Última revisión
05/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 840/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2169/2004 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 840/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008100904
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00840/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0107009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002169 /2004
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De Dña. Julieta
Representante: ENRIQUE RIVERO YSERN
Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 840
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
En Valladolid, a cinco de mayo dos mil ocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Orden del 4 de marzo de 2004 del consejero de Agricultura y Ganadería desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20/3/03 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de Cañamo campaña 1999/2000.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Julieta , representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y defendido por el Letrado Sr. Rivero Ysern.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia anulando, por no ser conforme a Derecho, la resolución impugnada, y en consecuencia, se declare que el demandante tenía derecho al cobro de la subvención, declarándose, además, que la demandada ha de reintegrarle la suma de la cantidad ejecutada y/o satisfecha con ocasión del presunto cumplimiento, más los gastos de mantenimiento de la garantía constituida a favor de la demandada desde la fecha en que el demandante presentó la documentación exigida en el artículo 11.a de la Orden de 10 de noviembre de 1996 , más el importe de la multa impuesta injustificadamente o, en su caso, la parte proporcional de la multa correspondiente a la prorrata de días hábiles sobre el total de días naturales tenidos en cuenta por la demandada para el cómputo, cantidad a la que habrá de añadirse los intereses legales de las cantidades expuestas anteriormente hasta su completo pago, calculados los intereses legales: para los gastos, desde la fecha en que se presentó la documentación exigida en el artículo 11.a de la Orden de 10 de noviembre de 1996 , para la cantidad ejecutada y/o satisfecha desde el momento de su ejecución o pago, y para la multa desde el momento de su abono. Cantidades todas que habrán de determinarse en ejecución de sentencia. Con imposición en costas a la demandada.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2008.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se interesa de la Sala, además de la anulación de las resoluciones recurridas, un pronunciamiento que declare el derecho de la actora al cobro de la subvención y al reintegro de "la suma de la cantidad ejecutada y/o satisfecha con ocasión del presunto incumplimiento", incluyendo los gastos originados por el mantenimiento de la garantía constituida a favor de la demandada desde la fecha en que presentó la documentación exigida en el artículo 11.a) de la Orden de 10 de noviembre de 1.996 , más los intereses legales que entiende deben devengarse hasta el completo pago.
Y los motivos que se esgrimen en pro de dicha pretensión se apoyan, prácticamente todos, sobre la idea de que la actora ha cumplido con todas las obligaciones que a ella le incumbían, que en concreto son las que establece el artículo 11.a) de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 . Partiendo de este argumento central, aduce que el resultado de los controles administrativos practicados a la empresa transformadora SAT LINTEC no son per se suficientes para demostrar que los datos que constan en la documentación presentada en su día por la actora sean falsos; considerando en cualquier caso arbitrario el método empleado por la Administración, el que ha consistido en establecer una suerte de responsabilidad solidaria entre todos los productores a quienes se ha involucrando en las consecuencias derivadas de que la empresa SAT LINTEC no haya transformado un 26,41% del producto, de lo que ha deducido el incumplimiento de la obligación de transformar que incumbe a los productores en el mismo porcentaje sin motivar la decisión, señalando asimismo que no hay ningún precepto legal o reglamentario que habilite para trasladar a la productora los incumplimientos de la transformadora.
Por su parte el Letrado de la Administración demandada rebate tales argumentos aduciendo en síntesis que la actuación administrativa está amparada en el artículo 14 de la citada Orden, que regula las consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas en la misma Orden, ello en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 7.2.a) y 10 de la misma. Y para abundar la tesis que mantiene cita por último una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de diciembre de 1.993.
SEGUNDO.- Antes de analizar las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis es preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos:
1º) El aquí recurrente presentó solicitud de ayudas a la producción de lino textil y/o cáñamo de la campaña de comercialización 1.999/2.000 al amparo de la Orden de 10 de diciembre de 1.999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo para la citada campaña.
