Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
23/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 840/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1245/2003 de 23 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 840/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100467

Resumen:
46250330022008100467 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 840/2008 Fecha de Resolución: 23/07/2008 Nº de Recurso: 1245/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN CLIMENT BARBERA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número 1245/2003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 840/2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 1245 de 2003, interpuesto por Dª Montserrat , D. Cristobal y Dª Marcelina , representados por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Manzanera Vila y defendidos por la Letrada Dª Mª Esperanza Durá Pérez, contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Villamarxant de la suspensión de la ejecución de la obra de la UE 1c/Cheste y adyacentes, como consecuencia del PAI, cambiando las alineaciones de las fincas de los recurrentes; habiendo sido partes, como demandada la del Ayuntamiento de Villamarxant representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Balbastre Llorens y defendido por la Letrada Dª Teresa Gimeno Zorrilla, y, como parte codemanda, la de la mercantil URBE construcciones y Obras Públicas S.L., agente urbanizador del Programa de Actuación Integrada de la UE 1, c/ Cheste, Marines y adyacentes, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado D. Javier Payá Serer.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que declare la nulidad de la obra ejecutada en la c/Cheste y declarando que la finca de los actores no está fuera de ordenación, por ser coincidente con la alineación establecida en las Normas Subsidiarias vigentes, y consecuentemente se acuerde la demolición de la acera ejecutada y la ejecución de nueva acera con sección constante de 1,40 m partir del muro de cerramiento de la finca de los recurrentes, con la modificación viaria que en derecho proceda y subsidiariamente -para el supuesto de que no pudiera llevarse a cabo la demolición de la acera ejecutada y ejecución de la nueva- se indemnice a los actores en la cantidad de 117.811,95 euros, con imposición de costas al Ayuntamiento por su temeridad y mala fe.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada , ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que absuelva al Ayuntamiento demandado de todos los pedimentos de la demanda.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 117.811,95 euros.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba , se formuló por la parte codemandada de la mercantil URBE construcciones y Obras Públicas S.L., escrito de personación pidiendo nulidad de actuaciones para proceder a contestación a la demanda, y , una vez tenida por parte, desistió de esta petición, pidiendo la continuación del trámite en el estado en que se encontraba, lo que así se acordó.

Quinto.- Durante el periodo de prueba se practicaron las documentales y testificales de los autores de los informes periciales aportados por la demandante y del informe del arquitecto municipal obrante en autos, pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora , que terminó pidiendo se dicte sentencia conformidad con las peticiones formuladas en el escrito de demanda, que se reiteran: A) la nulidad del al obra ejecutada y la declaración de que la finca de su propiedad no está fuera de ordenación y B) la demolición de la acera ejecutada y la ejecución de la nueva acera con Sección constante de 1.40 m. a partir del muro de cerramiento de la finca de su propiedad, con la modificación viaria que en Derecho proceda, y con imposición de costas al ayuntamiento de Villamarchante por su temeridad y mala fe, y, subsidiariamente para el supuesto de que no pudiera llevarse a cabo la demolición de la acera ejecutada y ejecución de la nueva, se indemnice a los actores en la cantidad de 117.811,95 euros, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Sexto.- Asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte en su día Sentencia que desestime la demanda y absuelva al Ayuntamiento de los pedimentos de la misma , con expresa imposición de las costas a la parte actora, dada su temeridad y mala fe. Por parte codemandada de la mercantil URBE construcciones y Obras Públicas S.L., se formuló igualmente escrito de conclusiones en el que terminaba pidiendo la desestimación del recurso formulado con expresa condena en costas a la parte demandante.

Séptimo.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día nueve de julio de 2008, habiendo tenido lugar la misma en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- Con carácter previo a cualesquiera otras cuestiones de las planteadas por las partes se ha de examinar y resolver la inadmisibilidad del recurso planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda -aunque no formule petición concreta al respecto en el suplico de su escrito-, inadmisibilidad esta que se basa en el planteamiento de la excepción de falta de legitimación activa, por cuanto alega la parte demandada que no le consta el apoderamiento de D. Cristobal y Dª Marcelina a Dª Montserrat o al procurador que interviene en su nombre en le proceso.

