionalidad urbanística, que determina la inadecuación de las construcciones en el ámbito.
La sentencia de instancia, atendida la altura de los terrenos donde se quieren construir las naves (también citada en la resolución administrativa) y las características del espacio natural, entiende que, tratándose tales cuestiones de juicios subjetivos, han quedado objetivados por la unanimidad de juicio de los representantes municipales.
SEGUNDO. Desde luego, esta Sala no puede estar de acuerdo con la afirmación de que el informe del arquitecto municipal fuese desfavorable, pues, pese a emplearse en él finalmente tales términos, no se dice por ninguna parte que la actividad o las obras proyectadas fuesen contrarias al planeamiento, sino exactamente al revés, o que aquélla incumpliese cualquier otra exigencia contenida en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental en Catalunya , limitándose a constatar que a la solicitud de licencia no acompañó el interesado plano de levantamiento topográfico real a escala adecuada que indicase el emplazamiento de las nuevas naves y sus distancias respecto del eje de la carretera y del núcleo urbano, circunstancia que debía ser subsanada, sin que al apelante se le hubiese dado oportunidad de hacerlo.
Menos de acuerdo está la Sala todavía en la afirmación efectuada en la sentencia de instancia en el sentido de que la eventual subjetividad referida a la apreciación de una posible afectación del paisaje (por la construcción de unas naves cuyo emplazamiento ni siquiera consta, según el propio informe del arquitecto), se transforme en objetividad absoluta por el mero hecho de que los componentes del Pleno Municipal hubiesen apreciado tal circunstancia por unanimidad.
Así las cosas, sin que se esté en el caso de entrar ahora en posibles afectaciones paisajísticas subjetivas u objetivas, deberá estimarse parcialmente el recurso, al objeto de retrotraer el expediente al momento de subsanar las deficiencias contempladas por el arquitecto municipal, al carecer la resolución administrativa impugnada de cobertura legal alguna, como denuncia el apelante, incurriendo en manifiesta arbitrariedad.
TERCERO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar condena en costas en la presente alzada. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Girona de fecha 23 de octubre de 2.006, sentencia que REVOCAMOS. En su lugar, ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Alberto contra la resolución del Pleno Municipal del Ayuntamiento de Gualta de 27 de abril de 2.005, resolución que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico, ordenando al Ayuntamiento demandado la retroacción del expediente administrativo al momento inmediatamente anterior a la indicada resolución, al objeto de que se requiera al apelante para la presentación de los documentos a que se refería el informe del arquitecto municipal de abril de 2.005, es decir, el plano de levantamiento topográfico real, a escala adecuada, que indicase el emplazamiento de las nuevas naves y sus distancias respecto del eje de la carretera y del núcleo urbano; debiendo continuar su trámite el expediente hasta adoptar en él la resolución final que resulte procedente en derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