2º) Dentro del plazo establecido la misma parte presentó el contrato de transformación que celebró con la empresa LINTEC SAT, y una vez acreditada la constitución de la garantía, en los términos regulados en la citada Orden, se le concedió la ayuda solicitada condicionando la validez de la misma al compromiso del beneficiario de transformar antes del 31 de junio de 2.001 la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en su explotación procedente de la cosecha de 1.999.
3º) Las pruebas de la transformación fueron efectivamente presentadas por el interesado, como así se indica en el antecedente de hecho tercero de la Orden recurrida.
4º) Como consecuencia de los controles practicados a la transformadora, la sociedad LINTEC SAT, la Administración puso de manifiesto que existía una divergencia entre las operaciones contabilizadas por la citada empresa y las operaciones de transformación realmente ejecutadas, y como consecuencia de ello dictó la Orden de 16 de enero de 2.003, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la que se declaró no transformado el 26,41% del total de la cantidad de varilla de lino textil y/o cáñamo que fue declarada y contabilizada en el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2.001, ambos incluidos, no admitiendo las declaraciones de transformación emitidas por la misma a todos y cada uno de los productores durante dicho periodo y en el mismo porcentaje.
5º) De ello dedujo la Administración que la transformación llevada cabo por la aquí recurrente, a la vista del resultado de aquellos controles, resultaba inferior a la cantidad reflejada en la Declaración de transformación formalizada por al empresa transformadora, lo que dio lugar a la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria que declara el incumplimiento parcial de las condiciones para la que se constituyó la garantía conforme a lo dispuesto en la citada Orden de 10 de noviembre de 1.999, con la correspondiente incautación de las garantías constituidas.
6º) Contra la anterior resolución articuló la demandante recurso de alzada, que asimismo fue desestimado mediante la Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería, que es la recurrida en este proceso.
7º) En virtud de sentencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2.003 dictada en el recurso número 794/03 se anuló la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
TERCERO.- Centrándonos ya en las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis, ha de advertirse que la respuesta que la Sala ha de dar a las mismas no puede prescindir de sus anteriores pronunciamientos contenidos en las sentencias de 11 y 28 de septiembre del 2007, dictadas, respectivamente, en los recursos número 794/03 y 1560/03 .
En el fundamento de derecho cuarto, in fine, de esta última, y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.
Ello es así por que, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o cáñamo en fibra a un primer transformador autorizado", así como que "justifique la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo", lo que además habrá de hacer conforme a lo que se establece en el artículo 11 de la Orden. Y en el mismo orden de cosas también interesa señalar que, como señala el artículo 10, la transformación de la varilla "deberá efectuarse antes del 31 de julio del año 2.001 , y justificarse ante la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de la forma expuesta en el artículo 11, antes del 31 de enero de 2.002 ". Preceptos éstos de los que resulta con meridiana claridad que es carga que incumbe al productor la de acreditar que se ha producido efectivamente la transformación de la varilla, y por lo tanto no puede eximirse de responsabilidad trasladando toda la carga a la empresa transformadora.