Segundo.- La alegación de inadmisibilidad por este motivo de falta de apoderamiento, ha de ser desestimada, pues en la escritura notarial de poder a Procuradores -entre otros al interviniente- aportada con la interposición del recurso consta que los actores D. Cristobal y Dª Montserrat los otorgan, en su propio nombre y en representación de Dª Marcelina , en virtud de poder notarial otorgado al efecto por dicha señora -esposa y madre de los otros actores referidos-, escritura esta de apoderamiento que el notario autorizante considera suficiente y que se incorpora a la escritura de poder de representación procesal otorgada, constando copias de ambas por tanto en autos, a lo que se ha de añadir que la parte demandante ha aportado copia de apoderamiento de Dª Marcelina a favor a de su hija Dª Montserrat, expresamente concretado al otorgamiento y revocación de poderes procesales en relación con el presente asunto, por lo que en todo caso quedaría subsanada cualquier deficiencia o duda en punto a la acreditación de la representación de los actores al Procurador interviniente en su nombre.

Tercero.- Resuelta la cuestión de la admisibilidad del recurso se ha de entrar en la concreción del objeto del mismo, pues, como plantean las partes demandada y en especial la codemandada, a lo largo del proceso y desde la interposición del recurso se han ido planteando e introduciendo por la actora diversas cuestiones cuyo papel en la delimitación del objeto del recurso conviene cuanto menos tratar al objeto de delimitar y acotar el objeto del mismo. A tal efecto se ha de señalar: 1º) que el acto contra el que se interpone el recurso es la desestimación presunta de una petición de suspensión de las obras de ejecución de la Unidad de Ejecución del Programa de Actuación Integrada c/ Cheste y adyacentes , formulada con base a que estas se están ejecutando en contra de lo previsto en las Normas Subsidiarias de 1988 aprobadas definitivamente el 20 de junio de 1999, en concreto en cuanto que afectan a la alineación de las fincas de los recurrente; 2º) La parte actora formuló escrito, antes de formalizar la demanda, referido a su oposición al acto de concesión de licencia de obras a la mercantil PROMOTOP POMOCIONES INMOBILIARIAS S.L , en parcela que enfrenta a la finca de los recurrentes, en cuyo expediente concurrió alegando que no se respectaban las alineaciones establecidas en las Normas Subsidiarias y pidiendo que incluyera en estas actuaciones y que se aportara el expediente administrativo correspondiente; 3º) En las pretensiones contenidas en el escrito de formalización de la demanda se pide se declare que la finca de los actores no está fuera de ordenación, que se acuerde la demolición de la acera ejecutada y que se ejecute nueva acera con sección constante de 1,40 m partir del muro de cerramiento de la finca de los recurrentes, con la modificación viaria que proceda y subsidiariamente a la demolición de la acera ejecutada y ejecución de la nueva, una indemnización por importe de 117.811,95 euros; 4º) En el escrito de conclusiones de la parte actora se reiteran las pretensiones de la demanda que ya se han referido resumidamente.

Cuarto.- Atendido lo anterior y el contenido fundamental de las alegaciones de la parte actora, se ha de centrar el objeto del recurso en la impugnación de la concreción material de las alineaciones de la calle Cheste insertas en la Unidad de Ejecución del Programa de Actuación Integrada referido, que es lo que en definitiva supone la impugnación inicial de la no suspensión de las obras , y, a lo largo del proceso, de la ejecución física de las obras de urbanización de la dicha calle, pues lo que se debate sustancialmente es precisamente la alineación física de la calle respecto de las fincas de la parte actora y en concreto en relación con el muro o valla que las delimita respecto de la dicha calle Cheste y su adecuación o no al planeamiento aplicable.

Quinto.- La demanda plantea precisamente como hecho controvertido que las obras de urbanización de la calle Cheste en cuestión y en la zona que afecta a la finca de los actores infringen el Planeamiento aplicable y en concreto las Normas Subsidiarias de 1989 , en tanto en cuanto considera que la alineación de la obra ejecutada es diferente la prevista en las mismas y no se han modificado las dichas Normas Subsidiarias, fundando su recurso en que: 1º) La ejecución de las obras referidas es arbitraria porque deja fuera de alineación a la finca urbana de los actores; 2º) La modificación de las Normas Subsidiarias de Villamarchante no afecta a la alineación original de la calle Cheste y el coste dela modificación debe ser asumido por el Agente Urbanizador, resultando así que la ejecución de las obras modifica , a su juicio, la alineación de las Normas Subsidiarias de 1989 , sin que estas se hayan modificado en este punto; 3º) Las obras realizadas no se ajustan a lo previsto en el Proyecto de Urbanización del Programa de Actuación Integrada, que prevé un ancho total de calle de 10 m. y aceras de 1,40 m., y no contempla la demolición del muro de cerramiento de la finca de los actores, siendo a su juicio patente la dejación del Ayuntamiento en cuanto a la supervisión de las obras; y 4º) El perjuicio que estima la parte actora le produce la ejecución de estas obras se cuantifica en un total 117.811,95 euros , que incluye la perdida de metros techo, importe de la demolición y construcción del muro y la acera, vigilancia de seguridad, beneficio industrial dejando de percibir en una futura promoción de viviendas y la minoración de las cuotas de urbanización por la pérdida de metros techo.

Sexto.- La cuestión principal que se debate en el presente litigio, y de la que pende la mayor parte de las argumentaciones y pretensiones deducidas en el mismo, consiste en la determinación de sí las alineaciones de las obras de urbanización de la calle Cheste son o no conformes al planeamiento vigente, constituido por las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1988 , aprobadas en 1989 y modificadas en 2000 , lo que comporta el examen, en primer lugar , de cuales son las normas de planeamiento aplicables a la dicha calle Cheste y por tanto la fijación de la ordenación urbanística aplicable en punto a las alineaciones objeto de debate.

Séptimo.- Acerca de cual es la norma determinante de las alineaciones y su contenido dispositivo -por tanto el deber ser de las mismas-, de la abundante prueba practicada, tanto pericial como documental obrante en autos, se ha de constatar al respecto lo siguiente: 1º) El ordenamiento urbanístico aplicable al caso de autos viene constituido -como se ha señalado- por la Normas Subsidiarias de Planeamiento de Villamarxant de 1989 , modificadas en 2000 a consecuencia del Programa de Actuación Integrada al que se refiere la Unidad de ejecución en la que se realizan las obras en cuestión; 2º) Las dichas normas subsidiarias se han de entender como planeamiento general en los términos de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, en especial atendida la modificación puntual referida a esta unidad de ejecución aprobada en el año 2000; 3º) La modificación de 2000 no varía la ordenación y en concreto las alineaciones de la calle Cheste, aun cuando se ha de estar a la refundición operada a consecuencia de esta modificación; 4º) La escala de los planos de las dichas Normas (1:2000) lleva a que 1 mm. de plano equivalga a 2 m. reales; 5º) el trazado de las alineaciones de la calle Cheste, en el tramo entre el carrer de Sant Miquel y la Carretera de Lliria, viene recogido en los dichos planos en una línea recta en toda su extensión; 6º) La valla de cerramiento de la finca de los actores no se aprecia aparezca grafiada en los dichos planos 1998; 7º) En el plano de refundición de la modificación de las Normas Subsidiarias aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia el 6 octubre de 2000 (documentos 8 y 15 de los aportados con la demanda) grafiado a escala más detallada -1:1000, es decir 1 mm de plano equivale a 1 m en la realidad- tampoco se aprecia aparezca grafiada la dicha valla o muro de cerramiento; 8º) Tales escalas en punto a las dimensiones de los planos y su reflejo en la realidad física hacen que las variaciones de alineación del muro -cuya desviación sobre la alineación es inferior 1 m.- quede embebida y no resulte apreciable y visible dentro de los márgenes de trazado de los planos de ordenación.

Octavo.- Acerca de las obras de urbanización realizadas y su alineación se ha de constatar asimismo de la prueba practicada y de los documentos obrantes en autos lo siguiente: 1º) El Proyecto de Reparcelación no contempla el derribo y reposición del muro de cerramiento; 2º) El Proyecto de urbanización tampoco contempla tal derribo y reposición en su caso; 3º) El acta de replanteo de las obras de urbanización recoge que el muro en cuestión queda parcialmente, aunque en escasa medida , fuera de alineación sobre el terreno; 4º) Según señala el informe del Arquitecto municipal -aportado por la actora (documento 10 de los de la demanda) y obrante en el expediente (2ª completación de expediente)- se desprende de las mediciones topográficas realizada in situ, por el mismo y la Ingeniería topógrafa Dª Paula, que el muro en cuestión tiene una inflexión en su centro de alrededor de 20 cm. Sobre la línea recta que va desde la calle Liria y la Calle S. Miguel y que la alienación del replanteo se había hecho partiendo de la línea de fachada opuesta a la finca de los actores partiendo de las edificaciones existentes (edificios de viviendas de tres plantas) en el tramo entre la Calle San Miguel y la calle de nueva apertura (en proyecto en los planos), es decir en el primer tramo de la calle Cheste desde la calle de San Miguel a la calle de Liria; 5º) El informe del arquitecto municipal señala que incluso retranqueando la valla de la parte actora a la alineación de las obras el aprovechamiento de la parcela en la parte que recae a la calle Cheste y carretera de Liria es superior en 60 m2 al aprovechamiento asignado en el proyecto de reparcelación; 6º) El informe del Arquitecto municipal establece que la no linealidad del frente de fachada descarta la posibilidad de una correcta situación del vallado; 7º) Aun cuando el Arquitecto municipal en su informe proponía el derribo del muro y su construcción en la línea de replanteo del proyecto, este no se ha derribado y las obras se han ejecutado según las alineaciones del replanteo, estrechándose la acera respecto el muro en función de la desviación de éste sobre la dicha alineación hasta quedar es su parte más estrecha a una extensión aproximada de 60 cm. (62 cm. en foto informe arquitecto Sr. Gonzalo y 64 cm. en informe arquitecto Sr. Carlos aportados por la actora).