Ahora bien, de esta reflexión resulta asimismo que asiste la razón a la parte recurrente en una de sus alegaciones, y es que en los antecedentes de hecho de la Orden recurrida se indica expresamente que el recurrente, dentro del plazo concedido, presentó el contrato de transformación con la empresa transformadora LINTEC SAT, así como que aportó antes del 31 de enero de 2.002 las pruebas de la transformación. La constancia de tales extremos resultan de especial relevancia para esta litis pues significan, a fin de cuentas, que es la misma Administración quien ha venido a reconocer que la actora cumplió con las obligaciones de justificación a que se refiere el reiterado artículo 11 . Esto es, partiendo de que la demandante había aportado los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden, si tras esas actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora la Administración ponía en duda la veracidad de los datos fácticos en ellos consignados, y como también decíamos en la sentencia citada de 28 de septiembre de 2.007 , no puede estimarse correcto el método empleado de extrapolar de forma automática al productor el resultado de los controles practicados a la empresa transformadora, sin hacer previamente una labor de individualización. Pues, y en el supuesto de que diésemos por válidas aquellas actuaciones de control, sería perfectamente factible, en hipótesis, que algunos de los productores -no todos- hubiesen transformado efectivamente íntegramente la cantidad de varilla consignada en su Declaración, con lo que lo más correcto habría sido llevar a cabo una labor de comprobación con todos y cada uno de ellos. Además en esa comprobación individualizada se debió posibilitar que los productores acreditaran la realidad de la entrega y de la transformación, y ello no sólo mediante la aportación de los documentos a que se refiere el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , sino también con los demás medios de prueba que fueren admisibles en derecho cuya aportación debió ser requerida a los mismos. Y como quiera que esta labor de comprobación individualizada no se ha llevado a cabo, no cabe sino acoger el argumento de la demanda.
Por último advirtamos que en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, dictada por la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y que se cita en la contestación a la demanda, entendió, ciertamente, que la aportación de la certificación era una condictio iris pero no la única, ya que se consideró necesario acreditar también la "materialización efectiva de dicha producción y transformación", pero ello iba referido a un supuesto en que, tras detectarse irregularidades en la empresa transformadora y al reputarse insuficiente la certificación aportada, se había requerido a la productora precisamente para que acreditara la realidad de la producción y de la transformación, y de ahí que se aluda a la necesidad de aportar otros medios probatorios, como serían los albaranes de entrega, pesadas del producto, resguardos, etc. Más no puede decirse que el caso del supuesto enjuiciado sea idéntico, ya que no consta en el mismo que se hubiere efectuado requerimiento alguno al productor para aportar otros medios probatorios distintos de los ya presentados, sino que lo único que se ha hecho es extrapolar los resultados de los controles practicados a la transformadora.
CUARTO.- Además de lo dicho en el anterior fundamento de derecho, y como decíamos, no puede obviarse lo que dijimos en la sentencia del anterior 11 de septiembre dictada en el recurso nº 794/03 , cuyo objeto fue la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería, interesándonos ahora de la misma sus fundamentos de derecho segundo y tercero. Y así señalábamos en el segundo fundamento de derecho:
"En lo sustantivo la cuestión litigiosa consiste en sí la Administración demandada, mediante los actos administrativos aquí recurridos, aplicó acertadamente el artículo 7. 2 del reglamento CEE 1164/1989 (fundamento jurídico cuarto de la resolución administrativa del primer grado, principalmente), el cual guarda correspondencia con el artículo 9. 3 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 (BOCYL de 16 de ese mes y año) y a cuyo amparo fueron concedidas las autorizaciones de transformación, junto con el reglamento CEE 624/1997, de varilla de lino y de cáñamo por resoluciones del Director General del Fondo de Garantía Agraria de 7 de junio y de 17 de julio de 2000, para la campaña 1999/2000. Ello en el sentido de si realmente concurre una divergencia entre la producción declarada-contabilizada y la producción real resultante de haberse practicado una actividad administrativa de control, comprobación e inspección:
-La Administración mediante unos datos contenidos en las actas de control y teniendo presente las condiciones de las autorizaciones (inspección previa y pliegos de condiciones), así como unos y sucesivos informes técnicos existentes en el expediente administrativo; llega a la conclusión de que en el tiempo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001 LINTEC transformó un 28,44% menos de lo declarado y en el acto administrativo de 26 de julio de 2002 se dispone:
"1.- NO CONCEDER AUTORIZACIÓN ALGUNA a la empresa "S.A.T. LINTEC" para actuar como transformadora de varilla de lino textil y/o cáñamo en el período comprendido entre el 1 de julio de 2002 y el 30 de junio de 2004.