Noveno.- Constatado lo anterior, es de estimar que: 1º) La ordenación aplicable establece que la alineación establecida en el planeamiento de la calle Cheste, en el tramo en cuestión, es claramente recta y sin inflexiones; 2º) La alineación física hecha en el replanteo partiendo de las edificaciones existentes en el tramo dicho entre la calle S. Miguel y calle en proyecto , de los de la parte de la calle Cheste en cuestión, a juicio de la sala no resulta arbitrario -como pretende la parte actora- sino que, por el contrario, resulta razonable y lógico, justificado y conforme a lo establecido en la ordenación aplicable , es decir las Normas Subsidiarias de 1989 modificadas en 2000; 3º) La alegación de la actora de que la alineación de las obras ha de partir de su propio vallado o muro de cerramiento de su parcela, fundada en el aportado dictamen pericial del redactor de las Normas subsidiarias originales -arquitecto Don. Carlos -, no puede ser acogida, pues de serlo alteraría todas las alineaciones existentes, siendo ello contradictorio con lo expresado por el propio perito , que manifiesta que las alineaciones se trazaron respetando las edificaciones existentes; 4º) El vallado en cuestión se encuentra físicamente ligeramente desviado de la alineación de las obras y la constatación de este hecho material aparece en la ejecución de las obras, pues dadas las características de escala de los planos de ordenación tal desviación es claramente inapreciable , pues el trazado de los planos de ordenación cubre y enmascara en su traslado a la realidad la pequeña desviación de alineación aparecida, hasta el punto que , en el informe topográfico anexo al dictamen del perito antes referido -arquitecto Don. Carlos (documento 12 de los aportados por la actora con la demanda), en el plano a escala 1:800 (1 mm. de plano equivale a 80 cm. en la realidad) , se aprecia con dificultad tal desviación, y para que se pueda ver la desviación el informe aportado la expone en esquemas, que no consta estén a escala.

Décimo.- Así las cosas la cuestión de la alineación se ha de resolver por aplicación de las reglas de interpretación de la norma de ordenación aplicable , que en este caso viene expresada gráficamente, y es el caso , de una parte, de que tal expresión gráfica en los planos no permite por razones obviamente técnicas derivadas de la escala de los planos y de la escasa magnitud de desviación objeto de discrepancia apreciar la realidad física de tal desviación, lo que explica y justifica que el ayuntamiento no prevea la demolición del muro en el proyecto de reparcelación ni en el proyecto de urbanización y también que la actora no haya obstado ni alegado en las informaciones públicas de todo el proceso de ejecución incluso en la modificación de las Normas Subsidiarias, y, de otra parte, es el caso de que el trazado de la calle en el tramo en cuestión ha de ser totalmente recto respetando las alineaciones de las edificaciones existentes , por lo que en suma se trata de una cuestión de aplicación a la realidad material de la norma de ordenación, que se ha de interpretar en el sentido de que la alineación más adecuada a la ordenación y al interés general que representa, es la de las obras de urbanización, pues la contraria , pretendida por la parte actora, contraviene y altera las alineaciones del conjunto de las demás edificaciones, como resulta de la prueba practicada, en especial del informe del arquitecto municipal antes referido, incluso también del propio informe pericial aportado por la actora.