2.- DECLARAR COMO NO TRANSFORMADA el 28,44% de la cantidad total de varilla de lino y/o cáñamo que "S.A.T. LINTEC" ha declarado como transformada en el período comprendido entre el 9 de mayo y 2 de septiembre de 2001, ambos incluidos.
3.- NO ADMITIR las declaraciones de transformación emitidas por la citada empresa, correspondientes al período de transformación comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2001, en un porcentaje del 28,44% de las cantidades recogidas en las mismas.
Todo ello, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones legales que puedan derivar de estos hechos y que se consideren oportunas."
-La sociedad agraria de transformación demandante combate esa valoración empleando las pruebas periciales a virtud de las cuales resulta que la determinación del rendimiento energético tomada por la Administración es errónea, ello porque omite o no tiene presente factores de cálculo y padece equivocaciones, además de no elaborar una base estadística adecuada (variabilidad, controles en condiciones representativas, número de observaciones efectuadas). Afirma, así, que la producción real no sólo alcanza a la declarada sino que ha podido ser superior hasta en un 33%.
Para que tenga éxito el planteamiento de la recurrente, el cual gira en torno a la premisa de que la Administración autonómica padeció error de hecho a la hora de determinar la producción real y por ello aplicó indebidamente los preceptos que ya quedan expresados, es preciso que se ajuste a las siguientes premisas:
-Los actos administrativos gozan a su favor de la denominada presunción de validez y acierto del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 .
-Este Tribunal (Sección 1ª, por todas su sentencia de 8 de junio de 2007, recurso 615/03 , fundamento jurídico primero) viene manteniendo como criterio constante el de que las actas de control practicadas en el ámbito de una relación jurídica subvencional tienen un grado de veracidad y de acierto respecto a los aspectos fácticos que contienen, por razón de la condición profesional (técnico cualificado) y de la objetividad de sus agentes confeccionadores. Por ello, quien discuta esos aspectos tiene el deber procesal de destruir aquellos grados, lo que en la mayoría de las ocasiones acontecerá por medio de una pericia técnica.
-No es lo mismo que el acta de control fuere firmada de conformidad o en disconformidad, pues en el primer caso el interesado quedará vinculado por el contenido fáctico (objetivo) de aquella.
De las premisas expuestas resulta que es carga procesal de la parte demandante acreditar suficientemente y con la probanza adecuada que la Administración incurrió en un error en apreciación de la situación concurrente en la transformación: cálculo de la producción real de varilla de lino y de cáñamo realizada.".
Y en el tercer fundamento de derecho decíamos:
"Antes de entrar en el examen de la cuestión anteriormente enunciada es menester reprobar a la Comunidad Autónoma demandada su desacierto respecto del apartado primero de la parte dispositiva de la resolución administrativa de primer grado. Y se dice lo anterior porque constando la existencia de dos autorizaciones a favor de LINTEC para la campaña 1999/2000 y habida cuenta de las posibilidades que ofrecen los apartados segundo y tercero del artículo 9 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 , carece de sentido hablar de no conceder autorización alguna pues lo propio sería decir retirada o suspensión de autorización, supuesto este último que es el realmente concurrente en el caso de autos (fundamento jurídico cuarto y causa motivadora: divergencia).
Sentado que lo decidido es una suspensión y de conformidad con aquel apartado 3º su hipótesis normativa es la falta de correspondencia entre las operaciones de transformación declaradas (y contabilizadas) y las realmente efectuadas. Sobre este particular y volviendo al tema de la carga de la prueba decir que la parte demandante cumple satisfactoriamente la misma por razón de las periciales aportadas en este proceso y cuya práctica tuvo lugar en régimen de contradicción; así, la de los Ingenieros Industriales demuestra que la Administración no tuvo en cuenta ciertos elementos para calcular el rendimiento energético y que ha podido padecer errores de cálculo; por otro lado, el informe del Departamento de Estadística Universitario (centro oficial de indudable solvencia) acredita que no se tuvieron presentes la variabilidad y las condiciones más representativas, y que el número de observaciones efectuadas no fue bastante. Entonces y cuando menos, cabe afirmar que no son fiables o del todo certeros en aspectos importantes los informes técnicos de que se sirvió la Junta de Castilla y León para apreciar la susodicha falta de correspondencia y que por ello padeció una equivocación a la hora de evaluar la existencia la misma y cuantificar su importe en un 28,44% o en un 26,41% según la resolución decisoria de la alzada.
En otro plano, el cálculo y la determinación de la falta de correspondencia tiene como ámbito temporal más adecuado el de la totalidad de la campaña agrícola, pues así parece que lo indica el examen conjunto de los artículos 9 y 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1999 ; y desde esta perspectiva y con, al menos, dos controles por campaña habrá de efectuar su potestad inspectora y de comprobación la Administración autonómica. Este orden de actuación parece que no ha sido del todo observado por la actora en el procedimiento que dio lugar a los actos ahora impugnados.
En conclusión, media un error de hecho en la apreciación concerniente a la producción real que impide comparar la misma con la declarada y por ello, a su vez, conlleva una indebida aplicación del artículo 9. 3 de aquella Orden en concordancia con la normativa europea de referencia, constitutiva de anulabilidad del artículo 63. 1 de la Ley 30/1992. Esta conclusión unida a lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) de la LJCA 29/1998 conducirá a la plena estimación de la pretensión anulatoria ejercitada por la sociedad agraria de transformación demandante.".
Todos estos argumentos son suficientes, aquí también, para considerar enervada la presunción de validez que se predica de las resoluciones impugnadas en este proceso, ex artículo 57 de la Ley 30/1.992 , pues una vez que las mismas han tomado como parte de su ratio decidendi lo dispuesto en la Orden de 16 de enero de 2.003, si resulta que la misma ha sido anulada en la sentencia cuyos fundamentos hemos trascrito, ello al considerar que no han sido correctos los cálculos energéticos realizados en las actuaciones de control practicadas a la empresa transformadora, la consecuencia ineludible para nuestra litis es que también se desvanecen los fundamentos de la resolución impugnada en el proceso.
QUINTO.- En el escrito rector del proceso se solicita también el reconocimiento del derecho al abono de los gastos originados por la garantía constituida, y ello desde que se presentó la documentación exigida en el artículo 11.a) de la Orden de 10 de noviembre de 1.996 .
Esta petición puede ser acogida si partimos de lo que dispone el artículo 12.4 de la misma Orden, que reza así: "Las garantías constituidas se liberalizarán una vez que se justifique, tal y como se establece en el artículo 11 de la presente Orden, la transformación efectiva de toda la producción de lino textil o de cáñamo procedente de las superficies objeto de contrato, de los compromisos de transformación o de una cantidad de lino textil o de cáñamo equivalente, así como la venta de los productos obtenidos."
En efecto, pese a la falta de precisión en que incurre el suplico de la demanda en este particular, hemos de admitir que si el actor no puede solicitar la cancelación de la garantía debido a una resolución que dispone su incautación, si resulta que la misma es anulada, la consecuencia habrá de ser que dicha parte tendrá el derecho a ser resarcida de todos aquellos gastos que se le hayan irrogado por tal actuación irregular de la Administración, lo que aquí, y a tenor del precepto citado, habrá de hacerse desde la fecha de la presentación de las facturas.
Al respecto de este tema interesa traer aquí lo dicho por el T.S. en su sentencia de fecha 9 de abril de 1.997 , que recogiendo la doctrina de otras anteriores señala que "la presentación de avales o garantías produce gastos resarcibles, por estar en relación causal con el acto suspendido, y, si bien es cierto que la simple declaración de nulidad de un acto administrativo no presupone ni genera inexorablemente un derecho a la indemnización, por surgir ésta de la existencia de un daño o lesión patrimonial, sufrida por el particular, como consecuencia del actuar de la Administración, no lo es menos que, si la lesión existe y por añadidura el acto o actuación deviene ilegal, la imputación del daño a la Administración puede resultar obligada".