Undécimo.- En consecuencia a lo anterior se ha de estimar que la alineación de las obras de urbanización no contraviene la ordenación urbanística aplicable, y por tanto se han de desestimar las alegaciones de la parte actora al respecto, y, en especial, las referidas a que la ejecución de las obras es arbitraria porque deja fuera de alineación a la finca urbana de los actores , así como la de que la ejecución de las obras modifica la alineación de las Normas Subsidiarias de 1989, sin que estas se hayan modificado en punto a la calle en cuestión, siendo irrelevante al caso que la modificación de las Normas Subsidiarias de Villamarchante de 2000 no afecte a la alineación original de la calle Cheste y el coste de la modificación de estas deba ser asumido por el Agente Urbanizador, ni tampoco las alegaciones acerca de que el Proyecto de Urbanización no contempla la demolición del muro de cerramiento de la finca, sin que resulte relevante a estos efectos la alegación de que las obras realizadas no se ajustan a lo previsto en del Programa de Actuación Integrada, que prevé un ancho total de calle de 10 m. y aceras de 1,40 m., pues las variaciones de esta regla general recogidas en el informa pericial -arquitecto Don. Gonzalo -aportado por la actora resultan de una entidad mínima que no cabe estimar afecte a la cuestión planteada de la corrección de alineación de las obras, sin que quepa apreciar la alegada patente dejación del Ayuntamiento en cuanto a la supervisión de las obras a la vista de lo actuado y de lo señalado en el informe del arquitecto municipal , ni tampoco el alegado interés del Agente urbanizador en modificar la concreta alineación impugnada porque afecta a las parcelas 26, 28 y 66 del Proyecto de reparcelación, pues es claro del examen del dicho proyecto de reparcelación que las dichas parcelas adjudicadas al urbanizador ni tienen fachada a la calle Cheste ni vienen afectadas por la alineación en cuestión , por lo que en definitiva son de desestimar las pretensiones de la parte actora referidas a la nulidad de la obra ejecutada y la declaración de que la finca de su propiedad no está fuera de ordenación y la demolición de la acera ejecutada y la ejecución de la nueva acera con Sección constante de 1.40 m. a partir del muro de cerramientote la finca de su propiedad, con la consiguiente modificación viaria.

Duodécimo.- Resuelto lo anterior y partiendo de ello se ha de examinar la pretensión subsidiaria de indemnización los actores en la cantidad de 117.811,95 euros , que funda en la perdida de metros de techo, el importe de demolición y reconstrucción del muro, los costes de urbanización de la acera vigilancia de seguridad y beneficio industrial que dejaría de percibir en una futura promoción de viviendas, conceptos y partidas y valoraciones que se traen de un segundo informe pericial al efecto formulado asimismo por el arquitecto Don. Carlos .

Decimotercero.- Atendida la diversidad de los conceptos cuya indemnización se pretende y lo resuelto respecto de la alineación en cuestión, se ha de señalar, en primer lugar respecto de la alegada pérdida de metros de techo de la parcela a consecuencia del retranqueo derivado de la alineación de las obras no cabe estimar la cifra reclamada de 245,47 metros techo y que figura en el informe pericial , pues de los propios datos del dicho informe se deriva un error de cálculo -como alega la parte codemandada- atendido que si, según éstos datos, la superficie del retranqueo resulta ser de 71,76 m2 de superficie y el diferencial en su punto máximo es de 76 cm. y el muro forma un triángulo, la base del mismo resultaría de 188,6 metros lineales, y el frente de fachada según el proyecto de reparcelación no excede de los 91,35 metros lineales en la parcela nº 1 y de 22 ,12 metros lineales en la parcela nº 2, y, en segundo lugar en cuanto al detrimento de metros techo se ha de estar al informe del arquitecto municipal en el que se estima que aun con el retranqueo el aprovechamiento de las parcelas de los actores resulta Superior en 60,96 m2 al atribuido en el proyecto de reparcelación en la parte que recae a la calle Cheste.

No obstante lo anterior, atendidas las circunstancias del caso en cuanto a la dificultad de interpretación de la norma de ordenación en relación con las alineaciones y su proyección material, se ha de estimar la procedencia de indemnización por la perdida de superficie de la parcela y consecuentemente de aprovechamiento , aunque no en las cuantías reclamadas, atendido lo expuesto, debiendo estarse a tal efecto a los datos materiales de medición que resulten del retranqueo efectivo, teniendo en cuenta los datos de cuantificación reseñados en el informe del arquitecto municipal. Tal minoración de aprovechamiento y su cuantificación efectiva sobre datos reales y materiales se deberá establecer y computarse en la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación , atendidas las reglas de equidistribución propias del instituto reparcelatorio y en estricta aplicación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística.