Ahora bien, la obligación de la Administración de resarcir los gastos de la garantía sólo se producirá en la parte de la garantía que quedó afectada por la declaración de incumplimiento parcial, ya que sólo respecto de ella el demandante no pudo llegar a solicitar la cancelación; en cambio, en lo que hace a la parte que no resultó afectada por esa declaración de incumplimiento, es lo cierto que no había obstáculo alguno para que el actor pudiera solicitar en su momento la devolución, con lo que la Administración no ha de pechar con las consecuencias que se deriven de su falta de diligencia. Así, por otro lado, resulta de lo que dispone el artículo 22.1 del Reglamento (CEE) 2220/85, de la Comisión de 22 de julio , cuando establece que "la garantía se perderá en su totalidad para la cantidad por la que no se haya cumplido la exigencia principal".
SEXTO.- También se postula el abono de los intereses, para lo que la actora distingue la fecha "a quo" en función de los dos siguientes supuestos: para la cantidad ejecutada o satisfecha, solicita el devengo desde el momento de la ejecución o pago; y para los gastos originados por el mantenimiento de la garantía, el díes a quo lo fija en aquel en que conste que se presentó la documentación a que se refiere el artículo 11 .a) de la Orden. Y la Sala, considera correcto este planteamiento que, por otro lado, no ha sido cuestionado por la demandada.
SÉPTIMO.- Por último ha de señalarse que la resolución originaria impugnada en este proceso, además de declarar el incumplimiento parcial por causa de no considerar transformado un 26,41% del producto, lo que ha sido objeto de análisis en los fundamentos de derecho anteriores, sucede que también considera comprobado que existen operaciones de transformación que se han contabilizado por LINTEC SAT con posterioridad al día 31 de julio de 2.001. Y la comprobación de esta extremo ha dado lugar a que la Administración haya estimado que se ha producido un incumplimiento de la exigencia secundaria (transformar en plazo) respecto de la parte de producto transformado después de aquella fecha, aplicando por ello el artículo 23 del Reglamento (CEE) 2220/85 , que establece que se reducirá en un 15% por la transformación fuera de plazo, más un 2% del importe restante de la garantía por cada día de retraso en la transformación.
La actora, respecto a esta cuestión, rebate los fundamentos de la Orden impugnada aduciendo que consta a la Administración que en la sede de LINTEC SAT se produjeron varios incendios antes del día 1 de agosto de 2.001 que paralizaron la actividad, sin que pueda asumirse el argumento dado de que el incendio pudo haberse evitado si la citada empresa hubiera dispuesto de adecuados sistemas de prevención de incendios; añadiendo a ello que la misma empresa había solicitado una ampliación del plazo para la transformación de la varilla, solicitud que al no haber sido resuelta, y de conformidad con lo que establece el artículo 43.2 de la Ley 30/1.992 , a su juicio ha de tener los efectos del silencio administrativo positivo.
Pues bien, y con independencia de advertir que en los procedimientos administrativos cuyo objeto es la convocatoria de ayudas y subvenciones los efectos del silencio son de carácter negativo, es lo cierto también que si se tiene en cuenta que el breve retraso en la transformación de la varilla se ha debido a los incendios producidos en la empresa transformadora, lo que implícitamente es admitido por la demandada, no podrá negarse entonces que concurre el supuesto de la fuerza mayor conforme a la definición que del mismo ha dado la Jurisprudencia comunitaria, que es más flexible que la del derecho patrio.
Como recordábamos en nuestra sentencia de fecha 9 de mayo de 2.006, dictada en el recurso 2220-00 , que tradicionalmente por "fuerza mayor" se ha venido entendiendo la que deriva de un acontecimiento "totalmente imprevisto y extraordinario", aquélla cuya superación "exigiría vencer dificultades que puedan ser equiparadas a la imposibilidad", la fundada en un suceso "que haga imposible el cumplimiento de la obligación". Y sin tener que renunciar a tales pautas interpretativas que nos proporciona la jurisprudencia que interpreta el artículo 1.105 del Código Civil , ha de significarse que la sentencia de 17 de octubre de 2002 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas nos enseña que "el concepto de fuerza mayor en el ámbito de los reglamentos agrícolas tiene en cuenta la naturaleza particular de las relaciones de Derecho público que existen entre los operadores económicos y la Administración nacional, así como las finalidades de esta normativa (...). Según jurisprudencia reiterada, el concepto de fuerza mayor en el ámbito de los reglamentos agrícolas no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada".
En este sentido el mismo Tribunal ha entendido en las sentencias 11/1970 y 284/1982 que concurre la fuerza mayor cuando se dan "aquellas circunstancias anormales, ajenas al operador y cuyas consecuencias sólo hubieran podido evitarse al precio de sacrificios excesivos a pesar de toda la diligencia empleada por el operador".
Aplicando la doctrina de estas sentencias al caso de litis, podríamos admitir, y en el mejor de los casos para la Administración, que si la transformadora hubiese empleado la diligencia exigible los incendios podrían haber sido evitados, lo que en su caso no impediría la aplicación de penalidades a la misma; pero lo que no cabe es que se trasladen de forma automática las consecuencias de esa circunstancia a otros operadores distintos, a quienes en principio no les era dable emplear diligencia alguna que pudiera evitar los siniestros. Esto es, podemos decir que los incendios acontecidos constituyen circunstancias ajenas al operador -en el caso el productor-, ya que ellos no han podido emplear diligencia alguna para evitar los incendios, la que por contra sí sería exigible a la empresa transformadora.
OCTAVO.- Por todas las razones expresadas en los fundamentos de derecho anteriores procede estimar en parte la pretensión de deducida en este proceso, y en su virtud habrán de anularse las resoluciones impugnadas, declarándose a la vez el derecho de la actora al cobro de la subvención, así como a que la Administración le satisfaga el importe ejecutado y abonado con cargo a la garantía, más los intereses legales de dicha cantidad, que se devengarán desde la fecha del ingreso hasta la de la notificación de esta sentencia.
Asimismo habrá de reconocerse el derecho a que la demandada satisfaga los gastos originados por el mantenimiento de las garantías que se acrediten en periodo de ejecución de sentencia y que se hayan devengado desde la fecha de la aportación de las facturas de venta. Pero esto sólo se aplicará a la parte de la garantía que fue retenida, y ello porque como dijimos antes la parte que no resultó afectada por esa declaración de incumplimiento pudo ser cancelada a instancias de la misma recurrente. Dicho importe devengará también el interés legal desde la fecha en que los gastos fueron originados hasta la de la notificación de esta sentencia. Después operará el interés que regula el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional .
NOVENO.- En cuanto a las costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.998 , no se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición a ninguna de las partes,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de DOÑA Julieta , contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, anulamos la misma, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y reconocemos a la vez el derecho de dicha parte a la concesión de la subvención, así como a que la Administración le satisfaga el importe ejecutado y abonado con cargo a la garantía, más los intereses legales de dicha cantidad, que se devengarán desde la fecha del ingreso hasta la notificación de esta sentencia.
Asimismo reconocemos el derecho a que la demandada satisfaga a la actora los gastos originados por el mantenimiento de las garantías, en la parte que haya sido retenida en la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria y desde la fecha de la presentación de las facturas de venta, devengando el importe que resulte el interés legal desde la fecha en que los gastos fueron originados hasta la de la notificación de esta sentencia.
No se hace especial imposición de las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