Decimocuarto.- Respecto del importe de la demolición y reconstrucción del muro y terminación de la acera , se ha de estimar que se trata asimismo de conceptos indemnizables en el proceso de ejecución del planeamiento en el seno de la unidad de ejecución en cuestión, a tenor de lo establecido en el artículo 70.f) de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, respecto de lo primero, como consecuencia de la efectiva incompatibilidad parcial del muro de cerramiento con la ordenación, antes resuelta , y, respecto de lo segundo, por cuanto es necesaria la terminación de las obras de urbanización en la parte que corresponde a la completación de la acera subsecuente al retranqueo del muro, atendido asimismo lo antes dicho acerca de que la diferencia de alineación no se ha podido apreciar y concretar hasta la ejecución material de las obras, por lo que igualmente deberán preverse en la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación tanto el coste de derribo y reconstrucción del muro cuanto la ejecución del resto de la acera.

No obstante lo anterior no son de acoger las cuantías de ejecución de estas obras pedidas por la parte actora con base al informe pericial dicho, pues en el mismo, aunque en este punto no ha sido obstado por otros datos o informes de los demandados, parte de una actuación de derribo y reposición retranqueada de muro de cerramiento sobre una medición de 114,45 m. lineales , medición que respecto de la terminación de acera parece extenderse a 110 m. lineales, y que, como ocurre en el cálculo de la minoración de aprovechamiento del mismo perito, a más de resultar diversas entre sí , no son coincidentes con el frente de fachada resultante de las adjudicaciones del proyecto de reparcelación ya reseñadas antes, por lo que se deberá estar a tal efecto de cuantificación y cómputo en la cuenta de liquidación definitiva a los datos materiales de medición que resulten del retranqueo efectivo.

Decimoquinto.- Se desestima la partida indemnizatoria por vigilancia de seguridad pues considera la Sala que no viene suficientemente justificada, ni resulta procedente en el presente caso separadamente de las consignadas en los presupuestos de las obras formuladas por el perito de la parte Don. Carlos, en las que se contempla una partida en este sentido. Igualmente se desestima la procedencia de la partida indemnizatoria por beneficio industrial dejado de percibir en una futura promoción de viviendas, pues en primer lugar y fundamentalmente, se basa en una mera expectativa de lucro cesante, a juicio de la Sala no indemnizable, estando en todo caso este concepto en el valor de la minoración de aprovechamiento, a más de que , atendido lo resuelto respecto de la minoración de aprovechamiento, el cálculo de la cuantía pedida no se ajusta a ello.

Decimosexto.- Respecto de la minoración de las cuotas de urbanización por la pérdida de metros techo se ha de estimar su procedencia. Aunque no en la cuantía pedida, atendido lo resuelto sobre la determinación de tal minoración, debiendo establecerse tal minoración en la cuenta de liquidación definitiva , atendidas las peculiares circunstancias del caso que no han permitido su consideración en el proyecto de reparcelación ni en el de urbanización, con arreglo a lo que resulte de la aplicación de los parámetros y datos antes expresados, es decir las mediciones reales , incluidos los que resulten de las partidas y conceptos indemnizables en los términos antes expuestos.

Decimoséptimo.- Procede por tanto y según lo expuesto la estimación parcial del recurso en cuanto al reconocimiento de determinadas indemnizaciones por los conceptos y en los términos reseñados antes y la desestimación en cuanto al resto de las demás pretensiones; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Montserrat, D. Cristobal y Dª Marcelina, en la parte referente a las pretensiones de la nulidad de la obra ejecutada en la c/Cheste y declaración que la finca de los actores no está fuera de ordenación, y consecuentemente se acuerde la demolición de la acera ejecutada y la ejecución de nueva acera con la modificación viaria correspondiente.

2) Estimar parcialmente el recurso en cuanto a la pretensión subsidiaria de indemnización en cuanto a los conceptos de minoración de aprovechamiento, demolición y reposición del muro de cerramiento, terminación de la urbanización de la acera resultante y ajuste de las cuotas de urbanización que le correspondan, lo que se deberá realizar en la cuenta de liquidación definitiva, en las cuantías resultantes de las mediciones efectivas que resulten de estas operaciones , sobre las bases de cálculo establecidas en los fundamentos de derecho decimotercero a decimosexto de esta Sentencia, y desestimar la indemnización por los conceptos de vigilancia de seguridad y beneficio industrial que dejaría de percibir en una futura promoción de viviendas.

3) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste , doy fe

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